Saltar al contenido
← Volver
24 abr 1997

Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 37
Eliminado3. Son competencias de la Comisión de control y seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
Antesa) Conocer los criterios de actuación de la Mutua.
Ahora3. Son competencias de la Comisión de Control y Seguimiento de cada Mutua, las siguientes:
Párrafo añadido
a) Conocer los criterios de actuación de la Mutua en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Eliminadod) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director Gerente.
Eliminadoe) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la entidad.
Eliminadof) Proponer cuantas medidas se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
Antesg) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la entidad.
Ahorad) Tener conocimiento previo de las propuestas de nombramiento del Director-Gerente.
Párrafo añadido
e) Tener conocimiento y ser informada de la gestión llevada a cabo por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Párrafo añadido
f) Proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Mutua en los ámbitos de gestión autorizados, en el marco de los objetivos generales de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
g) En general, poder solicitar cuanta información genérica se precise respecto a la gestión realizada por la Entidad en las distintas modalidades de colaboración que tiene autorizadas.
Artículo 71
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción, en la cuantía y con sujeción a las condiciones reguladas para dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que están encuadrados, correspondiendo a estas entidades el reconocimiento del derecho a la prestación. Asimismo asumirán el coste de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y el coste de las actuaciones de seguimiento y control médico a que se refiere el artículo 73.1 y de los acuerdos aludidos en el 73.5.
Antes2. Como contraprestación, las Mutuas percibirán, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, la fracción de cuota que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A las cotizaciones percibidas por las Mutuas por este concepto no les será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, por el que la Tesorería General asume la recaudación de las cuotas de la Seguridad Social, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
Ahora1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras de dicha prestación en el régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.
Párrafo añadido
2. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas en virtud de lo establecido en el apartado anterior se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la fracción de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. A las cotizaciones percibidas por las Mutuas por este concepto no les será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo III del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
Artículo 73
EliminadoArtículo 73. Seguimiento y control de las prestaciones.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ejercerán, a través de los servicios médicos de que dispongan, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes del personal al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social, en los mismos términos que se reconoce a las empresas en la Orden del Ministerio de Trabajo, de 21 de marzo de 1974, por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas médicas.
Eliminado2. A efectos del seguimiento y control de prestaciones a que se refiere el apartado anterior, las empresas deberán remitir a la Mutua copia de los correspondientes partes médicos de baja, confirmación y alta, en el plazo de diez días desde la fecha de su expedición.
EliminadoEl incumplimiento de la referida obligación se considerará infracción de las tipificadas en el artículo 13.4 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
EliminadoAsimismo, en el supuesto de incumplimiento de dicha obligación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de las correspondientes deducciones en los boletines de cotización. Dicha suspensión será levantada en el momento en el que la empresa proceda a la cumplimentación del trámite que generó la suspensión. De la suspensión, así como de su levantamiento se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.
Eliminado3. Los trabajadores a que se refiere el apartado 1 anterior y que se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente.
EliminadoSi durante el período de baja médica se produjese la finalización del contrato de trabajo, el trabajador vendrá obligado a presentar ante la Mutua, en el mismo plazo fijado para la empresa en el apartado 2 anterior, los partes de confirmación o alta.
Eliminado4. Cuando, debido a las circunstancias concurrentes en una empresa, se considere necesario para el mejor control de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha suspensión se levantará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. De la suspensión, así como de su levantamiento se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.
Eliminado5. Con el fin de favorecer una actuación eficaz en la gestión de las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o con los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
AntesDichos acuerdos, cuyo contenido concreto deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente a su entrada en vigor, no podrán afectar a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y bajas.
AhoraArtículo 73. Contabilidad, resultados y reservas.
Párrafo añadido
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el resultado económico obtenido como consecuencia de la gestión desarrollada en esta contingencia.
Párrafo añadido
A tal fin, junto a los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
Párrafo añadido
a) Ingresos:
Párrafo añadido
1.º Rendimientos financieros que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Párrafo añadido
2.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
Párrafo añadido
b) Gastos:
Párrafo añadido
1.º Atribución de los costes asumidos como consecuencia de los controles médicos a los trabajadores a que se refiere el artículo 73.1 o de los acuerdos aludidos en el 73.5. A tal efecto, cuando ciertos elementos de coste no están suficientemente determinados y documentados, habrán de imputarse anualmente por las Mutuas en base a criterios objetivos y elementos fehacientes, sometiendo los mismos y los importes que resulten a la aprobación de la Junta general ordinaria de la entidad que haya de aprobar sus cuentas anuales.
