← Volver
13 nov 1997
Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 16▾
Eliminado1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos del causante que, a su fallecimiento, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7.º, siempre que el causante, que al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada al alta, hubiese cubierto un período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito.
Eliminado2. También tendrán derecho a la pensión de orfandad, en los términos previstos en el número anterior, los hijos adoptivos del causante, siempre que la adopción hubiera tenido lugar con dos años de antelación, al menos, a la fecha del fallecimiento de aquél.
Eliminado3. De igual forma tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos, incluidos en los dos números anteriores, que el cónyuge supérstite hubiese llevado al matrimonio, cuando concurran las siguientes condiciones especiales:
Eliminadoa) Que el matrimonio se hubiese celebrado con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante.
Eliminadob) Que se pruebe que convivan con el causante y a sus expensas.
Antesc) Que no tengan derecho a otra pensión de la Seguridad, Social, ni queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19▾
Eliminado1. La pensión de orfandad será compatible con cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que aquél perciba.
Antes2. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, que perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 20▾
Eliminado1. La pensión de orfandad se abonará a la persona que tenga a su cargo a los beneficiarios, siempre que la misma atienda debidamente a su manutención y educación.
Antes2. Si no existiese persona que se haga cargo de los huérfanos o que, a juicio de la Mutualidad Laboral respectiva, atienda debidamente a su manutención y educación, se adoptará por dicha Mutualidad las medidas oportunas para que la prestación satisfecha beneficie efectivamente a los huérfanos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 21▾
Antesa) Cumplir los dieciocho años de edad, salvo que en tal momento sufriere una incapacidad en los términos expresados en el número 3 del artículo 7º.
Ahoraa) Cumplir la edad máxima fijada en cada caso de los previstos en el artículo 175 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo que, en tal momento, tuviere reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.