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31 dic 1996
Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
Qué ha cambiado (15 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Párrafo añadido
Las referencias al Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, según establece el art. 68.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1996-29117
Art 1▾
AntesEl Arbitrio sobre la Producción y la Importación, es un impuesto indirecto de carácter municipal que grava la producción o elaboración, así como la importación, de toda clase de bienes muebles corporales en las ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
AhoraEl Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación es un impuesto indirecto de carácter municipal, que grava la producción, elaboración e importación de toda clase de bienes muebles corporales, las prestaciones de servicios y las entregas de bienes inmuebles situados en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con las normas de la presente Ley.
Art 3▾
Eliminado1. Constituye el hecho imponible de este Arbitrio, la producción o elaboración con carácter habitual de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizada por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes en el ámbito territorial de las ciudades de Ceuta y Melilla.
Eliminado2. A los efectos de este Arbitrio se considerarán incluidas entre las actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. Asimismo, se considerarán incluidas las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra.
Antes3. A los efectos de este Arbitrio, no se consideraran operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, consideradas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
AhoraConstituye el hecho imponible del impuesto lo siguiente:
Párrafo añadido
a) La producción o elaboración, con carácter habitual, de bienes muebles corporales, incluso aunque se efectúen mediante ejecuciones de obra, realizadas por empresarios en el desarrollo de su actividad empresarial, así como la importación de dichos bienes, en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Párrafo añadido
A los efectos de este Impuesto se considerarán actividades de producción las extractivas, agrícolas, ganaderas, forestales, pesqueras, industriales y otras análogas. También tendrán esta consideración las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o ensamblaje de bienes muebles corporales por el empresario, previo encargo del dueño de la obra. No se considerarán, a efectos de este Impuesto, operaciones de producción o elaboración, las destinadas a asegurar la conservación o presentación comercial de los bienes, calificadas como manipulaciones usuales en la legislación aduanera.
Párrafo añadido
b) Las prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de su actividad, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que tales operaciones se consideren de producción o elaboración de bienes en los términos previstos en la letra a) anterior.
Párrafo añadido
Estas operaciones se entenderán localizadas en Ceuta o Melilla cuando así resulte de aplicar para estos territorios las reglas establecidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para localizar las prestaciones de servicios en el territorio peninsular español o Islas Baleares.
Párrafo añadido
c) Las entregas de bienes inmuebles que radiquen en el ámbito territorial de las Ciudades de Ceuta y Melilla, realizadas por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio de sus actividades.
Párrafo añadido
A los efectos de este Impuesto, se considerarán entregas de bienes inmuebles la construcción, ejecución de obras inmobiliarias y primera transmisión de dichos bienes.
Párrafo añadido
En ningún caso, los actos del tráfico inmobiliario tributarán a la vez por este Impuesto y el que grava las transmisiones patrimoniales onerosas, aplicándose, a efectos de su incompatibilidad, las normas de la legislación común.
Párrafo añadido
d) El consumo de energía eléctrica, que será gravado en fase única, al tiempo de su facturación a los usuarios por las empresas distribuidoras, que repercutirán el Impuesto sobre el importe total facturado. No se someterán al Impuesto la producción ni la importación de energía eléctrica.
Art 4▾
EliminadoArtículo 4. Concepto de empresario.
Eliminado1. Se consideran empresarios a las personas o Entidades que realicen habitualmente actividades empresariales.
Antes2. Son actividades empresariales las recogidas en el párrafo primero del artículo 4.1 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
AhoraArtículo 4. Concepto de empresario o profesional.
Párrafo añadido
A efectos de este Impuesto tendrán la condición de empresarios o profesionales las personas o entidades consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por su Ley reguladora.
Art 6▾
AntesNo están sujetas a este Arbitrio. las operaciones sujetas al Impuesto General sobre el Trafico de las Empresas.
AhoraNo estarán sujetas al impuesto las operaciones a las que se refiere el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Art 7▸
AntesEstarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
AhoraEstarán exentas del impuesto las entregas de bienes y las prestaciones de servicios respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Art 11▸
EliminadoArtículo 11. Devengo.
EliminadoEl Arbitrio se devengará:
Eliminado1.° En la producción o elaboración de bienes en el momento de su puesta a disposición de los adquirentes.
Antes2.° En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
AhoraArtículo 11. Devengo del impuesto.
Párrafo añadido
El impuesto se devengará:
Párrafo añadido
a) En la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en el momento en que éstos se pongan a disposición de los adquirentes.
Párrafo añadido
b) En las importaciones, en el momento de admisión de la declaración para el despacho de importación, o, en su defecto, en el momento de la entrada de los bienes en el territorio de sujeción, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la legislación aplicable.
Párrafo añadido
c) En las entregas de bienes inmuebles y en las prestaciones de servicios, en el momento en que se produzca el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para dichas operaciones según la normativa reguladora de este último tributo.
Art 12▸
EliminadoArtículo 12. Sujeto pasivo.