Párrafo añadido
2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo añadido
3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
Párrafo añadido
El resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en la cuenta de resultados de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas.
Párrafo añadido
3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
Párrafo añadido
Cuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
Párrafo añadido
Igualmente, cuando la reserva de estabilización de incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión se destinarán a la dotación de la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento, siempre que las mismas no hayan podido ser cubiertas en su cuantía máxima mediante la aplicación de los resultados producidos en la gestión de las contingencias profesionales. El excedente que resulte después de la aplicación del mismo, en su caso, según lo establecido anteriormente, será distribuido de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Un 90 por 100 se destinará a los fines previstos en el artículo 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo ingresarse en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo fijado en el párrafo primero del artículo 66.1 de este Reglamento.
Párrafo añadido
b) Un 10 por 100 se destinará a dotar las reservas voluntarias de la entidad a que se refiere el artículo 66.3 de este Reglamento o, en el supuesto de no existir aquéllas, a la finalidad señalada en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
Párrafo añadido
El importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.
CAPÍTULO III
Artículo nuevo
CAPITULO III Gestión de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Artículo 74
EliminadoArtículo 74. Contabilidad, resultados y reservas.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, como consecuencia de su colaboración en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con la entidad.
Eliminado2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social determinarán cada ejercicio, también en la memoria anual, el resultado económico obtenido como consecuencia de la gestión desarrollada en esta contingencia.
EliminadoA tal fin, junto a los ingresos y gastos a que se refiere el apartado 1 anterior, imputarán los conceptos siguientes:
Eliminadoa) Ingresos:
Eliminado1.º Rendimientos financieros que se deriven de la materialización de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes, a que se refiere el apartado 3 siguiente.
Eliminado2.º Otros ingresos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
Eliminadob) Gastos:
Eliminado1.º Atribución de los costes asumidos como consecuencia de los controles médicos a los trabajadores a que se refiere el artículo 73.1 o de los acuerdos aludidos en el 73.5. A tal efecto, cuando ciertos elementos de coste no están suficientemente determinados y documentados, habrán de imputarse anualmente por las Mutuas en base a criterios objetivos y elementos fehacientes, sometiendo los mismos y los importes que resulten a la aprobación de la Junta general ordinaria de la entidad que haya de aprobar sus cuentas anuales.
Eliminado2.º Gastos de administración derivados de esta gestión, cuya cuantía no podrá ser superior al porcentaje de las cotizaciones percibidas en el ejercicio por este concepto que se determine por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminado3.º Otros gastos que sean directa e inequívocamente atribuibles a esta gestión.
EliminadoEl resultado anual de esta gestión obtenido conforme se prevé en los párrafos anteriores, deberá figurar de forma diferenciada en la cuenta de resultados de la entidad, a cuyo fin el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y conforme a lo establecido en el artículo 22 de este Reglamento, determinará las relaciones contables entre las rúbricas que resulten afectadas.
Eliminado3. Los resultados positivos que se deriven de esta gestión, calculados según lo previsto en el apartado anterior, se mantendrán en una reserva denominada «reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes», cuya cuantía máxima se establece en el 25 por 100 de las cuotas percibidas por la Mutua en el ejercicio y por las expresadas contingencias y su destino exclusivo será atender los posibles resultados negativos futuros que se produzcan en dicha gestión. La reserva deberá materializarse conforme a las reglas que se establecen en el artículo 31.2 de este Reglamento.
EliminadoCuando, debido a la existencia de resultados negativos o a la insuficiencia de los positivos derivados de esta gestión, la dotación de la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes no alcance un importe equivalente al 5 por 100 de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la entidad podrá disponer para la cancelación del déficit en su caso y para su dotación hasta dicho importe, de los restantes resultados positivos obtenidos en el ejercicio, siempre que la provisión y reservas previstas en el artículo 65 de este Reglamento se encuentren correctamente dotadas. Si dichos resultados positivos fuesen asimismo insuficientes, la Mutua podrá destinar a la misma finalidad y por este orden, las reservas voluntarias y los excesos constituidos sobre las cuantías mínimas de las reservas de estabilización y de obligaciones inmediatas previstas en los apartados 4 y 3 del artículo 65, así como, de persistir el déficit, los importes remanentes en la citada reserva de estabilización.
