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23 jul 1997
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (39 artículos)
Artículo 1.▾
Eliminado1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación directa en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), de competencia estatal, ya correspondan las funciones ejecutivas sobre los mismos a la Administración del Estado o, por delegación de éste, de conformidad con la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias normativas de las mismas previstas en dicha Ley Orgánica.
Eliminado2. Lo dispuesto en el punto anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación supletoria o directa que constitucionalmente corresponda en relación con los transportes sobre los que ostenten competencias las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
EliminadoLas disposiciones del capítulo III del título IV y de los capítulos V y VI del título V se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.
Eliminado3. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Transportes Terrestres.
AntesNo obstante lo anterior, las referidas competencias serán ejercidas por las Comunidades Autónomas cuando las correspondientes normas reglamentarias se apliquen con carácter supletorio a los transportes de competencia de aquéllas.
Ahora1. Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación en relación con los transportes terrestres y con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera definidos en el artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT).
Párrafo añadido
2. Las competencias administrativas reguladas en este Reglamento serán ejercidas por las Comunidades Autónomas en las cuales se hallen delegadas por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, por los órganos de la Administración del Estado a los que específicamente les estén atribuidas o se les atribuyan y, en su defecto, por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Artículo 3.▾
Eliminado1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas o por los retrasos en su entrega, estará limitada como máximo a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
Eliminado2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de éstos estará limitada como máximo a la cantidad de 1.500 pesetas por kilogramo.
Antes3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los puntos 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.
Ahora1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de mercancías por los daños, pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como máximo a la cantidad de 600 pesetas por kilogramo. La responsabilidad de dichos transportistas por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte.
Párrafo añadido
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los transportistas de viajeros por los daños, pérdidas o averías que sufran los equipajes y encargos de éstos estará limitada como máximo a la cantidad de 2.000 pesetas por kilogramo.
Párrafo añadido
3. La prueba del pacto de límites o condiciones de responsabilidad diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo corresponderá a la parte que las alegue.
Antes5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores en los transportes sujetos a tarifa administrativa, podrá realizarse por parte del transportista la percepción adicional correspondiente al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional, salvo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por resultar necesario para llevar a cabo una adecuada ordenación tarifaria, establezca reglas sobre la misma, será libremente pactada por las partes.
Ahora5. Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los puntos anteriores, el transportista podrá percibir una cantidad adicional sobre el precio del transporte en correspondencia al aumento de responsabilidad pactado. La cuantía de dicha percepción adicional será libremente pactada por las partes.
Artículo 4.▾
Eliminado1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario.
EliminadoIgual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
EliminadoEl cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo previsto en los dos párrafos anteriores.
EliminadoNo obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes en los daños ocasionados.
Antes2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa, y, en todo caso, la colocación, estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del porteador.
Ahora1. En los servicios de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario. Igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
Párrafo añadido
Consecuentemente, los costes generados por las referidas operaciones no estarán comprendidos en el precio del transporte. Cuando, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, se hubiera pactado expresamente que el porteador asumiera la realización de tales operaciones, éstas habrán de ser retribuidas con independencia del referido precio.
Párrafo añadido
El cargador o remitente y el consignatario serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar de conformidad con lo anteriormente previsto.
Párrafo añadido
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador cuando éste, de conformidad con lo prevenido en el artículo 22 de la LOTT, haya impartido las instrucciones conforme a las cuales se haya realizado la colocación y estiba de las mercancías y las mismas hayan sido determinantes de los daños ocasionados.
Párrafo añadido
2. En los servicios de carga fraccionada, las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, las colocación, estiba y desestiba de las mercancías serán por cuenta del porteador.
Artículo 5.▾
Eliminado1. Los viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Eliminado2. Para el ejercicio de su actividad, las Empresas de transporte público de viajeros por carretera, por ferrocarril y por cable, vendrán obligadas a tener cubierta de forma ilimitada su responsabilidad civil por los daños que se causen con ocasión del transporte.
Eliminado3. La exigencia a que se refiere el punto anterior podrá cumplimentarse mediante la suscripción de una póliza de seguro, que podrá cubrir de forma combinada tanto las garantías del seguro obligatorio de accidentes de viajeros referidas en el punto 1, como la eventual responsabilidad civil ilimitada del transportista.
Eliminado4. Los transportistas o agencias que realicen transporte de carga fraccionada deberán informar a los cargadores de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías puedan sufrir, hasta los limites de valor de las mismas. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer los requisitos que deberá reunir la citada información, con sujeción en todo caso a la legislación de seguros.
Antes5. El coste de las garantías previstas en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
AhoraLos viajeros que se desplacen en transportes públicos por carretera, por ferrocarril o por cable deberán estar cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros regulado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.
Párrafo añadido
Asimismo, las empresas prestadoras de los referidos servicios de transporte vendrán obligadas a tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que causen con ocasión del transporte, cuando así se establezca expresamente en las normas reguladoras de cada tipo específico de transporte o en la normativa general de seguros.
Párrafo añadido
El coste de los seguros previstos en este artículo tendrá la consideración de gasto de explotación y será por tanto repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 28.▾
Eliminado1.1 Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.
Eliminado1.2 Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.
Eliminado1.3 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.
Eliminado1.4 Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Eliminado2.1 Los transportes públicos de mercancías de carga completa a más de 200 kilómetros de distancia que se realicen en vehículos de más de 20 toneladas métricas de PMA estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que se trate de transportes de mudanzas en vehículos especiales permanentemente acondicionados para las mismas, o de transportes de cualquier clase de mercancías realizados en vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los limites establecidos en los artículos 55, 57 y 58 del Código de la Circulación.
EliminadoLas referidas tarifas obligatorias incluirán las correspondientes al arrendamiento de cabezas tractoras con conductor provistas de autorización TD.
Eliminado2.2 Los transportes públicos de mercancías en los que no se den las circunstancias previstas en el apartado anterior no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas tarifas máximas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Eliminado2.3 Las prescripciones de los puntos anteriores han de entenderse referidas a transportes interiores. En los transportes internacionales, salvo, en su caso, en los regulares de viajeros de uso general y en los que los tratados internacionales suscritos por España determinen lo contrario, no existirán tarifas obligatorias.
Eliminado2.4 Las actividades de agencia de transporte y de transitario no estarán sometidas a tarifas obligatorias en cuanto a su función de intermediación; no obstante, cuando ésta se produzca en relación con transportes sometidos a tarifas obligatorias, las agencias y los transitarios deberán respetar a éstas tanto en su relación con los cargadores como con los usuarios, conforme a lo previsto en el título V de este Reglamento.
Eliminado2.5 Las actividades de almacenamiento y distribución y de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sometidas a tarifas obligatorias.
Eliminado2.6 La utilización de las estaciones de transporte de viajeros y de mercancías. así como de los Centros de información y distribución de cargas y la actividad de arrendamiento con conductor, estará sometida a tarifas obligatorias cuando sean establecidas por los cargos competentes sobre las mismas, siendo libres los precios en otro caso.
Eliminado2.7 Los transportes públicos ferroviarios estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones por las causas previstas en la LOTT.
Eliminado2.8 El régimen establecido en los puntos precedentes de este artículo, cuando se den las causas previstas en la LOTT que así lo justifiquen, podrá ser modificado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transmites Terrestres, del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Eliminado2.9 Las tarifas obligatorias previstas en los puntos 1.2 y 2.1 de este artículo se establecerán en horquilla, determinando un límite tarifado mínimo y otro máximo, respetando los cuales podrán aplicarse los precios que libremente pacten las partes.
Eliminado2.10 El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá señalar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.
Eliminado2.11 En la determinación de las tarifas obligatorias podrán preverse cuantías diferenciadas para aquellos transportes en los que concurran circunstancias especiales, tales como elevado volumen, carácter continuado, prestaciones específicas u otras que igualmente lo justifiquen.
Antes2.12 Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. Dicho Ministro podrá extender dicha obligatoriedad a los precios que apliquen las Empresas, aunque no estén sometidos a tarifa administrativa.
Ahora1. Los transportes públicos regulares permanentes o temporales de viajeros de uso general estarán sujetos a las tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial.
Párrafo añadido
2. Los transportes públicos regulares de viajeros de uso especial estarán sometidos a tarifas obligatorias cuando éstas sean expresamente determinadas por el órgano administrativo competente, siendo en caso contrario libres sus precios.
Párrafo añadido
3. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autotaxis estarán sometidos a tarifas obligatorias.
Párrafo añadido
4. Los transportes públicos discrecionales de viajeros en autobús no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según se previene en el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Párrafo añadido
5. Los transportes públicos de mercancías no estarán sometidos a tarifas obligatorias, salvo que sean establecidas por las Comunidades Autónomas, con carácter de máximas, según previene el artículo 5, d), de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio.
