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5 dic 1997

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Qué ha cambiado (22 artículos)

Artículo doscientos uno
Antes2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.
Ahora2. Sólo podrá recaer en quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años y, para el Tribunal Supremo, quienes no tengan, como mínimo, quince años de experiencia jurídica.
Artículo doscientos diecinueve
Párrafo añadido
12.º Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio, en detrimento de la debida imparcialidad, sobre el objeto del pleito o causa, sobre las partes, sus representantes y asesores.
Artículo doscientos veinte
AntesSerá también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1º al y 11º del artículo anterior.
AhoraSerá también causa de abstención y, en su caso, de recusación en los procesos en que sea parte la Administración Pública, encontrarse el Juez o Magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso, en alguna de las circunstancias mencionadas en los números 1º al 8º, 11º y 12º del artículo anterior.
Artículo doscientos cuarenta
Antes2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Ahora2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva o resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
Párrafo añadido
3. No se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida.
Párrafo añadido
Será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia, la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último supuesto, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia o resolución. El Juzgado o Tribunal inadmitirá a trámite cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones.
Párrafo añadido
4. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado 3 de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que estimen pertinentes.
Artículo doscientos noventa y nueve
EliminadoArtículo doscientos noventa y nueve
AntesLa Carrera Judicial consta de tres categorías:
AhoraArtículo 299.
Párrafo añadido
1. La Carrera Judicial consta de tres categorías:
Párrafo añadido
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera Judicial, tendrá el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
Párrafo añadido
3. Sólo adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.
Artículo trescientos cuatro
EliminadoEl Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o Magistrado de Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
AntesCuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores Titulares.
AhoraEl Tribunal que evaluará las pruebas de ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez estará presidido por el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán Vocales: dos Magistrados, un Fiscal, dos Catedráticos de Universidad de distintas disciplinas jurídicas, un Abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, Licenciado en Derecho, que actuará como Secretario.
Párrafo añadido
Cuando no sea posible designar los Catedráticos de Universidad, excepcionalmente podrán nombrarse Profesores titulares.
Artículo trescientos treinta y cinco
Eliminado1. Las plazas de Presidentes de Salas de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, con Magistrados del Tribunal Supremo o con quienes sean promovidos a esta categoría.
Antes2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados del Tribunal Supremo, con tres años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo.
Ahora1. Las plazas de Presidente de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados, en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Párrafo añadido
2. La Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quince años de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia.
Párrafo añadido
3. La plaza de Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá entre Magistrados en los términos establecidos en esta Ley para los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo trescientos cuarenta y dos
AntesLos Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombraran, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
AhoraLos Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Artículo trescientos cuarenta y ocho
EliminadoLos Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
Eliminado1. Servicio activo.
Eliminado2. Servicios especiales.
Eliminado3. Excedencia voluntaria o forzosa.
Antes4. Suspensión.
Ahora1. Los Jueces y Magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
Párrafo añadido
a) Servicio activo.
Párrafo añadido
b) Servicios especiales.
Párrafo añadido
c) Excedencia voluntaria o forzosa.
Párrafo añadido
d) Suspensión.
Párrafo añadido
2. Los Magistrados del Tribunal Supremo pueden hallarse en dichas situaciones en los siguientes términos:
Párrafo añadido
a) Servicio activo.
Párrafo añadido
b) Servicios especiales, que sólo les será aplicable en los supuestos a que se refiere el artícu lo 348 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
c) El paso a la situación de excedencia voluntaria o forzosa llevará consigo la inclusión en la categoría de Magistrado.
Párrafo añadido
d) Suspensión.
Artículo trescientos cuarenta y ocho bis
Artículo nuevo
Artículo trescientos cuarenta y ocho bis Se pasará de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado al desempeñar cualesquiera otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a continuación se señalan: 1. Vocal del Consejo General del Poder Judicial. 2. Magistrado del Tribunal Constitucional. 3. Miembro de Altos Tribunales de Justicia internacionales.
