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28 may 1997
Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 58▾
Eliminado1. La Intervención General de la Seguridad Social emitirá un informe escrito de control financiero comprensivo de los hechos puestos de manifiesto en el ejercicio del control respecto de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de las conclusiones y recomendaciones que se deduzcan del mismo.
Eliminado2. La Intervención General de la Seguridad Social remitirá el informe al que se refiere este artículo al órgano de gobierno de la Mutua para que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción del mismo, efectúe las alegaciones que estime convenientes.
EliminadoEn caso de conformidad, el Interventor general de la Seguridad Social remitirá el informe a la Secretaría General para la Seguridad Social, a los efectos que procedan en virtud de las facultades de dirección y tutela atribuidas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El citado centro directivo instruirá, en su caso, el correspondiente procedimiento con la finalidad de requerir de la Mutua la adopción de las medidas o actuaciones propuestas en dicho informe que se estimen pertinentes u otras que por dicha Secretaría General se consideren procedentes, en función de los diferentes antecedentes e información de que disponga la misma.
EliminadoCuando la entidad formule discrepancia con el contenido del informe, el Interventor general de la Seguridad Social, si estuviese de acuerdo con aquélla, procederá en la misma forma que en el caso de conformidad, previa la introducción, en su caso, de las modificaciones que procedan en el mismo. Si subsiste la discrepancia, se someterá lo actuado al criterio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
EliminadoSi el Ministro del Departamento confirmase el criterio sustentado por el Interventor general de la Seguridad Social, se dará la cuestión por ultimada, con trámite posterior idéntico al caso de conformidad. En el supuesto de que el Ministro admita total o parcialmente las alegaciones de la entidad, se comunicará así al Interventor General de la Seguridad Social y si éste asumiese el criterio del Ministro, también se dará la cuestión por ultimada.
AntesNo obstante, si subsiste la discrepancia, se trasladará lo actuado al Interventor general de la Administración del Estado y si éste no confirma el criterio del Interventor general de la Seguridad Social, la decisión del Ministro será ejecutiva, remitiéndose el expediente a la Secretaría General para la Seguridad Social, a los mismos efectos previstos en los párrafos anteriores. Por el contrario, si el Interventor general de la Administración del Estado ratifica el criterio del Interventor general de la Seguridad Social, lo comunicará así tanto a éste como al Ministro y si este último continuase la discrepancia, se elevará todo lo actuado al Consejo de Ministros para que se adopte al respecto la decisión definitiva a que hubiese lugar.
Ahora**(Derogado)**