Párrafo añadido
6. Las actividades auxiliares y complementarias del transporte no estarán, como regla general, sometidas a tarifas obligatorias. No obstante, en relación con las de estaciones de transporte de viajeros y de mercancías, centros de información y distribución de cargas y arrendamiento con conductor, el órgano competente para autorizar las mismas podrá establecer tarifas obligatorias.
Párrafo añadido
7. Los transportes públicos ferroviarios de viajeros de cercanías y regionales prestados por Renfe estarán sujetos, en su caso, a tarifas obligatorias, cuando las mismas sean establecidas por el Ministro de Fomento por las causas previstas en la LOTT.
Párrafo añadido
8. El Ministro de Fomento podrá señalar para los distintos modos y clases de transportes terrestres y para las actividades auxiliares y complementarias de los mismos tarifas de referencia.
Párrafo añadido
9. Las tarifas obligatorias o, en su caso, las de referencia, deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. Dicho Ministro podrá extender esta obligatoriedad a los precios que apliquen las empresas, aunque no existan en relación con las mismas tarifas administrativas.
Artículo 33.▸
Eliminado1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, excepto cuando se trate de transporte de viajeros realizados en vehículos de turismo o de mercancías realizados en vehículos ligeros, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en los siguientes artículos.
AntesLos referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitorio y almacenista-distribuidor.
Ahora1. Para el ejercicio de la actividad de transporte público, tanto de viajeros como de mercancías, será necesario el cumplimiento de los requisitos de capacitación profesional, capacidad económica y honorabilidad regulados en el presente capítulo, con las siguientes excepciones:
Párrafo añadido
a) Queda excluido de la exigencia de cumplir los referidos requisitos el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
Párrafo añadido
b) Para el ejercicio de la actividad de transporte público de mercancías en vehículos ligeros será exigible, en todo caso, el cumplimiento del requisito de capacitación profesional; resultando exigible el cumplimiento del resto de los requisitos regulados en los artículos siguientes tan sólo cuando así se exija en la normativa de la Unión Europea o en los tratados y convenios internacionales suscritos por España.
Párrafo añadido
Los referidos requisitos de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica deberán asimismo ser cumplidos por las personas que realicen las actividades de agencia de transporte de mercancías, transitario y almacenista-distri buidor.
Artículo 37.▸
Eliminadoa) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la cancelación de los antecedentes penales.
Antesb) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a las penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
Ahoraa) Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con pena privativa de libertad por período igual o superior a seis meses, en tanto no se haya extinguido la responsabilidad penal.
Párrafo añadido
b) Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido, durante el tiempo por el que se hubiera impuesto la pena.
Antesd) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de Seguridad Social.
Ahorad) Incumplimiento grave y reiterado de las normas fiscales, laborales y de seguridad social.
Artículo 43.▸
Eliminado1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en los apartados a), b) o c) del punto 1, del artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los apartados d), e) y f) del referido punto 1 del artículo anterior, dará a la correspondiente Empresa un plazo de treinta días para subsanar dicho incumplimiento, y transcurrido el mismo procederá a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que dicha subsanación se produzca. Si la constatación de dicho incumplimiento se repite por tres veces en un plazo de cinco años, el tercer incumplimiento dará lugar a la revocación definitiva de los títulos habilitantes, previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Eliminado3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza.
Antes4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el título VI de este Reglamento.
Ahora1. Cuando la Administración constate la pérdida de cualquiera de los requisitos previstos en los párrafos a), b) o c) del apartado 1 del artículo anterior, salvo lo previsto en el artículo 36 para los casos de muerte, cese, jubilación o incapacitación profesional, procederá a la inmediata revocación de los correspondientes títulos habilitantes, la cual se llevará a cabo mediante resolución expresa, con audiencia previa del interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera.
Párrafo añadido
2. Cuando la Administración constate el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los párrafos d), e) y f) del referido apartado 1 del artículo anterior, procederá de oficio a dejar en suspenso los correspondientes títulos habilitantes, retirando las tarjetas en que, en su caso, estén documentados, hasta que se subsane el incumplimiento de que se trate. Si el titular de la autorización suspendida no acredita la subsanación del incumplimiento de que se trate con ocasión del más próximo visado que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, corresponda, el órgano competente procederá a la inmediata revocación definitiva de los correspondientes títulos habilitantes. Asimismo, se procederá a la revocación de éstos, previa audiencia al interesado e informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, cuando la constatación del referido incumplimiento se repita por tres veces en un plazo de cinco años.
Párrafo añadido
3. La suspensión o revocación de los correspondientes títulos habilitantes por cualquiera de las causas previstas en este artículo no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular, produciéndose, en caso de revocación, la pérdida de la fianza cuando ésta existiere.
Párrafo añadido
4. La suspensión o revocación de los títulos habilitantes a que se refiere este artículo se llevará a efecto sin perjuicio del cumplimiento de lo que, respecto a régimen sancionador, se prevé en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 51.▸
Eliminado1. Las personas físicas o jurídicas a las que les sean otorgados títulos habilitantes para la realización de los transportes públicos por carretera, y de las actividades auxiliares y complementarias, del mismo, regulados en este Reglamento, deberán constituir una fianza como garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas que dimanan de los referidos títulos habilitantes, la cual estará afecta al pago de las sanciones económicas por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.
Eliminado2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente a la entrega del título otorgado. Dicha constitución podrá realizar bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Público valores asimilados en la Caja General de Depósitos o sus sucursales bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento, legalmente reconocida.
Eliminado3. La fianza se constituirá a disposición indistinta de la Dirección General de Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que esté afecta. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará su cuantía para los distintos supuestos, así como el plazo y condiciones de reposición cuando haya sido total o parcialmente utilizada, en razón de la especificidad de cada tipo de transporte o actividad, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento.
Eliminado4. Cuando el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones así lo autorice, y ello resulte compatible con el eficaz cumplimiento del fin de garantía perseguido con las fianzas, las asociaciones o federaciones de transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte a las que se refiere el artículo 56 u otras Entidades respecto a las cuales ello expresamente se prevea, podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, quedando los mismos exonerados de constituir individualizadamente la fianza en los términos previstos anteriormente. Las cuantías de las fianzas colectivas se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de la suma de las fianzas individuales a las que sustituyan, en los términos y porcentajes que el referido Ministro determine, sin que dicha reducción pueda superar el 85 por 100 de dicha suma.
AntesLas fianzas colectivas responderán por las mismas causas y límites establecidos para las individuales, pudiendo constituirse bajo cualquiera de las modalidades previstas en el apartado 2 anterior.
AhoraEl Ministro de Fomento podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.
Artículo 55.▸
Eliminado1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el artículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan Sección o Subsección en el Comité Nacional de Transportes por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Eliminadoa) Para cada clase o modalidad de transporte la representatividad vendrá determinada en función del número de Empresas miembros de casa asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículos concretos de que sean titulares dichas Empresas, contando a estos efectos las autorizaciones referidas a semirremolques y las de la clase TD, como media autorización, y las internacionales temporales o multilaterales, por su valor de conversión o equivalencia respecto a las autorizaciones al viaje.
Eliminadob) La representatividad de las Asociaciones de agencias, transitados y almacenistas-distribuidores se determinará en función del número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central o de sucursales de las que las mismas sean titulares.
Eliminadoc) La representatividad de las Asociaciones de arrendadores de vehículos se determinará en función del número de Empresas asociadas y de las autorizaciones de las que las mismas sean titulares.
Eliminado2. Salvo que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional de Transportes por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en los apartados a), b) y c) del punto anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
EliminadoRepresentatividad de las Empresas a que se refieren los apartados a) y c) del punto anterior = 0,20 x número de Empresas asociadas = 0,80 x número de autorizaciones o de vehículos legalmente autorizados para realizar transporte de los que sean titulares las Empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.
EliminadoRepresentatividad de las Empresas a que se refiere el apartado b) del punto anterior = 0,80 x número de Empresas asociadas + 0,20 x número de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate.
Antes3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora1. La representatividad, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, se hará constar en el Registro a que se refiere el ar tículo 49. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de éste que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Para cada clase o modalidad de transporte, la representatividad vendrá determinada en función del número de empresas miembros de cada asociación y del número de autorizaciones referidas a vehículo, o de copias certificadas de la autorización referida a la empresa, previstas en el artículo 112 de que, en su caso, sean titulares aquéllas, contando a estos efectos las autorizaciones referidas a semirremolques y las de la clase TD, como media autorización.
Párrafo añadido
Idéntica regla se seguirá para determinar la representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos con conductor.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones de agencias, transitarios, almacenistas-distribuidores y arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas asociadas y de autorizaciones de sede central o de sucursales de las que las mismas sean titulares.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en los apartados anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro.