EliminadoIgualmente, cuando la reserva de estabilización incapacidad temporal por contingencias comunes se encuentre dotada en su cuantía máxima, los resultados positivos que se deriven de esta gestión recibirán la aplicación prevista en los artículos 65 y 66 de este Reglamento.
Eliminado4. En el caso de obtener un resultado negativo de esta gestión, que no pueda ser enjugado mediante el procedimiento establecido en el apartado anterior, el mismo deberá ser cancelado mediante la correspondiente derrama entre los empresarios asociados a la Mutua y que tuvieron formalizada esta cobertura con la misma en el ejercicio en que dicho resultado se obtiene.
EliminadoEl importe individualizado de la derrama y los plazos para hacerla efectiva serán establecidos por la Mutua y sometidos a la Junta general que ha de aprobar las cuentas. A efectos de la determinación, aprobación y cobro de esta derrama, será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento.
AntesNo obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, la Junta general de la entidad podrá acordar que el cobro de la derrama quede suspendido hasta un máximo de tres años, desde el fin del ejercicio en que el resultado negativo se haya producido, teniendo en cuenta que los posibles resultados positivos que se generen durante dicho período podrán aplicarse a la cancelación parcial o total del negativo, conforme a las normas previstas en el apartado 3 anterior.
AhoraArtículo 74. Ejercicio de la opción.
Párrafo añadido
1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que opten por acogerse a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a efecto por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, podrán realizar el ejercicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior teniendo en cuenta que la cobertura por contingencias profesionales tendrá el carácter de única, de modo que, una vez acogidos a la mejora por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, esta cobertura habrá de formalizarse necesariamente con la entidad donde se protejan la invalidez, muerte y supervivencia.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Mutuas habrán de aceptar toda proposición de adhesión que les formulen los trabajadores por cuenta propia, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución del convenio de adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate, respecto a las condiciones necesarias para tener derecho a la prestación.
Artículo 75
EliminadoArtículo 75. Ejercicio de la opción.
Eliminado1. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que opten por acogerse a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, porque la cobertura de dicha prestación se lleve a efecto por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
EliminadoLos trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, podrán realizar el ejercicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior teniendo en cuenta que la cobertura por contingencias profesionales tendrá el carácter de única, de modo que, una vez acogidos a la mejora por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, esta cobertura habrá de formalizarse necesariamente con la entidad donde se protejan la invalidez, muerte y supervivencia.
Antes2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las Mutuas habrán de aceptar toda proposición de adhesión que les formulen los trabajadores por cuenta propia, en los mismos términos y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. La falta de pago de cotizaciones a la Seguridad Social no podrá dar lugar a la resolución del convenio de adhesión, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de la Seguridad Social de que se trate, respecto a las condiciones necesarias para tener derecho a la prestación.
AhoraArtículo 75. Formalización.
Párrafo añadido
1. La relación del trabajador con la Mutua se formalizará mediante la suscripción del correspondiente «documento de adhesión», que tendrá un plazo de vigencia de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente por el mismo período, salvo denuncia expresa formulada por el interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura y siempre que el interesado, en la fecha de solicitar el cambio de entidad, no se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad, que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentre en alta.
Párrafo añadido
No obstante lo anterior, si en la fecha de hacerse efectiva la opción realizada el interesado se encontrase en baja por incapacidad temporal, los efectos de dicha opción se demorarán al día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente alta.
Párrafo añadido
En todo caso, el ejercicio de la opción que se prevé en los párrafos anteriores de este apartado, quedará condicionada a que el interesado esté al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.
Párrafo añadido
En los supuestos de disolución de la Mutua, por causa diferente a su fusión o absorción, los trabajadores por cuenta propia que hubiesen estado adheridos a la misma deberán optar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de efectos de la disolución, por excluirse o acogerse, dentro del ámbito protector de la Seguridad Social del régimen que corresponda, a la prestación económica por incapacidad temporal y, en caso de acogimiento, por la entidad con la que se formaliza dicha cobertura, aunque en la mencionada fecha el interesado se encuentre en situación de baja.
Párrafo añadido
2. En el documento de adhesión que se prevé en el apartado 1 anterior, se recogerán los derechos y deberes del interesado y de la Mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos. Asimismo deberá expresar necesariamente el nombre y apellidos del trabajador, la denominación o razón social en su caso, su domicilio y actividad, así como el régimen y número de afiliación a la Seguridad Social.
