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31 dic 1996

Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 1
Antes2. Respecto de los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, la presente norma sólo será de aplicación en aquellos aspectos no regulados por disposiciones específicas.
Ahora2.**(Suprimido)**
Artículo 4
Eliminadob) Presenten, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en la producción y en su caso en la transformación y comercialización.
AntesEn su caso, y en función de la representación de intereses en cada una de las producciones, la representación de las cooperativas agrarias podrá encuadrarse en el sector de la producción, en el sector de la transformación o de la comercialización, o en ambos simultáneamente.
Ahorab) Representen, en la forma en que se determine reglamentariamente para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativa en la producción y, en su caso, en la transformación y comercialización.
Párrafo añadido
En función de la representación de intereses así como del objeto social para el que han sido constituidas, las cooperativas agrarias y las organizaciones de productores reconocidas podrán encuadrarse en el sector de la producción, de la transformación y de la comercialización, o en todos ellos simultáneamente.
Artículo 5
AntesEl Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.
Ahora1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria por sector o producto, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo.
Párrafo añadido
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, denominaciones e indicaciones de calidad e indicaciones y denominaciones geográficas, serán considerados a los efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.
Párrafo añadido
3. Con carácter excepcional podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad den lugar a un mercado específico.
Artículo 6
AntesLa organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación, la memoria anual de actividades, la liquidación del último ejercicio, debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de sociedades, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán disponer, en la forma en que se determine reglamentariamente, de los libros de registro en los que constarán los miembros que las integran así como la acreditación del grado de representatividad de los mismos, debidamente actualizados, y los acuerdos adoptados que reflejarán los porcentajes obtenidos previamente en cada uno de los sectores que la integran.
Párrafo añadido
2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias deberán remitir al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes a contar desde su respectiva aprobación, la Memoria anual de actividades, el estado de representatividad al cierre del ejercicio, las cuentas anuales, la liquidación del último ejercicio debidamente auditado y el presupuesto anual de ingresos y gastos.
Artículo 7
EliminadoLas organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.
AntesCualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refiere a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley será remitido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
AhoraLas organizaciones interprofesionales agroalimentarias se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos, a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho comunitario.
Párrafo añadido
Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de una organización interprofesional agroalimentaria y que se refiera a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la presente Ley, será remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes desde su adopción, mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de productores y operadores y de producciones afectadas.
Artículo 8
Párrafo añadido
4. Los acuerdos para los que se solicite la extensión de normas tendrán la duración que se señale en la correspondiente Orden ministerial, hasta un máximo de tres años.
Artículo 15
Antes2. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Comercio y Turismo, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas y las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de productores pesqueros, organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.
Ahora2. El Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno estará presidido por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y estará compuesto, en la forma en que se determine reglamentariamente, por representantes de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda y de Sanidad y Consumo, de las Comunidades Autónomas, de las organizaciones profesionales agrarias, organizaciones de cooperativas agrarias y pesqueras, organizaciones de productores pesqueros reconocidas, organizaciones de la industria y del comercio agroalimentario y de las organizaciones de consumidores.
Disposición transitoria única
AntesA los efectos de promover la constitución de organizaciones interprofesionales agroalimentarias en los distintos sectores o productos, podrán pertenecer a las mismas y durante un período de dos años a partir del reconocimiento previsto en el artículo 4 de esta Ley, las organizaciones representativas de los sectores productivos que formen parte del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, sin que les sea exigible, durante ese período, los requisitos a que se refiere el apartado 2.a) de dicho artículo.
Ahora**(Suprimida)**