Párrafo añadido
2. Salvo que el Ministro de Fomento, en razón a las variaciones que se produzcan en la configuración del mercado de los transportes, especialmente respecto a número de empresas, títulos habilitantes y vehículos, a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca un criterio diferente, las representatividades previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado anterior se medirán de acuerdo con las siguientes fórmulas:
Párrafo añadido
a) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior será igual a 0,20 X número de empresas asociadas + 0,80 X número de autorizaciones, y de copias certificadas de éstas, de las que sean titulares las empresas asociadas para la modalidad de transporte o actividad de que se trate.
Párrafo añadido
b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior será igual 0,80 X número de empresas asocia das + 0,20 X número de autorizaciones de sede central y de sucursales de las que sean titulares las empresas asociadas para la actividad de que se trate.
Párrafo añadido
c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere el párrafo c) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Párrafo añadido
3. A efectos de la determinación de la representatividad a que se refiere el punto anterior, las asociaciones deberán suministrar a la Administración los correspondientes datos y actualizar los mismos en la forma y condiciones que, con el fin de facilitar y agilizar la constatación de la referida representatividad, establezca el Ministerio de Fomento.
Artículo 110.▸
Eliminado1. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros, salvo lo establecido, en su caso, de conformidad con lo previsto en el punto 3 del artículo 41, habilitarán para la realización de transporte con un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.
Antes2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará los plazos máximos que las autorizaciones pueden quedar vigentes pero en suspenso, sin estar referidas a vehículos concretos.
Ahora1. Cuando el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de mercancías y de viajeros en autobús estuviera sujeto a alguna de requisitos, límites o restricciones previstos en el artículo 115, distintos a una dimensión mínima de las empresas, aquéllas se referirán, como regla general, a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en ellas. En este supuesto, el Ministro de Fomento determinará los plazos máximos que las autorizaciones pueden quedar vigentes pero en suspenso, sin estar referidas a vehículos concretos.
Párrafo añadido
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones se otorgarán referidas a la empresa transportista, sin condicionar el volumen de transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de llevarse a cabo.
Párrafo añadido
No obstante, aun en dicho supuesto, el Ministro de Fomento podrá determinar que las autorizaciones se otorguen referidas a un vehículo concreto cuando estén destinadas a amparar una clase de transporte cuya naturaleza coincida básicamente con la del realizado al amparo de otras que, conforme a lo dispuesto en el punto anterior, hayan de otorgarse, asimismo, referidas a vehículos concretos, y ello resulte aconsejable para un mejor control del cumplimiento, durante la prestación de los servicios, de los requisitos exigidos para el otorgamiento de estas últimas.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones para la realización de transportes públicos discrecionales de viajeros en vehículos de turismo se otorgarán, en todo caso, referidas a un vehículo concreto, cuya identificación deberá figurar en las mismas.
Párrafo añadido
4. En su caso, los datos y circunstancias obrantes en las autorizaciones de transporte podrán servir como base para su constancia en las tarjetas de inspección técnica de los correspondientes vehículos.
Artículo 111.▸
EliminadoLas autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en el radio de 100 kilómetros, contados en línea recta, a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.
EliminadoLo dispuesto en este punto estará condicionado, en relación con las islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos territorios se establece en el punto 3 de este artículo.
Eliminado2. Las autorizaciones deberán estar domiciliadas en el lugar en el que su titular tenga su domicilio o un Centro de trabajo permanente o temporal.
Eliminado3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos de dicho territorio peninsular.
EliminadoLas autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el punto 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.
EliminadoPrevio acuerdo con las Comunidades Autónomas de las islas Baleares y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la LOTT, un régimen análogo al establecido en este punto.
Antes4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de transporte lo justifiquen, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transportes por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transportes o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar la existencia de autorizaciones con ámbitos territoriales distintos a los previstos en el punto 1.
AhoraLas autorizaciones locales habilitarán para realizar el transporte al que se refieran en un radio de 100 kilómetros, contados en línea recta a partir de la localidad en que la autorización esté domiciliada.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en este punto estará condicionado en relación con las islas Baleares, las islas Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la aplicación del régimen especial que en relación con dichos territorios se establece en el apartado 3 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Las autorizaciones de ámbito nacional exclusivamente referidas a la empresa transportista deberán estar domiciliadas en el lugar en que aquélla tenga su domicilio fiscal. No obstante, el Ministro de Fomento podrá determinar aquellos supuestos excepcionales en que las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar diferente, por venir realizando la empresa una actividad económica distinta con anterioridad.
Párrafo añadido
Las autorizaciones de ámbito local referidas a la empresa y las autorizaciones de cualquier ámbito referidas a un vehículo concreto deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal o un centro de trabajo permanente o temporal.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en las ciudades de Ceuta y de Melilla habilitarán para realizar transporte en la totalidad del área de la ciudad correspondiente y, en régimen de transporte combinado, entre dichas ciudades y cualquier punto del territorio peninsular español, así como para regresar desde éste con carga, pero en ningún caso para hacer transporte entre dos puntos distintos de dicho territorio peninsular.
Párrafo añadido
Las autorizaciones de ámbito local domiciliadas en cualquier punto del territorio peninsular español habilitarán para realizar transporte entre dicho territorio y Ceuta o Melilla en régimen de transporte combinado cuando su radio de acción baste, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, para amparar el transporte en la península hasta el puerto en el que el mismo haya de continuar, aunque no para hacer transporte interior en las citadas ciudades. Dichas autorizaciones habilitarán, asimismo, para realizar el regreso con carga desde Ceuta o Melilla a un punto concreto de la península, cuando su radio de acción baste para amparar el transporte en la península desde el puerto de arribada hasta dicho punto.
Párrafo añadido
Previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de las Islas Baleares y de Canarias, podrá establecerse en relación con las mismas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la LOTT, un régimen análogo al establecido en este punto.
Párrafo añadido
4. Cuando las circunstancias concurrentes en la oferta y demanda de transporte lo justifiquen, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar la existencia de autorizaciones con ámbitos territoriales distintos a los previstos en el apartado 1.
Párrafo añadido
Asimismo, podrá el referido Ministro determinar que todas las autorizaciones habilitantes para la realización de una determinada clase de transporte tengan ámbito nacional, cuando el otorgamiento de las mismas estuviera sujeto exclusivamente a condiciones de carácter cualitativo y se considere que éstas han de ser idénticas en todo caso con independencia del ámbito territorial en que la empresa pretenda desarrollar su actividad.
Artículo 112.▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, de acuerdo con los mismos, realice el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual podrá, en especial, determinar limites máximos en la antigüedad de los correspondientes vehículos.
Eliminado2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Transportes Terrestres.
Antes3. La cuantía de las fianzas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, deberán constituirse, no excederá, para las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías, de 500.000 pesetas.
Ahora1. Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías o de viajeros será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, con las concreciones que, en su caso, realice el Ministro de Fomento, en relación con las características técnicas, antigüedad o disposición de los vehículos que se pretendan utilizar, o con otras condiciones destinadas a garantizar la adecuada prestación de los servicios.
Párrafo añadido
2. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público discrecional se realizará por el órgano competente en el lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas y se documentará a través de la expedición de las correspondientes tarjetas de transporte, en las que se especificará el nombre de su titular, lugar de domiciliación, vehículo al que estén referidas, ámbito de actuación y demás circunstancias que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Párrafo añadido
Cuando la autorización estuviera exclusivamente referida a la empresa, el órgano competente expedirá, asimismo, a su titular, un número de copias certificadas de la misma igual al número de vehículos de que aquél disponga. Dichas copias tendrán un valor equivalente al de la autorización que reproducen.
Artículo 113.▸
EliminadoSe otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito local para vehículos ligeros sean solicitadas siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
EliminadoAsimismo, y salvo que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones y previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional de Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, establezca un régimen diferente, se otorgarán cuantas nuevas autorizaciones correspondientes a vehículos ligeros de ámbito nacional sean solicitadas, siempre que los solicitantes cumplan, además de las previstas en el artículo anterior, alguna de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el transporte de mercancías con vehículos pesados.
Antesb) Ser ya titular de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos ligeros de ámbito nacional, o bien ser titular de autorizaciones para vehículos ligeros de ámbito local, o, en su caso, comarcal, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, 3, con una antigüedad ininterrumpida mínima de cuatro años.
AhoraSe otorgarán cuantas autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos ligeros sean solicitadas siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 114.▸
AntesNo existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones de ámbito local para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús; otorgándose cuantas autorizaciones de dicho ámbito sean solicitadas, siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el punto 1 del artículo 112.