Párrafo añadido
3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el correspondiente modelo de «documento de adhesión».
Artículo 76
EliminadoArtículo 76. Formalización.
Eliminado1. La relación del trabajador con la Mutua se formalizará mediante la suscripción del correspondiente «documento de adhesión», que tendrá un plazo de vigencia de un año natural, entendiéndose prorrogado tácitamente por el mismo período, salvo denuncia expresa formulada por el interesado y debidamente notificada, antes del 1 de octubre del ejercicio anterior al que haya de surtir efectos la adhesión a otra entidad o la renuncia a la cobertura y siempre que el interesado, en la fecha de solicitar el cambio de entidad, no se encuentre en baja por incapacidad temporal. En este último supuesto, se mantendrá la opción realizada con anterioridad, que podrá modificarse antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente y con efectos del 1 de enero posterior, siempre que en el momento de formular la nueva solicitud el interesado se encuentre en alta.
EliminadoNo obstante lo anterior, si en la fecha de hacerse efectiva la opción realizada el interesado se encontrase en baja por incapacidad temporal, los efectos de dicha opción se demorarán al día 1 del mes siguiente a aquel en que se produzca la correspondiente alta.
EliminadoEn todo caso, el ejercicio de la opción que se prevé en los párrafos anteriores de este apartado, quedará condicionada a que el interesado esté al corriente en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.
EliminadoEn los supuestos de disolución de la Mutua, por causa diferente a su fusión o absorción, los trabajadores por cuenta propia que hubiesen estado adheridos a la misma deberán optar, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de efectos de la disolución, por excluirse o acogerse, dentro del ámbito protector de la Seguridad Social del régimen que corresponda, a la prestación económica por incapacidad temporal y, en caso de acogimiento, por la entidad con la que se formaliza dicha cobertura, aunque en la mencionada fecha el interesado se encuentre en situación de baja.
Eliminado2. En el documento de adhesión que se prevé en el apartado 1 anterior, se recogerán los derechos y deberes del interesado y de la Mutua, así como la fecha y hora en que nazcan y se extingan sus efectos. Asimismo deberá expresar necesariamente el nombre y apellidos del trabajador, la denominación o razón social en su caso, su domicilio y actividad, así como el régimen y número de afiliación a la Seguridad Social.
Antes3. Por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se establecerá el correspondiente modelo de «documento de adhesión».
AhoraArtículo 76. Régimen de la prestación.
Párrafo añadido
1. La adhesión del trabajador por cuenta propia a una Mutua, mediante la firma del oportuno documento, será a los solos efectos de obtener la prestación económica por incapacidad temporal, en los términos y condiciones que resulten de la normativa correspondiente al régimen de Seguridad Social de que se trate, sin que por esta sola circunstancia adquiera la condición de asociado o mutualista de la entidad, ni sea tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 9.2.
Párrafo añadido
2. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en situación de incapacidad temporal con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social, con sujeción a las normas reguladoras para dicha prestación del régimen de la Seguridad Social en que estén encuadrados y con las particularidades recogidas en el presente Reglamento.
Párrafo añadido
La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas en virtud de lo establecido en el párrafo anterior se efectuará mediante la entrega a las mismas, a través de la Tesorería General de la Seguridad Social, de la parte de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a la cual no le será de aplicación lo establecido en la sección segunda del capítulo III del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
Artículo 77
EliminadoArtículo 77. Régimen de la prestación.
Eliminado1. La adhesión del trabajador por cuenta propia a una Mutua, mediante la firma del oportuno documento, será a los solos efectos de obtener la prestación económica por incapacidad temporal, en los términos y condiciones que resulten de la normativa correspondiente al régimen de Seguridad Social de que se trate, sin que por esta sola circunstancia adquiera la condición de asociado o mutualista de la entidad, ni sea tenido en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 9.2.
Eliminado2. El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven asimismo del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento. Igualmente, deberá someterse a las actuaciones de seguimiento y control médico para las que le requiera la Mutua a que se encuentre adherido, según lo previsto en el artículo 79.
Eliminado3. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir el pago de las prestaciones económicas en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos a las mismas en la situación de incapacidad temporal, en la cuantía y demás condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en el que estén encuadrados y con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social. Asimismo, asumirán el coste de la gestión de dichas prestaciones, así como el coste de las actuaciones de seguimiento y control médico y acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 79.
AntesComo contraprestación económica a las obligaciones asumidas, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social percibirán a través de la Tesorería General de la Seguridad Social la parte de cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la cual no le será de aplicación lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, respecto de la aportación para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social.