Artículo trescientos cincuenta
Párrafo añadido
3. Los Magistrados del Tribunal Supremo sólo podrán desempeñar fuera del mismo las funciones de Presidente de Tribunales de oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial y de miembros de la Junta Electoral Central.
Artículo trescientos cincuenta y uno
Antesc) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo.
Ahorac) Cuando sean adscritos al servicio del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
Artículo trescientos cincuenta y dos
EliminadoSe considerará en situación de servicios especiales al Juez o Magistrado en el que se de alguna de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Eliminadob) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Fiscal General del Estado.
Eliminadoc) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
Eliminadod) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales, o miembro de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
Antese) Cuando presten servicio en virtud de nombramiento por Real Decreto en la Presidencia del Gobierno o en el Ministerio de Justicia.
AhoraLos Jueces y Magistrados pasarán también a la situación de servicios especiales:
Párrafo añadido
a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo o Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo, Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros Permanentes del Consejo de Estado, Presidente y Vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia o miembros de Tribunales internacionales.
Párrafo añadido
b) Cuando sean nombrados Letrados del Consejo General del Poder Judicial, Letrados del Tribunal Constitucional o Letrados del Tribunal Supremo.
Párrafo añadido
c) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por Real Decreto, en cargos relacionados con la Administración de Justicia que no tengan rango superior al de Director general, en cualquier Departamento ministerial.
Párrafo añadido
d) Cuando desempeñen dichas funciones en órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo trescientos cincuenta y tres
Eliminado1. A los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
Antes2. Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de la correspondiente Cámara o terminación del mandato de la misma, podrán permanecer en la situación de servicios especiales, hasta su nueva constitución.
AhoraA los miembros de la Carrera Judicial en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, y tendrán derecho a la reserva de plaza y localidad de destino que ocupasen. En todos los casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de la antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios.
Párrafo añadido
2. **(Suprimido)**
Artículo trescientos cincuenta y cuatro
Eliminado1. Los Jueces y Magistrados que fueren nombrados para cargo político o de confianza de carácter no permanente deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o renuncia del cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o de la Comunidad Autónoma.
Antes2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará automáticamente la situación de servicios especiales del nombrado, con aplicación del régimen prescrito en el artículo 353.
Ahora1. Los Jueces y Magistrados que sean nombrados para cargo político o de confianza, salvo los contemplados en el artículo 352, deberán comunicar al Consejo General del Poder Judicial la aceptación o la renuncia al cargo para el que hubieren sido nombrados dentro de los ocho días hábiles siguientes a la publicación del nombramiento en el "Boletín Oficial del Estado" o de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
2. La aceptación o la toma de posesión del expresado cargo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria.
Artículo trescientos cincuenta y cinco
AntesSin perjuicio de lo establecido en el artículo 352, 2, d), quienes estén en situación de servicios especiales deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubiesen obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
AhoraQuienes estén en situación de servicios especiales, deberán incorporarse a su plaza o a la que durante esta situación hubieren obtenido, dentro del plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del cese en el cargo o desde la fecha de finalización de la licencia. De no hacerlo así, pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo trescientos cincuenta y seis
Antes1. La excedencia forzosa se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
Ahora1. Además de lo dispuesto sobre excedencia forzosa en los apartados 4 y 5 del artículo siguiente, esta situación se producirá por supresión de la plaza de que sea titular el Juez o Magistrado, cuando signifique el cese obligado en el servicio activo.
Artículo trescientos cincuenta y siete
Antes1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación.
Ahora1. Procederá declarar en situación de excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando se encuentren en situación de servicio activo en un Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal, o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no les corresponda quedar en otra situación, También se declarará en excedencia voluntaria a los Jueces y Magistrados que pasen a desempeñar cargos no judiciales distintos de los relacionados en el artículo 352.
Eliminado3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto no podrá declararse la excedencia voluntaria hasta haber completado cinco años de servicios efectivos desde que se accedió a la Carrera Judicial o desde el reingreso, y en ella no se podrá permanecer más de quince años, o un período igual, como máximo, al de servicios efectivos que hubiera prestado el solicitante en períodos consecutivos o alternos. No podrá permanecerse en dicha situación menos de dos años.