AhoraComo regla general, no existirán límites cuantitativos al otorgamiento de autorizaciones para realizar transportes públicos discrecionales de mercancías en vehículos pesados ni de viajeros en autobús.
Artículo 115.▸
Eliminado1. El otorgamiento de autorizaciones de ámbito nacional para realizar transportes de mercancías en vehículos pesados y de viajeros en autobús estará sujeto a los cupos o contingentes máximos que, de forma diferenciada para el transporte de viajeros y de mercancías, deberá determinar el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. No obstante, cuando, en su caso, a través de los correspondientes estudios, quede justificada la innecesariedad de dichas medidas limitativas, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores Generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas, podrá determinar la inaplicación de las mismas en relación con los transportes en los que dicha innecesariedad haya sido justificada.
Eliminado2. El establecimiento de los correspondientes cupos se realizará tras los oportunos estudios, de acuerdo con la evolución operada o prevista en la oferta y en la demanda de transporte, y teniendo en cuenta, las modificaciones del conjunto de variables con repercusión en las mismas.
Eliminado3. En la medida en que las circunstancias concurrentes lo permitan, por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones se preestablecerán los criterios de determinación de los correspondientes cupos, objetivando la concreción de los mismos.
Antes4. La distribución de los cupos o contingentes se realizará de acuerdo con los criterios objetivos que determinará el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones; en los cuales se ponderará el volumen y desarrollo de las Empresas peticionarias. Podrá excluirse de la distribución a las Empresas que hayan realizado con anterioridad transmisión de autorizaciones o en las que se den circunstancias que igualmente hagan presumir la innecesariedad de nuevas autorizaciones para atender a su demanda.
AhoraSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Fomento podrá establecer requisitos, dirigidos a controlar la oferta o a mejorar la estructuración del sector, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público de mercancías en vehículos pesados y de viajeros en autobús. Dichos requisitos, para cuya determinación se tendrá en cuenta la situación de mercado, podrán estar referidos, entre otros supuestos, a la concentración empresarial previamente realizada, a la dimensión mínima de las empresas o de las estructuras de gestión en que éstas se integren, al aumento de flota o actividad que las mismas hayan previamente experimentado, a las necesidades de cubrir demandas debidamente acreditadas y al nivel de cumplimiento de las obligaciones empresariales.
Párrafo añadido
El referido Ministro, cuando el desequilibrio entre la oferta y la demanda así lo justifique, podrá, asimismo, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, proponer al Gobierno que, mediante el oportuno Acuerdo, establezca límites o restricciones cuantitativas al otorgamiento de tales autorizaciones cuando hayan de tener ámbito nacional. Dichas restricciones tendrán siempre carácter excepcional y duración limitada en el tiempo.
Artículo 117.▸
Eliminado1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías habrán de estar referidas a vehículos de los que disponga su titular en virtud de alguna de las modalidades previstas en el punto 1 del artículo 48.
Eliminado2. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. Dicha sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para garantizar que la misma no implica un inadecuado aumento de la oferta de un cierto tipo de transporte ni el injustificado envejecimiento del parque móvil adscrito al mismo.
EliminadoDeberá autorizarse, asimismo, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su peso máximo autorizado, capacidad de carga, numero de plazas u otras características. Dicha autorización estará condicionada a que las modificaciones del vehículo no impliquen un aumento de la capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan un vehículo ligero en pesado, o del numero de plazas que suponga la transformación de un turismo en autobús.
Antes3. Independientemente de la exigencia de que los vehículos no sobrepasen una antigüedad determinada para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, prevista en el punto 1 del artículo 112, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer una antigüedad máxima de dichos vehículos, a efectos de permanecer realizando transporte, sobrepasada la cual, deberán ser sustituidos por otros que cumplan los requisitos exigibles.
AhoraEn aquellos supuestos en que las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros y de mercancías estén referidas a vehículos concretos, su titular habrá de disponer de éstos en virtud de alguna de las modalidades previstas en el apartado 1 del artículo 48.
Párrafo añadido
Los vehículos a los que estén referidas dichas autorizaciones podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Ministerio de Fomento mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo.
Párrafo añadido
Deberá autorizarse asimismo por el Ministerio de Fomento, la continuidad de la vigencia de las autorizaciones de transporte, cuando se realicen modificaciones de las características de los vehículos a los que estén referidas que afecten a su peso máximo autorizado, capacidad de carga, número de plazas, u otras condiciones técnicas.
Párrafo añadido
La sustitución de los vehículos y la modificación de sus características estará condicionada a que éstas no impliquen un aumento de la capacidad de carga o peso máximo autorizado que conviertan un vehículo ligero en pesado, o del número de plazas que suponga la transformación de un turismo en autobús.
Artículo 118.▸
Eliminado1. Las autorizaciones de transporte publico discrecional respecto a cuyo otorgamiento existan limitaciones cuantitativas podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.
Eliminado2. La transmisión a que se refiere el punto anterior estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal exigidos para el otorgamiento originario de las autorizaciones de que se trate.
EliminadoLos vehículos a los que se refieran las autorizaciones transmitidas podrán ser los mismos a los que anteriormente estuvieran adscritas, o bien otros, siempre que en este caso se cumplan las condiciones que determine el ministro de transportes, turismo y comunicaciones, a fin de promover la modernización del parque de vehículos y evitar perturbaciones en el sistema de transportes.
EliminadoDeberán cumplirse, asimismo, las reglas especificas que en relación con la transmisión determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual podrá en especial condicionarla a que no se produzca disminución del número de autorizaciones de la empresa transmitente en un determinado período de tiempo, a partir de la obtención por ésta de alguna nueva autorización con cargo a cupos o contingentes limitados.
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del punto anterior, podrá realizarse la novación subjetiva de las autorizaciones en favor de los herederos forzosos del titular de las mismas, aun cuando aquéllos no cumplan el requisito de capacitación profesional, en los casos previstos en el punto 2 del artículo 36, y de acuerdo con las condiciones y plazos en el mismo establecidos.
Eliminado4. Las autorizaciones de transporte público discrecional, para cuyo otorgamiento no existan limitaciones cuantitativas, pero sí de antigüedad de los vehículos o de otro tipo, podrán transmitirse cuando se transmita la totalidad de la Empresa, el adquirente cumpla los requisitos personales exigibles y se cumplan las condiciones tendentes al no falseamiento de los principios inspiradores de las reglas de otorgamiento que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en su caso, determine.
EliminadoCuando se trate de Empresas que realicen otras actividades, además de la de transporte, bastará que se transmita en su totalidad la sección o departamento de transportes, cesando la Empresa en dicha actividad.
Antes5. La transmisión de autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la Empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de transmisión.
Ahora1. En aquellos supuestos en que, conforme a lo que se señala en el artículo 110, las autorizaciones de transporte público discrecional se otorguen referidas a un vehículo concreto cuya identificación figure en las mismas y tal otorgamiento se encuentre sometido a limitaciones por razón de la antigüedad de los vehículos o de otro tipo, aquéllas podrán ser transmitidas a otros titulares siempre que la Administración así lo posibilite realizando la correspondiente novación subjetiva de las mismas en favor de los adquirentes.
Párrafo añadido
Dicha transmisión estará subordinada a que los adquirentes cumplan los requisitos de carácter personal previstos en los artículos 42 y concordantes de este Reglamento, así como al cumplimiento de las reglas específicas que en relación con la transmisión determine el Ministro de Fomento, el cual podrá en especial condicionarla a que la empresa transmitente no haya disminuido el número de autorizaciones de que era titular en un determinado período de tiempo, o a que se produzca la transmisión de la totalidad de la empresa.
Párrafo añadido
En todo caso, la transmisión de autorizaciones estará condicionada al pago o cumplimiento de las sanciones que, en su caso, tenga pendientes la empresa transmitente en relación con las autorizaciones objeto de transmisión.
Párrafo añadido
2. Cuando no se den las circunstancias previstas en el punto anterior, las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros y mercancías serán intransferibles, salvo en el supuesto de subrogación a favor de los herederos forzosos por causa de fallecimiento o incapacidad física o legal de su titular.
Artículo 119.▸
Eliminado1. Las tarifas para los servicios públicos discrecionales de transporte de viajeros o de mercancías que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones se establecerán en función de la capacidad de carga o número de plazas autorizado y de la distancia recorrida, pudiendo, en su caso, ponderarse las localidades de origen y destino, los itinerarios y el tiempo de duración del transporte.
Eliminado2. En los transportes de mercancías podrán preverse reducciones tarifarias cuando no se ocupe la capacidad total de carga del vehículo.
Eliminado3. Podrán establecerse mínimos de percepción, que se cobrarán con independencia de la distancia recorrida, así como cantidades adicionales por los tiempos de espera, paradas, paralización del vehículo, prestaciones complementarias o características especiales del servicio.