AhoraArtículo 77. Registros.
Párrafo añadido
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 76.2.
Párrafo añadido
2. De igual forma, llevarán un Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe de la prestación satisfecha y clase y gravedad de la lesión.
Artículo 78
EliminadoArtículo 78. Registros.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social llevarán un Registro de trabajadores por cuenta propia adheridos, en el que figurarán numerados correlativamente por fechas de adhesión, y que contendrá los datos a que se refiere el artículo 76.2.
Antes2. De igual forma, llevarán un Registro de contingencias de trabajadores por cuenta propia adheridos en el que se harán constar ordenadamente los datos personales y profesionales del trabajador por cuenta propia afectado, naturaleza de la contingencia, fecha de baja y alta médicas, importe de la prestación satisfecha y clase y gravedad de la lesión.
AhoraArtículo 78. Obligaciones de los trabajadores.
Párrafo añadido
1. El trabajador habrá de cumplir con las obligaciones que respecto a cotización, documentación, información y otras análogas, se deriven del régimen de Seguridad Social aplicable, así como de lo dispuesto en el presente Reglamento y demás normativa de aplicación.
Párrafo añadido
2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos la declaración a que se refiere la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, en la misma forma, dentro de los mismos plazos y con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Artículo 79
EliminadoArtículo 79. Seguimiento y control de las prestaciones.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ejercerán, a través de los servicios médicos correspondientes, el seguimiento y control de las prestaciones otorgadas, pudiendo instar la actuación de la Inspección Médica de la Seguridad Social en los mismos términos que, respecto a los trabajadores por cuenta ajena, se reconoce a las empresas en virtud de la Orden del Ministerio de Trabajo, de 21 de marzo de 1974, por la que se regulan determinadas funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en materia de altas médicas.
Eliminado2. Asimismo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán exigir a los trabajadores por cuenta propia adheridos la declaración a que se refiere la disposición adicional décima del Real Decreto 2319/1993, de 29 de diciembre, en la misma forma, dentro de los mismos plazos y con los efectos establecidos para su presentación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Eliminado3. Con el fin de favorecer una actuación eficaz en la gestión de las prestaciones a que se refiere el presente capítulo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o con los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.
AntesDichos acuerdos, cuyo contenido concreto deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social previamente a su entrada en vigor, no podrán afectar a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y bajas.
AhoraArtículo 79. Régimen financiero y contabilidad.
Párrafo añadido
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, derivadas de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos, las cuales se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades.
Párrafo añadido
2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones que las Mutuas perciban como consecuencia de esta colaboración en cada ejercicio se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 65.4.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Normas comunes a los capítulos II y III
Artículo 80
EliminadoArtículo 80. Régimen financiero y contabilidad.
Eliminado1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán incluir en la memoria anual información relativa a las cotizaciones percibidas y las prestaciones económicas satisfechas, derivadas de la colaboración en la gestión de las prestaciones económicas de incapacidad temporal en favor de los trabajadores por cuenta propia adheridos, las cuales se integrarán a todos los efectos con los demás ingresos y gastos obtenidos y realizados por estas entidades.
Antes2. Teniendo en cuenta la integración de resultados que se establece en el apartado anterior, las cotizaciones que las Mutuas perciban como consecuencia de esta colaboración en cada ejercicio se incluirán en la base de cálculo del importe anual de la reserva de estabilización que se establece en el artículo 65.4.
AhoraArtículo 80. Contenido de la gestión.
Párrafo añadido
1. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social concederán la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en la cuantía y demás condiciones que resulten de las normas aplicables al régimen de la Seguridad Social en el que estuvieran encuadrados los trabajadores de las empresas asociadas que hubieran ejercitado esta opción o aquellos otros que hubieran formulado su adhesión, y dispensarán la prestación con igual alcance que las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Párrafo añadido
La gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. Asimismo las Mutuas asumirán el coste del subsidio de incapacidad temporal, el de la gestión administrativa que realicen en relación con estas prestaciones y de las actuaciones de control y seguimiento de la prestación económica y de la situación de incapacidad temporal, así como el de las actuaciones a que se refiere el artículo 82 y de los acuerdos y conciertos aludidos en el artículo 83.
