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30 sep 1997

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención de los mismos

Qué ha cambiado (15 artículos)

Artículo 1
AntesConstituye el objeto de este Reglamento definir las condiciones técnicas que, a efectos de seguridad, deben cumplir los aparatos de elevación y manutención que se instalen en el territorio del Estado español y se incluyan en alguna de sus ITC, para proteger a las personas y a las cosas de los riesgos de accidentes que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento y utilización de dichos aparatos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 2
AntesSe entiende por aparatos de elevación y manutención a efectos del presente Reglamento, aquellos que sirvan para estos fines, cualquiera que sea su forma de accionamiento, tales como ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, andenes móviles, montamateriales para la construcción, grúas, aparatos de elevación y transporte continuos, transelevadores, plataformas elevadoras, carretillas de manutención y otros aparatos similares.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
EliminadoNo están incluidos dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento:
Eliminadoa) Los aparatos de elevación y manutención empleados en las minas.
Eliminadob) Los aparatos de elevación y manutención concebidos para fines militares o experimentales.
Eliminadoc) Los aparatos de elevación y manutención que hayan de instalarse en barcos y plataformas flotantes de exploración o perforación.
Eliminadod) Aparatos de elevación y manutención utilizados en la manipulación de materiales radiactivos.
Antese) Elevadores de uso en escenarios de teatro o espectáculos similares no instalados de formas permanente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4
EliminadoLas Instrucciones Técnicas Complementarias determinarán las máquinas, aparatos o elementos que será necesario homologar antes de proceder a su fabricación o importación.
EliminadoLa homologación se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, y Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero, que modifica parcialmente dicho Reglamento en los aspectos de homologación y seguimiento de la producción.
EliminadoLas ITC de este Reglamento indicarán los ensayos que deben efectuarse en cada caso.
EliminadoA la documentación indicada en el inciso C del apartado 5.2.3 de los Reales Decretos que a se refiere el párrafo anterior se agregará la siguiente:
AntesFicha técnica, extendida por triplicado, con las hojas UNE A4 necesarias para definir el tipo en las cuales se incluirán el nombre y dirección del fabricante, características esenciales, dimensiones principales, secciones, vistas exteriores, elementos de seguridad, campo de aplicación, variantes que comprende y cualquier otro dato que contribuya a la identificación del tipo a homologar.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
AntesLas ITC de este Reglamento podrán establecer que se efectúe un seguimiento de la producción a efectos de comprobar que los productos homologados siguen cumpliendo las condiciones que sirvieron de base a la homologación. En dicho caso la conformidad de la producción se realizará de acuerdo con lo establecido en el capítulo 6 de los Reales Decretos 2584/1981 y 734/1985 antes mencionados, indicándose en cada ITC la periodicidad que corresponda.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
AntesCuando se compruebe por el Órgano Territorial competente de la Administración Pública que la utilización de un tipo homologado resulta manifiestamente peligrosa, podrá ordenar cautelarmente la puesta fuera de servicio del o de los aparatos en que se haya puesto de manifiesto la situación peligrosa e iniciar seguidamente expediente de cancelación de su homologación, elevando la correspondiente propuesta al Centro Directivo competente del Ministerio de Industria y Energía, el cual podrá cancelar la homologación de que se trate. Se seguirán para ello las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7
Eliminado1. Se consideran Empresas fabricantes de aparatos o elementos de elevación y manutención, aquellas que se dediquen a su fabricación y estén inscritas en el Registro Industrial de Fabricantes existente en el Órgano Territorial competente de la Administración Pública.
Eliminado2. Los citados fabricantes y los importadores de dichos aparatos o elementos son responsables de que estos cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento y sus ITC. Esta responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la que pueda corresponder a terceros.
Antes3. Los fabricantes de aparatos o elementos de elevación y manutención, así como los importadores de los mismos deberán contar como mínimo en plantilla con un Técnico titulado competente, que tenga la responsabilidad técnica de la Empresa.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
Eliminado1. Se considerarán instaladores las Empresas dedicadas a la instalación, montaje y desmontaje de los aparatos incluidos en este Reglamento que se encuentren inscritos en el Registro de Empresas Instaladoras que a estos efectos llevarán los Órganos Territoriales competentes de la Administración Pública.
Eliminado2. Los instaladores deberán cumplir, como mínimo, lo siguiente:
Eliminadoa) Poseer los medios técnicos y humanos que se especifiquen en cada ITC.
Eliminadob) Tener cubierta la responsabilidad civil que pueda derivarse de su actuación, mediante la correspondiente póliza de seguros por la cuantía que se indique en la correspondiente ITC.
Eliminadoc) Responsabilizarse de que la ejecución de las instalaciones se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en las lTC.