Eliminado4. En los transportes de mercancías de carga completa, los costes de las operaciones de carga y descarga y estiba y desestiba no estarán comprendidos en las correspondientes tarifas, siendo dichas operaciones por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa, en cuyo caso se retribuirán con independencia de la tarifa.
Antes5. Podrán preverse reducciones tarifarías para los transportes de mercancías o de viajeros realizados con continuidad para la misma Empresa cargadora o usuarios que alcancen los períodos de tiempo y/o volúmenes mínimos que se determinen.
AhoraEn aquellos supuestos en que el transporte se realice al amparo de una autorización específicamente referida al vehículo de que se trate, deberá llevarse a bordo de éste el original de la tarjeta en que se documente dicha autorización.
Párrafo añadido
Cuando se realice al amparo de una autorización referida exclusivamente a la empresa transportista, deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la misma.
CAPÍTULO III▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 141▸
Eliminado1. Las competencias municipales sobre los transportes y las actividades auxiliares y complementarias de estos se ejercerán con sujeción a lo dispuesto en las normas sustantivas del Estado y de las Comunidades Autónomas que regulen los mismos.
Eliminado2. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte de mercancías habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Las competencias municipales en relación con los transportes de mercancías se concretarán a los aspectos relativos a su repercusión en la circulación y tráfico urbano.
Eliminado3. Las autorizaciones estatales o autonómicas de transporte discrecional de viajeros en autobús habilitarán para realizar tanto transporte urbano como interurbano dentro del ámbito a que las mismas estén referidas. Los municipios podrán otorgar autorizaciones habilitantes para realizar transporte discrecional en autobús de carácter exclusivamente urbano, siempre que dicho otorgamiento no implique una perturbación en la adecuación de la oferta y la demanda de transpone, quede justificada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano e informe favorablemente dicho otorgamiento la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el Estado, oído el Consejo Nacional de Transportes Terrestres u órgano competente de las Comunidades Autónomas. Será aplicable en relación con el otorgamiento, modificación, utilización y extinción de dichas autorizaciones, en defecto de normas de las Comunidades Autónomas, el régimen general establecido en este Reglamento.
Eliminado4. El establecimiento, adjudicación y explotación de los transportes regulares de viajeros permanentes o temporales y de uso general o especial de competencia municipal definidos en el artículo 113 de la LOTT, se regirán por las normas de las Comunidades Autónomas que les afecten, por las de este Reglamento y sus normas complementarias, y por las correspondientes Ordenanzas Municipales, las cuales deberán respetar lo dispuesto en las normas autonómicas y estatales sin poder introducir requisitos o disposiciones adicionales que desvirtúen su sentido.
EliminadoPodrá especialmente realizarse la explotación municipal directa: mediante acuerdo del correspondiente Ayuntamiento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2, así como la utilización de procedimientos de gestión indirecta distintos de la concesión sin que sea a tal efecto preciso recabar informes del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, aunque si cumplir el resto de las condiciones previstas en el artículo 66.1.
Antes5. Los municipios ejercerán en relación con los transportes funerarios, sanitarios u otros especiales, así como con las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, las competencias previstas expresamente para ellos en las normas reguladoras de dichos transportes o actividades.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 141 a 143▸
Artículo nuevo
Artículos 141 a 143.
**(Derogados).**
Artículo 142▸
EliminadoNo serán de aplicación en relación con los transportes regulares de viajeros de competencia municipal, las normas establecidas este Reglamento sobre prohibiciones de coincidencia para el establecimiento de servicios regulares permanentes o temporales; no obstante para el establecimiento por los Ayuntamientos de líneas que incluían tráficos coincidentes con los que tengan autorizados con anterioridad servicios regulares interurbanos, será necesaria la justificación de la insuficiencia del servicio existente para atender adecuadamente las necesidades de los usuarios y la previa conformidad del ente concedente de éste la cual podrá condicionarse a la previa aprobación de un plan de coordinación de la explotación de ambos servicios, en cuya elaboración deberá ser oída la Empresa titular de la concesión del servicio regular interurbano.
AntesTendrán la consideración de tráficos coincidente a los efectos previstos en este artículo los que se realicen entre paradas en las que el servicio interurbano estuviera autorizado a tomar y dejar viajeros o puntos próximos a los mismos, incluso cuando dichas paradas estuvieren dentro de la misma población o núcleo de población.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 143▸
Eliminado1. Las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano en automóviles de turismo corresponderán a una categoría única, denominándose licencias de auto-taxis.
Eliminado2. La coordinación del otorgamiento de las licencias municipales para la prestación de servicios de transporte urbano con automóviles de turismo con las autorizaciones interurbanas para dichos vehículos, se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de este Reglamento.
Eliminado3. El régimen de otorgamiento y utilización, modificación y extinción de las licencias municipales de transporte urbano en vehículos de turismo así como el de prestación del servicio se ajustarán a sus normas específicas, las cuales deberán seguir las reglas establecidas por el Gobierno, o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, u órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y oída la Conferencia Nacional del Transporte o, por delegación de ésta, la Comisión de Directores generales de Transporte del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Antes4. La actuación de la Administración en relación con la actividad de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor se ejercerá con independencia de la relativa a los servicios de transporte en dichos vehículos, regulándose por lo dispuesto en los artículos 180 y siguientes de este Reglamento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 145▸
Eliminado1. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación profesional para el transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también posean la capacitación profesional para la realización de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Antes2. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá eximir no obstante, de la obligación de poseer el requisito de capacitación profesional específica para el transporte internacional de mercancías cuando se trate de transportes liberalizados por tener su origen o destino en puntos de países extranjeros situados en las proximidades de le frontera con España, hasta las distancias que se establezcan, de acuerdo con los tratados o convenios internacionales suscritos por España.
Ahora1. Para la realización de transporte público internacional de viajeros en autobús o de mercancías en vehículos pesados será necesario poseer la capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte internacional, la cual únicamente podrá ser obtenida por las personas que también posean la capacitación profesional para el de transporte interior en la modalidad de que se trate, pudiendo dicho reconocimiento realizarse de forma diferenciada o conjunta.
Párrafo añadido
2. En todo caso, los vehículos de empresas residentes en España con los que se realice un transporte internacional deberán encontrarse amparados, en la parte de dicho transporte que discurra por territorio español, por una autorización que habilite para realizar transporte interior de la clase que corresponda y ámbito suficiente para cubrir dicho trayecto, conforme a lo previsto en los capítulos I, II y V del presente Título.
Artículo 146▸
Eliminado1. Las Empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de viajeros en autobús y de mercancías en vehículos pesados que excedan de la zona fronteriza en su caso definida por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior, deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de. Transporte Internacional de Viajeros o de Mercancías que al efecto existirá en el Registro General regulado en los artículos 49 y 50.
Eliminado2. Para la inscripción prevista en el punto anterior será necesario justificar el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el transporte internacional y, además, cuando se trate de transporte de mercancías, acreditar la disponibilidad del número mínimo de vehículos con autorizaciones de ámbito nacional de las que, en su caso, sea titular de Empresa de que se trate, que, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el cual podrá, sin embargo, minorar o eximir de dicha exigencia a las Empresas que, cuando fuera concretada la misma, ya vinieran realizando transporte internacional o que realicen transportes liberalizados o no sometidos a contingente. Dichos vehículos deberán tener la capacidad de carga y reunir las condiciones que establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
EliminadoA efectos de justificar la disponibilidad del número mínimo de vehículos exigida, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar a los transportistas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo pretendidos determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado3. El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá, asimismo, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establecer la exigencia de otros requisitos adicionales para la inscripción en la correspondiente Subsección de Empresas de Transporte Internacional del Registro General prevista en el punto 1 cuando ello fuera preciso de acuerdo con lo previsto en tratados o convenios internacionales, o por las especiales circunstancias concurrentes en el mercado del transporte internacional.
Antes4. La inscripción en el Registro implicará la habilitación genérica para la realización de transporte internacional a que se refiere el artículo 107.1 de la LOTT.
AhoraLos transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, para cuya realización no se exija una autorización previa por las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las empresas que cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos de control determinados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y los que, en su caso, establezca el Ministro de Fomento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, a fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.
Párrafo añadido
En su caso, la Administración sólo facilitará los referidos documentos de control previa comprobación de que el solicitante cumple los requisitos exigidos.
Artículo 147▸
AntesLos transportes internacionales de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, que se hallen liberalizados de autorización previa según las normas de los tratados o convenios internacionales que regulen los mismos o de los Estados extranjeros por los que hayan de discurrir, podrán realizarse libremente por las Empresas debidamente inscritas en la Subsección del Registro a que se refiere el artículo anterior, si bien éstas deberán cumplimentar los documentos de control determinados en los referidos convenios, tratados o normas extranjeras, y los que en su caso establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera a fin de posibilitar el conocimiento de los datos sobre dichos transportes y garantizar que no se desvirtúe la naturaleza de los mismos.