Párrafo añadido
2. Los actos por los que se declare el derecho a la prestación económica o por los que se deniegue, suspenda, restrinja, anule o extinga el derecho, serán motivados y se formalizarán por escrito, quedando supeditada la eficacia de los mismos a su notificación a los beneficiarios, así como a los empresarios de aquellos beneficiarios que mantuvieran relación laboral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 81.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, expedida el alta médica, se entenderá extinguido el derecho al subsidio con efectos del día siguiente al de su expedición, salvo que dicha fecha sea festivo o víspera de festivo, en cuyo caso el derecho se mantendrá en tales días.
Párrafo añadido
3. Las Mutuas podrán instar la actuación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social en los términos que se reconoce a las empresas en la Orden del Ministerio de Trabajo de 21 de marzo de 1974. Igualmente, podrán poner en conocimiento de dicha Inspección cualquier hecho puesto de manifiesto en el desarrollo de sus funciones de colaboración para la adopción por los mismos de las actuaciones o medidas que correspondan en el ámbito de sus competencias materiales.
Párrafo añadido
4. Asimismo, cuando debido a circunstancias concurrentes en una empresa, se considere ne cesario para el mejor control de los procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a instancia de la Mutua afectada, podrá acordar la suspensión de la colaboración obligatoria a que se refiere el artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha suspensión se levantará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron. De la suspensión, así como de su levantamiento, se dará traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.
Artículo 81
Artículo nuevo
Artículo 81. Actos de determinación inicial del subsidio y pagos provisionales. 1. Las cantidades que perciba el trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal tendrán carácter provisional durante el plazo de dos meses contado desde la fecha en que se efectuó la liquidación y pago, adquiriendo carácter definitivo al término final de este plazo excepto en el caso de que la Mutua, con anterioridad a la finalización del mismo, adopte el acuerdo de reconocimiento del derecho a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Durante este mismo plazo de tiem po, las Mutuas podrán dictar actos por los que determinen inicialmente y con carácter provisional el importe del subsidio. 2. Durante el período de tiempo señalado en el apartado anterior, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán revisar sus actos de determinación inicial del subsidio y regularizar total o parcialmente la cuantía de las prestaciones económicas que hayan sido pagadas con carácter provisional, lo que efectuarán mediante acuerdo motivado. Los acuerdos de regularización y los de revisión de los señalamientos provisionales serán motivados y se notificarán a las personas que menciona el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento. 3. La determinación definitiva del importe del subsidio se efectuará mediante el acto de declaración del derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 80 de este Reglamento, o por el transcurso del plazo señalado en el apartado 1 anterior.
Artículo 82
Artículo nuevo
Artículo 82. Actuaciones sanitarias de urgencia de las Mutuas. Cuando, transcurridos más de quince días a partir de la baja en el trabajo, la situación de incapacidad se prolongase a consecuencia de la demora en la práctica de las pruebas diagnósticas o en la aplicación de tratamientos médicos o quirúrgicos prescritos por el Servicio de Salud correspondiente, los servicios médicos de las Mutuas podrán llevar a cabo dichas pruebas o tratamientos, previo consentimiento informado del trabajador y con la conformidad de la autoridad sanitaria del Servicio de Salud correspondiente, una vez comprobada la adecuación y calidad de los mismos y en los términos y condiciones que se establezcan en los acuerdos y convenios a que se refiere el artículo 83.2.
Artículo 83
Artículo nuevo
Artículo 83. Cooperación y coordinación. 1. En el ámbito de la cooperación y coordinación entre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Salud y los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, las Mutuas podrán realizar los reconocimientos complementarios, pruebas médicas, informes, tratamientos e intervenciones quirúrgicas que se les interese, así como las actuaciones a que se refiere el artículo 82. 2. Los acuerdos y convenios correspondientes fijarán las compensaciones económicas que hayan de satisfacerse por el Servicio Público de Salud de que se trate como contraprestación por los servicios realizados por las Mutuas, así como la forma y condiciones en que aquellas compensaciones serán satisfechas. Dichos acuerdos y convenios deberán someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Artículo 84
Artículo nuevo
Artículo 84. Reintegro de cantidades indebidamente percibidas. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social comunicarán a la Tesorería General de la Seguridad Social sus acuerdos y las resoluciones judiciales por los que se declare la existencia de cantidades indebidamente percibidas por prestaciones económicas de incapacidad temporal gestionadas por las mismas, para que por aquélla se proceda a exigir su reintegro con arreglo a las normas establecidas en el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Los ingresos que se obtengan se transferirán por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Mutua correspondiente.