Antes4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones generales, autonómicas o locales deberán solicitar la excedencia voluntaria. Si fueren elegidos para el cargo, pasarán a la situación que legalmente les corresponda de conformidad con lo prescrito en esta ley; en caso contrario podrán solicitar el reingreso en el servicio activo.
Ahora3. Podrá concederse igualmente la excedencia voluntaria a los miembros de la Carrera Judicial cuando lo soliciten por interés particular. En este supuesto será preciso haber prestado servicios efectivos durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados.
Párrafo añadido
4. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito europeo, general, autonómico o local, deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser elegidos.
Párrafo añadido
Si no fuesen elegidos, quedarán en situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional. En dicha plaza o destino permanecerán hasta completar los referidos tres años.
Párrafo añadido
5. El mismo régimen del párrafo segundo del apartado anterior será de aplicación a los Jueces y Magistrados que finalicen su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones municipales y a los que cesen en el desempeño de cargos políticos o de confianza, distintos de los relacionados en el artículo 352.
Párrafo añadido
6. Quienes accedan a la carrera judicial tras finalizar su mandato como miembros de Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o tras cesar en el desempeño de cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, quedarán en situación de excedencia forzosa, siempre que no hayan transcurrido tres años desde la finalización del mandato o el cese, respectivamente, y hasta que se cumpla dicho plazo.
Artículo trescientos cincuenta y ocho
AntesLos miembros de la Carrera Judicial en excedencia voluntaria no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos.
Ahora1. Los Jueces y Magistrados en excedencia voluntaria por interés particular, por hallarse en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de las Administraciones Públicas o de la Carrera Fiscal por ser miembros de las Cámaras y Asambleas Legislativas o de Corporaciones locales, o por desempeñar cargos políticos o de confianza distintos de los relacionados en el artículo 352, no devengarán retribuciones ni les será computado el tiempo que han permanecido en tal situación a efectos de ascensos o antigüedad.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, se computará, a efectos de ascensos y antigüedad, el tiempo en que los Jueces y Magistrados se encuentren en excedencia voluntaria por atender al cuidado de sus hijos.
Artículo cuatrocientos cuatro bis
Artículo nuevo
Artículo 404 bis. De conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el artículo 123 de la Constitución y de acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán en cuantía similar a las de los titulares de otros altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
Artículo cuatrocientos ochenta
Antes2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán con los Secretarios de la tercera categoría que ocuparen el primer lugar en el escalafón, y una por medio de pruebas selectivas entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado tres años de servicio en ella. Las plazas de este turno que quedaren desiertas acrecerán al turno de antigüedad.
Ahora2. De cada tres vacantes que se produzcan en la segunda categoría, dos se proveerán mediante concurso, entre Secretarios de la tercera categoría, que se resolverá a favor del concursante que ostente el mejor puesto en el escalafón. La otra se cubrirá por medio de pruebas selectivas, entre Secretarios de la tercera categoría que hubieran prestado dos años de servicio en ella; si la plaza quedase desierta acrecerá al turno primero de concurso. Si en el concurso de promoción a la segunda categoría resultasen plazas desiertas, se cubrirán con carácter forzoso por los Secretarios de la tercera categoría, a partir de quien ocupe el primer lugar en el escalafón.
Artículo cuatrocientos ochenta y dos
Antes1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado y no puedan ser provistas hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, cuando no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o éste sea insuficiente para asegurar su regular funcionamiento.
Ahora1. Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las Secretarías que hayan de ser servidas por miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la última categoría que resulten desiertas en los concursos de traslado, hasta que se celebren nuevas pruebas de ingreso en dicho Cuerpo, siempre que no puedan atenderse adecuadamente mediante el mecanismo ordinario de sustitución o sus titulares estén en situación de servicios especiales o excedencia por cuidado de hijos.