Ahora1. Las empresas españolas que pretendan realizar transportes internacionales de viajeros o de mercancías sujetos a la autorización de los países extranjeros por los que éstos hayan de discurrir o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, deberán obtener previamente la referida autorización.
Párrafo añadido
2. Para la obtención de la autorización a que hace referencia el apartado anterior será necesario justificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 145 y, además, de todos aquellos otros que, en relación con la disponibilidad de un determinado número mínimo de vehículos o las características técnicas de éstos, haya establecido, en su caso, el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional.
Párrafo añadido
Cuando el Ministro de Fomento hubiera establecido la exigencia de disponer de un número mínimo de vehículos para acceder a las autorizaciones, podrá, asimismo, autorizar a las empresas a agruparse en cooperativas de transportistas o sociedades de comercialización, conforme a las reglas que para garantizar su adecuación a los fines de dimensionamiento empresarial mínimo determine.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones habilitantes para la realización de transporte internacional, así como las empresas titulares de las mismas, se inscribirán en la correspondiente subsección del Registro General regulado en los artículos 49 y 50.
Artículo 148▸
EliminadoCuando la realización de transportes internacionales de mercancías o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran o de las organizaciones internacionales en las que los mismos estén integrados, la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones según los principios que a continuación se explicitan:
Eliminado1.° Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General de Transportes Terrestres, según las solicitudes que realicen las correspondientes Empresas que las precisen.
EliminadoA tal efecto, la Dirección General de Transportes Terrestres deberá hacer pública la relación de estados y modalidades de transporte respecto a los que exista escasez de autorizaciones, pudiendo dicha relación ser modificada, según la evolución de la disponibilidad de autorizaciones y de la demanda de las mismas.
EliminadoEl otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este apartado estará, en todo caso, condicionado a la disponibilidad de autorizaciones existente, pudiendo, a la vista de la misma, en cualquier momento, la Dirección General de Transportes Terrestres modificar el régimen de otorgamiento y someterle al previsto en el apartado siguiente en relación con las autorizaciones respecto a las que exista escasez.
Eliminado2.° Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las Empresas, las reglas de distribución que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones deberán de tener en cuenta los siguientes principios:
Eliminadoa) Mantenimiento en lo posible de la capacidad de transporte internacional realizado en años anteriores por las correspondientes Empresas, de acuerdo con las autorizaciones utilizadas debidamente por las mismas.
Eliminadob) Distribución por la Dirección General de Transportes Terrestres de los aumentos de cupos de autorizaciones internacionales y, en general, de las autorizaciones disponibles después de atender las necesidades a que se refiere el subapartado a) anterior, entre todas las Empresas inscritas en la correspondiente Subsección de Empresas de Transporte Internacional del Registro General que las soliciten, de acuerdo con criterios objetivos preestablecidos, los cuales serán determinados ponderando los siguientes elementos, que podrán ser modificados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo Informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera:
EliminadoInversión en vehículos realizada el año precedente por cada Empresa. Se computarán únicamente los vehículos provistos de autorización administrativa.
EliminadoDimensión de la Empresa.
EliminadoCoeficiente de autorizaciones por vehículo de cada Empresa.
EliminadoRelación, cuando se trate de transporte de mercancías, entre el comercio exterior realizado por carretera y el número total de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera que integren los cupos de las Empresas domiciliadas en la zona donde radique o donde tenga centros de trabajo la Empresa.
Eliminado3.° Para el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral y, concretamente, de las de la CEE y la CEMT, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la Empresa, a su parque de vehículos, y a la disponibilidad anterior de autorizaciones correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral.
EliminadoPodrán, asimismo, tenerse en cuenta para el otorgamiento de estas autorizaciones el aprovechamiento de anteriores autorizaciones del mismo tipo que hubieran realizado las correspondientes Empresas, y cuando se trate de autorizaciones de la CEMT, el número de viajes realizados a países de la CEMT no pertenecientes a la CEE.
EliminadoPara el otorgamiento de nuevas autorizaciones multilaterales podrá exigirse la renuncia a autorizaciones de carácter bilateral que anteriormente se poseyeran, de acuerdo con las reglas de conversión que determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado4.° No obstante lo previsto en los puntos anteriores, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá anualmente reservar un número de autorizaciones no superior al 15 por 100 del total de la existentes, las cuales podrán ser otorgadas directamente, sin sujeción a las reglas preestablecidas a que se refieren dichos puntos cuando se den circunstancias excepcionales de carácter objetivo que así lo justifiquen y, fundamentalmente, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) En el caso de transporte a países con los que exista un interés especial en fomentar éste, debiendo ser dichos países determinados expresamente con periodicidad anual por la Dirección General de Transportes Terrestres.
Eliminadob) Para completar el número de autorizaciones por viaje necesarias para realizar el canje de las mismas por autorizaciones temporales.
Eliminadoc) Cuando se trate de servicios de transporte internacional de mercancías por carretera de interés público que no puedan ser realizados por las Empresas españolas de transporte internacional registradas como tales.
Antesd) Cuando se trate de llevar a cabo aquellos transportes privados complementarios no liberalizados que no puedan ser realizados en vehículos de transporte público, en razón del carácter especialmente delicado de las mercancías, de las específicas condiciones del transporte u otras circunstancias análogas que igualmente lo justifiquen.
AhoraEl otorgamiento de las licencias habilitantes para la realización de transportes públicos internacionales de mercancías en el territorio de la Unión Europea, se regirá por las reglas dictadas por el Ministro de Fomento para la aplicación de las normas de la Unión que regulen la materia.
Párrafo añadido
Las referidas reglas deberán, en todo caso, tener en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 145.
Artículo 149▸
Eliminado1. La solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el mas adecuado aprovechamiento de las mismas determine el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones.
Antes2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá realizar la retirada de autorizaciones de transporte internacional y establecer limitaciones al otorgamiento de otras nuevas, en relación con las Empresas que hagan un uso indebido de las mismas, o vulneren las normas reguladoras del transporte internacional.
AhoraPara el otorgamiento de autorizaciones de transporte internacional correspondientes a organizaciones internacionales o de carácter multilateral distintas a la señalada en el artículo anterior y, concretamente, de las autorizaciones de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT), el Ministro de Fomento podrá exigir condiciones específicas fundamentalmente ligadas a la experiencia internacional de la empresa, a su parque de vehículos y a la disponibilidad y aprovechamiento anterior de autorizaciones del mismo tipo o correspondientes a los países más significativos para los que autorice a realizar transporte la autorización de la organización internacional o multilateral de que se trate.
Párrafo añadido
Cuando se trate de autorizaciones de la CEMT no se tendrán en cuenta, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los viajes realizados a países de la Unión Europea.
Artículo 150▸
Eliminado1. La transmisión realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 118, de autorizaciones de transporte de ámbito nacional, por Empresas españolas titulares asimismo de autorizaciones de transporte internacional contingentadas, podrá dar lugar, previa autorización de la Dirección General de Transportes Terrestres, a la transmisión de la parte proporcional de dichas autorizaciones internacionales con arreglo al procedimiento y condiciones determinados por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones con objeto de evitar perturbaciones en el sistema general establecido en los anteriores artículos de este capítulo.
EliminadoSalvo supuestos especiales en que, por razones de interés público debidamente motivadas y justificadas, se autorice un régimen diferente por la Dirección general de Transportes Terrestres, el porcentaje que las autorizaciones internacionales cedidas representen respecto al cupo total asignado a la Empresa cedente, no será superior al porcentaje que el numero de autorizaciones de ámbito nacional cedidas por la referida Empresa cedente a la cesionaria, represente respecto al total de autorizaciones de ámbito nacional de las que dicha Empresa cedente fuese titular antes de la transmisión.
Antes2. Asimismo podrá realizarse la transmisión de autorizaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en aquellos casos en que se haya realizado la de las correspondientes autorizaciones de ámbito nacional de la empresa de que se trate, por cambio de la denominación, cambio de la forma jurídica o transmisión a los herederos forzosos, no siendo precisa en este último caso la disponibilidad del numero mínimo de vehículos a que se refiere el punto 2 del artículo 146.
AhoraCuando la realización de transportes internacionales de mercancías o discrecionales de viajeros estuviera sujeta a la autorización de los países extranjeros por los que éstos discurran, la distribución de tales autorizaciones que corresponda realizar a la Administración española se ajustará a las reglas que determine el Ministro de Fomento según los criterios que a continuación se explicitan:
Párrafo añadido
1. Cuando se trate de autorizaciones correspondientes a países y modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se realicen, dichas autorizaciones se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, según las solicitudes que realicen las empresas que las precisen, de acuerdo con las reglas que, en su caso, se encuentren establecidas conforme a lo previsto en el artículo 151.