Antes3. La validez de estas inscripciones será de dos años, prorrogables a petición del interesado, por períodos iguales de tiempo, siempre que se mantengan las condiciones exigidas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
Eliminado1. El instalador cumplirá las prescripciones contenidas en el presente Reglamento y la ITC, que corresponda relacionadas con el montaje de los aparatos fijos de elevación y manutención, que tenga contratados.
Antes2. El instalador deberá negarse a instalar un ascensor, cuando las condiciones estructurales del lugar del edificio en que se proyecte situar, no permitan cumplir todos los requisitos de seguridad exigidos por el presente Reglamento y sus ITC. Dicha circunstancia será comunicada al propietario del ascensor.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
Eliminado1. La instalación de los aparatos incluidos en este Reglamento requerirá, cuando lo especifique la ITC, la presentación de un proyecto, por duplicado, ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública del lugar en que vayan a ser instalados.
Eliminado2. Dicho proyecto será redactado y firmado por un Técnico titulado competente, visado por el correspondiente Colegio Oficial. En este proyecto deben indicarse los elementos sujetos a homologación, la contraseña de inscripción y el fabricante respectivo.
Antes3. El procedimiento que deberá seguirse, salvo que en la ITC se disponga otra cosa, será, el establecido en el Real Decreto 2135/1980, de 26·de septiembre, sobre liberalización industrial, y Orden de 19 de diciembre de 1980, que establece las normas de procedimiento y desarrollo de dicho Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17
AntesLa puesta en funcionamiento de un aparato de elevación y manutención, salvo que la ITC disponga otra cosa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, sobre liberalización industrial, no precisará otro requisito que la presentación ante el Órgano Territorial competente de la Administración Pública de un certificado de la Empresa instaladora, visado por Técnico titulado competente designado por la misma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18
Eliminado1. Toda modificación de un aparato incluido en este Reglamento que suponga alguna variación del mismo en relación con las características esenciales del proyecto que obra en poder del órgano territorial competente de la Administración Pública, deberá ser comunicado por escrito a éste y, asimismo, habrá de presentarse el certificado de instalador en la forma descrita en el artículo anterior.
Antes2. No se requerirá ninguna comunicación cuando la modificación consista en la sustitución de piezas o elementos que no impliquen alteración en las condiciones del proyecto inicial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 20
Eliminado1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a los Ministerio de Industria y Energía, e Interior, dentro del marco de sus atribuciones específicas, el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Eliminado2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento podrá dar lugar a las siguientes sanciones:
Eliminadoa) Las sanciones económicas que la legislación vigente autorice en función de la gravedad de la infracción.
Eliminadob) Suspensión o cancelación de la inscripción del registro correspondiente de fabricantes, instaladores o conservadores.
Antes3. Con independencia de las sanciones anteriores, se podrá ordenar la suspensión del servicio del aparato de elevación o manutención, en tanto no compruebe el Órgano Territorial competente de la Administración Pública que se han subsanado las causas que han dado lugar a la suspensión.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 21
Eliminado1. Las responsabilidades administrativas generadas por las infracciones de este Reglamento se gradúan en leves, graves y muy graves.
Eliminado2. Se consideran faltas leves aquellas que supongan un mero incumplimiento formal de alguna prescripción establecida, siempre que, por lo demás, se cumplan todas las especificaciones técnicas de seguridad exigidas por este Reglamento y sus ITC.
Eliminado3. Se consideran faltas graves:
Eliminadoa) El incumplimiento de alguna prescripción técnica de seguridad exigida por este Reglamento siempre que ello no suponga un peligro inminente para las personas o los bienes.
Eliminadob) La venta o instalación en el territorio del Estado español de aparatos o elementos tipificables sujetos a homologación que no hayan sido homologados o no cumplan las correspondientes condiciones.
Eliminadoc) La resistencia o reiterada demora en proporcionar a las Administraciones del Estado o Autonómicas, datos requeridos de acuerdo con este Reglamento.
Eliminadod) La expedición negligente de certificados o informes incorrectos.
Eliminadoe) La desatención injustificada a las indicaciones de las Administraciones antes citadas en cuestiones de seguridad relacionadas con este Reglamento.
Eliminado4. Se consideran faltas muy graves:
Eliminadoa) Cualquier falta grave que represente un inminente peligro para las personas o bienes.
Eliminadob) La expedición dolosa de certificados o informes incorrectos.
Antes5. Las faltas graves y muy graves podrán llevar aparejada la suspensión temporal o la cancelación definitiva de la correspondiente autorización.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
Antes1. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo, serán impuestas, previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo previsto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el derecho al recurso que ampare al sancionado.
Ahora**(Derogado)**