Párrafo añadido
2. Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que el contingente disponible lo permita, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en años anteriores. Si, después de alcanzado este objetivo, aún sobrasen autorizaciones del referido contingente, éstas serán distribuidas entre los solicitantes con idénticos criterios a los señalados en el párrafo 1 de este artículo para el caso general.
Párrafo añadido
A los efectos anteriormente previstos, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera deberá hacer pública la relación de Estados y modalidades de transporte respecto de los que exista insuficiencia de autorizaciones.
Párrafo añadido
Cuando las circunstancias concurrentes en el mercado de transporte internacional con un determinado país así lo aconsejen, el Ministro de Fomento podrá supeditar el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere este artículo para la realización de transportes privados que no se encuentre liberalizado a que el contingente disponible sea suficiente para garantizar la cobertura de todos los transportes públicos que sean demandados.
Artículo 151▸
AntesCon arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el punto 1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente par lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección 2.a del capítulo lI de este título.
AhoraLa solicitud de autorizaciones de transporte internacional de mercancías y de viajeros de carácter discrecional, así como la realización material de su otorgamiento y su distribución temporal, se llevarán a cabo de conformidad con las reglas que para garantizar el más adecuado aprovechamiento de las mismas determine el Ministro de Fomento, que podrá retirar dichas autorizaciones y establecer limitaciones al otorgamiento de otras nuevas, en relación con las empresas que hagan un uso indebido de las mismas o vulneren las normas reguladoras del transporte internacional.
Artículo 152▸
Eliminado1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales, establezca el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Dichas reglas podrán en su caso prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la Empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una Empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.
EliminadoEn lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.
Eliminado2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en Tratados o Convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera sido adjudicado, la Empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha Empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
Eliminado3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la Empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la, aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
Antes4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la Empresa en la gestión de éste así lo postule.
AhoraCon arreglo a lo que, con carácter general, se establece en el apartado 1 del artículo 106 de la LOTT, los transportes públicos internacionales de viajeros pueden ser regulares, discrecionales y de lanzadera. La conceptuación de dichas clases de transporte se realizará de conformidad con los tratados o convenios internacionales suscritos por España, y supletoriamente por lo dispuesto en la legislación interna española. Los transportes internacionales turísticos que cumplan las condiciones previstas en el artículo 128, aunque se lleven a cabo con reiteración de itinerario, calendario y horario tendrán la consideración de transportes discrecionales o, en su caso, de lanzadera, siéndoles aplicable el régimen establecido en la sección 2.ª del capítulo II de este Título.
Artículo 153▸
Eliminado1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Transportes Terrestres, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo previsto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.
Eliminado2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.
Eliminado3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.
Antes4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 148.
Ahora1. El procedimiento para el establecimiento y autorización de la explotación de los servicios regulares de viajeros de carácter internacional previsto en el artículo 108 de la LOTT, se realizará de conformidad con las reglas concretas que de acuerdo con las peculiaridades de dichos servicios y con lo previsto en los tratados y convenios internacionales, establezca el Ministro de Fomento. Dichas reglas podrán, en su caso, prever la no exclusividad de la prestación, la adjudicación de forma directa a la empresa peticionaria, y la exigencia de un acuerdo previo con una empresa del otro Estado afectado que posibilite la conformidad de éste a que se refiere el punto siguiente.
Párrafo añadido
En lo no previsto en las reglas a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las establecidas en el Título III de este Reglamento para los servicios regulares permanentes de uso general, en cuanto las mismas resulten compatibles con la específica naturaleza de los servicios a que se refiere el presente artículo.
Párrafo añadido
2. La prestación de los transportes regulares internacionales estará condicionada a que su establecimiento resulte posible, bien por estar previsto en tratados o convenios internacionales, o porque los Estados extranjeros afectados den su conformidad al mismo. El acuerdo interno de establecimiento llevará implícita la realización por parte de la Administración española de las gestiones, en su caso, necesarias con los Estados extranjeros afectados para lograr el acuerdo de los mismos al establecimiento del servicio regular. Dicho acuerdo podrá tramitarse y, en su caso, conseguirse antes, durante o después de la adjudicación del servicio. Si el acuerdo no pudiera lograrse y el servicio hubiera de ser adjudicado, la empresa adjudicataria no adquirirá derecho alguno, si bien, si en el plazo de los cinco años siguientes a tal adjudicación fuera posible la creación del servicio, dicha empresa mantendrá su derecho a que le sea adjudicada la explotación del mismo.
Párrafo añadido
3. El acuerdo de adjudicación implicará la aceptación de la empresa adjudicataria de las posibles modificaciones en las condiciones inicialmente previstas de prestación del servicio que, en su caso, haya que realizar para conseguir la aceptación de los Estados extranjeros afectados, salvo que renuncie a la adjudicación.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán ser renovadas cuando venza su plazo de duración, siempre que haya de continuarse la prestación del servicio, y la eficacia de la empresa en la gestión de éste así lo postule.
Artículo 154▸
AntesLa realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de Empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas Empresas dispongan de la correspondiente autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la LOTT.
Ahora1. Los servicios de lanzadera se solicitarán de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, la cual, cuando ello resulte procedente, concederá la autorización de salida de España y, cuando se trate de servicios que no estén liberalizados de conformidad con lo previsto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, trasladará la solicitud a las autoridades competentes de los otros países implicados en el servicio, a fin de que éstos den, en su caso, la conformidad a su establecimiento.
Párrafo añadido
2. El criterio para la autorización de los servicios de lanzadera considerará el carácter estacional y preferentemente turístico de los mismos, así como que no supongan competencia injustificada a los servicios regulares internacionales existentes.
Párrafo añadido
3. Los servicios de lanzadera se autorizarán con fechas y destinos determinados.
Párrafo añadido
4. Cuando los servicios de lanzadera estén sometidos a un cupo o número limitado de autorizaciones, el Ministro de Fomento determinará las reglas para su distribución, siguiendo criterios inspirados en los establecidos en el artículo 150.
Artículo 155▸
Eliminado1. Para la realización de transportes internacionales privados de mercancías o de viajeros que se hallen liberalizados de conformidad con lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, será necesario cumplimentar la documentación de control que dichos Tratados o Convenios prevean o, en su defecto, la que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado2. La realización de transporte internacional privado que no se encuentre liberalizado estará condicionada a que no exista escasez de autorizaciones para realizar el mismo al Estado de que en cada caso se trate, debiendo quedar, previamente, a la entrega de las correspondientes autorizaciones, suficientemente garantizada la existencia del número de éstas necesario para realizar todos los transportes públicos que sean demandados.
AntesNo obstante, la Dirección General de Transportes Terrestres podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3, de la LOTT, otorgar autorizaciones extranjeras para la realización de transporte internacional privado, aun no dándose las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, en los supuestos previstos en el artículo 148,4.º,d).
AhoraLa realización de transportes internacionales que discurran en España por parte de empresas extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo cuando la misma se encuentre liberalizada, de conformidad con lo dispuesto en tratados o convenios internacionales suscritos por España, o cuando dichas empresas dispongan de la correspondiente autorización española o de una organización internacional a la que pertenezca España que les habilite al efecto. Serán de aplicación al respecto las prescripciones del artículo 109 de la LOTT.
Artículo 158▸
Antes1. La realización de transportes privados complementarios requerirá, como regla general, autorización administrativa previa.
Ahora1. La realización de transportes privados complementarios requerirá como regla general autorización administrativa previa.
Eliminadob) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artículo 41.2, c).
Antesc) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artículo 41.2, d).
Ahorab) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda de los límites previstos en el artícu lo 41.2 c).
Párrafo añadido
c) Los transportes de mercancías que se realicen en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artícu lo 41.2 d).
Eliminado3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados o posibles usuarios.
EliminadoPara el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la Empresa.
EliminadoLa Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos para los que se conceda la autorización. Dichos vehículos no podrán exceder de la antigüedad máxima que determine el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Eliminado4. En los supuestos de cambio de propiedad de la Empresa, fusión o absorción por otra y, en general, de cambio de titularidad del negocio, procederá la novación subjetiva de las correspondientes autorizaciones de transporte privado complementario en favor del nuevo titular de los vehículos a que estuvieran adscritas, si así lo solicita éste, sin que sea exigible el cumplimiento del requisito de antigüedad máxima de los vehículos a que se refiere el último párrafo del punto anterior.
AntesLo previsto en el párrafo anterior será asimismo, de aplicación cuando el cambio de titularidad se produzca en relación con un área o sector diferenciado de !a Empresa que realice una actividad independiente, en relación con los vehículos adscritos al mismo.
AhoraLas autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse referidas a un vehículo concreto, cuando el régimen aplicable a las autorizaciones de transporte público en la misma clase de vehículos fuera éste.
Párrafo añadido
En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.
Párrafo añadido
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.
Párrafo añadido
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.
Párrafo añadido
La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de plazas o la capacidad de carga de los vehículos que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
Párrafo añadido
4. Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles.
Artículo 162▸
Antes1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respetando en todo caso las siguientes reglas:
Ahora1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de agencia de transporte de mercancías será precisa la justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 de la LOTT, de acuerdo con las concreciones que de los mismos realice el Ministro de Fomento, respetando en todo caso las siguientes reglas:
Eliminadob) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte y no podrá ser compartido por varias Empresas.
Eliminadoc) Habrá de constituirse una fianza, según lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento, cuyo importe se incrementará, en función de las sucursales en otras provincias que tenga la agencia.
EliminadoLa cuantía de la referida fianza estará comprendida entre cinco y veinte millones de pesetas por cada autorización de sede central o sucursales, realizándose por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones las correspondientes concreciones.
AntesDicha fianza, salvo que el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional de Transporte por Carretera, establezca un régimen diferente, podrá constituirse en la modalidad de fianza colectiva prevista en el artículo 51 de este Reglamento.
Ahorab) Habrá de disponerse de un local, distinto al domicilio privado de su titular, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a actividades de transporte.
EliminadoDichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla a través de una relación laboral, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con Empresas de transporte público debidamente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
Antes3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine.
AhoraDichas agencias deberán realizar sus funciones de consolidación, desconsolidación y clasificación de mercancías y demás correspondientes a la actuación intermediadora que les es propia mediante los trabajadores integrados en su plantilla, llevando a cabo el transporte y distribución de las mercancías mediante la contratación del mismo con empresas de transporte público debida mente autorizadas en los términos previstos en el artículo 159.
Párrafo añadido
3. Las autorizaciones de agencia de transporte tendrán una duración indefinida, si bien deberán ser visadas de acuerdo con los plazos y condiciones que el Ministro de Fomento determine.
Artículo 175▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor, será necesario que la persona, física o jurídica, solicitante cumpla los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos, con nombre o título registrado, abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas.
Eliminadob) Disposición del número mínimo de vehículos en propiedad o en régimen de arrendamiento financiero dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor que determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
Eliminadoc) Suscripción de los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
Eliminadod) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento para sus propios vehículos, cuando así lo exija el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministerio.
Eliminadoe) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determine el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente o, de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de la autorización, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, establezca al respecto el referido Ministro.
AntesCuando las circunstancias del mercado de transportes en su conjunto o las del específico de arrendamiento de vehículos sin conductor así lo aconsejen, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, podrá establecer limitaciones en relación con la antigüedad que hayan de tener los vehículos para poder ser inicialmente dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor, así como, en su caso, una antigüedad máxima a partir de la cual no podrán continuar dedicados a la misma.
Ahora1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor será necesario que la persona física o jurídica solicitante sea propietaria del vehículo y cumpla los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Disposición de, al menos, un local u oficina dedicado a la actividad de arrendamiento, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u oficinas. La dedicación de dichos locales y oficinas a la referida actividad sólo resultará compatible con la de cambio de moneda, no pudiendo, en consecuencia, realizarse ninguna otra distinta de éstas en los mismos.
Párrafo añadido
b) Disposición del número mínimo de vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento que determine el Ministro de Fomento en función de las circunstancias concurrentes en el mercado.
Párrafo añadido
c) No superación por los vehículos de los límites de antigüedad determinados por el Ministro de Fomento, previo informe del Ministerio de Industria y Energía.
Párrafo añadido
d) Suscripción de los seguros de responsabilidad civil por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.
Párrafo añadido
e) Disposición de garajes o lugares de aparcamiento cuando así lo exija el Ministerio de Fomento o la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministerio establezca.
Párrafo añadido
f) Las demás que, por resultar necesarias para el adecuado ejercicio de la actividad, determinen el Ministro de Fomento, o de acuerdo con las previsiones realizadas por éste, la Comunidad Autónoma competente por delegación del Estado para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones, debiendo ésta respetar las reglas que, en su caso, el referido Ministro establezca.
Párrafo añadido
Al objeto de facilitar la satisfacción de los fines perseguidos por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conductor notificará al Subdelegado del Gobierno de la provincia respectiva la relación de las autorizaciones de sede central o sucursal, así como de los locales auxiliares cuya apertura se le hubiera comunicado, domiciliados en aquélla.
Artículo 222▸
Eliminado1. Estarán obligadas a cumplimentar la declaración de porte prevista en el artículo 147 de la LOTT de acuerdo con el régimen de formalización previsto en el punto 2 de este artículo, las Empresas que realicen transporte público de mercancías, salvo que dicho transporte se realice con vehículos ligeros, o al amparo de autorizaciones de ámbito local.
EliminadoEl Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comité Nacional del Transporte por Carretera, podrá asimismo exceptuar de la obligación de cumplimentar la declaración de porte a determinados tipos de transporte de mercancías con vehículos pesados y ámbito nacional, siempre que no estén sometidos a tarifas obligatorias.
Eliminado2. Asimismo se garantizará una información adecuada al usuario no profesional, en particular respecto del límite de responsabilidad del transportista establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 3, apartados 1 y 2, de este Reglamento.
Eliminado3. El régimen de distribución de impresos, plasmación de datos, control de los mismos y demás condiciones de formalización de la declaración de porte, será establecido por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de forma que se compatibilice la obtención de la máxima eficacia de tal documento de control con la mayor agilidad en su gestión, pudiendo preverse la participación de Empresas privadas o de Asociaciones de transportistas en el procedimiento de gestión de la misma. Deberá en todo caso quedar asegurada la distribución y recogida de impresos con ámbito nacional y el adecuado tratamiento informático de los datos contenidos en los mismos, pudiendo realizarse dicho tratamiento mediante técnicas de muestreo.
EliminadoLas Empresas u órganos que realicen el tratamiento de los datos de las declaraciones de porte darán cuenta a los servicios de inspección competentes de las posibles infracciones de la normativa de ordenación del transporte que detecten, a fin de que éstos tramiten, en su caso, los correspondientes procedimientos sancionadores. Los datos de las declaraciones de porte serán objeto de sistematización de tal forma que permitan conocer globalmente las magnitudes más significativas del sector del transporte al que se refieran.
Eliminado3. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. El referido Ministerio podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación, o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de la misma, en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general.
Antes4. En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deberán cumplirse por las Empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que utilicen los mismos.
Ahora1. Las personas que realicen transporte público de viajeros o mercancías por carretera, así como las que realicen las actividades auxiliares y complementarias del transporte reguladas en este Reglamento, y las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización deberán cumplimentar la documentación relativa al desarrollo de su actividad que, a efectos de control administrativo o estadístico, se determine por la Administración, conservándola en su domicilio empresarial a disposición de la inspección del transporte terrestre durante el plazo que en su caso se establezca.
Párrafo añadido
2. Todos los autobuses autorizados para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general.
Párrafo añadido
3. En los servicios regulares permanentes y temporales de uso general de transporte de viajeros deberán cumplirse por las empresas de transporte las medidas de control determinadas por el Ministro de Fomento que permitan conocer los servicios prestados y el número de viajeros que utilicen los mismos.
Eliminado5. Las Empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios puedan formular sus quejas, de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinadas teniendo en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad de que se trate por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios. Dicho Ministerio podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas de reclamaciones a las Empresas dedicadas a la actividad de agencia de carga fraccionada.
AntesLas Empresas a que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.
Ahora4. Las empresas dedicadas al transporte de viajeros por carretera y a las actividades de arrendamiento de vehículos y de estaciones de transporte de viajeros, estarán obligadas a disponer de un libro u hojas de reclamaciones en el que los usuarios pueden formular sus quejas, de tal forma que las mismas puedan ser conocidas por la Administración. El modelo de dicho libro u hojas, los lugares en los que deben situarse y las demás condiciones aplicables serán determinados teniendo en cuenta las circunstancias de realización del servicio o actividad de que se trate por el Ministro de Fomento de forma que se facilite en lo posible su utilización por los usuarios, dicho Ministro podrá extender la obligatoriedad de disponer de libro u hojas de reclamaciones a las empresas dedicadas a la actividad de agencia de carga fraccionada.
Párrafo añadido
Las empresas a que hace referencia este punto vendrán obligadas a poner en conocimiento de la inspección del transporte terrestre las denuncias, reclamaciones o quejas consignadas en el libro u hojas de reclamaciones en el plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se formulen las mismas.