Eliminado1. Son sujetos pasivos de este Arbitrio las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que importen, produzcan o elaboren los bienes muebles corporales.
Antes2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior estará obligado al pago del Arbitrio en las importaciones la persona en cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea.
AhoraArtículo 12. Sujeto pasivo en las operaciones interiores.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
2. En las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales que no estén establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y cuyos destinatarios sean empresarios o profesionales establecidos en dicho territorio, será sujeto pasivo el destinatario de dichas operaciones.
Párrafo añadido
3. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente a las entregas de bienes inmuebles y prestaciones de servicios los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.
Art 13▸
EliminadoArtículo 13. Responsables.
AntesSerán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del Arbitrio correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o Entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Comunidad Económica Europea.
AhoraArtículo 13. Sujeto pasivo en las importaciones.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos del impuesto en las importaciones de bienes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que realicen dichas operaciones.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, el importador será la persona a cuyo nombre se haya hecho la declaración para el despacho o cualquier otro acto que tenga los mismos efectos jurídicos, en las condiciones establecidas a este respecto en la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.
Párrafo añadido
3. Serán responsables solidarios, junto con los sujetos pasivos, del pago del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes, las personas o entidades que resulten como tales por aplicación de la legislación aduanera vigente en la Unión Europea.
Art 14▸
EliminadoArtículo 14. Repercusión del Arbitrio.
Eliminado1. Los sujetos pasivos a que se refiere el articulo 12 anterior, a excepción de los importadores, deberán repercutir íntegramente el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los bienes objeto del Arbitrio, quedando éstos obligados a soportarlo siempre que la repercusión se lleve a cabo en la forma que reglamentariamente se determine, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
Eliminado2. La repercusión del Arbitrio deberá efectuarse en la factura o documento equivalente.
Eliminado3. Quienes soporten cuotas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, tendrán derecho a exigir la expedición de factura o documento equivalente,
Eliminado4. La rectificación de las cuotas del Arbitrio repercutidas, podrá efectuarse en los casos y en la forma que se determine reglamentariamente.
AntesLas rectificaciones que signifiquen aumento de las cuotas, no podrán efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente, cuando los destinatarios sean empresarios sujetos pasivos del Arbitrio, o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos.
AhoraArtículo 14. Repercusión del Impuesto.
Párrafo añadido
La repercusión del Impuesto se sujetará a las mismas normas establecidas por la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido para la repercusión de este tributo.
Art 15▸
Eliminado1. La base imponible del Arbitrio en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, está constituida por el importe total de la contraprestación percibida con ocasión de la transmisión de dichos bienes.
Eliminado2. En particular, se incluyen en la contraprestación los conceptos siguientes:
Eliminadoa) Los gastos de comisiones, envases, embalajes, portes, transportes, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito a favor de quien realiza la entrega de los bienes.
Eliminadob) Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Eliminadoc) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las operaciones gravadas salvo el propio Arbitrio.
Eliminadod) Las retenciones con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la entrega en los casos de resolución de las operaciones.
Antes3. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las contraprestaciones acordadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Ahora1. La base imponible en la producción o elaboración de bienes muebles corporales, en las entregas de bienes inmuebles y las prestaciones de servicios se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
Párrafo añadido
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.
Art 16▸
EliminadoEn las importaciones, la base imponible será la que resulte de adicionar al «Valor en Aduana» los conceptos siguientes en cuanto que no estén comprendidos en el mismo:
Eliminado1.° Cualesquiera gravámenes o tributos que pudieran devengarse con ocasión de la importación, con excepción del propio Arbitrio.
Eliminado2.° Los gastos accesorios y complementarios, tales como comisiones, embalajes, portes, transportes y seguros, que se produzcan hasta el momento del despacho de importación.
Antes3.° Las subvenciones vinculadas directamente al precio.
Ahora1. La base imponible en las importaciones se establecerá con arreglo a lo dispuesto en las normas reguladoras de la base imponible de dichas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, los supuestos y condiciones de la modificación de dicha base imponible serán los mismos que los previstos a efectos de dicho tributo.
Párrafo añadido
2. Los gravámenes complementarios a que se refiere el artículo 18 bis de esta Ley deberán integrarse, en todo caso, en la base imponible de las correspondientes operaciones sujetas al Impuesto.
Art 18▸
Eliminado1. El tipo de gravamen está constituido por el porcentaje que se fije para cada clase de bien mueble corporal en las Tarifas del Arbitrio, y será el mismo para su importación o producción.
Antes2. Los tipos de gravamen serán fijados por los Ayuntamientos respectivos y estarán comprendidos entre el 0,5 y el 10 por 100.
Ahora1. Los tipos de gravamen serán fijados en las Ordenanzas por las Ciudades respectivas y estarán comprendidos entre 0,5 por 100 y el 10 por 100.
Párrafo añadido
2. No podrá establecerse distinción alguna entre los tipos de gravamen aplicables a la producción o elaboración y a la importación de bienes muebles corporales.
Eliminado4. Las Tarifas del Arbitrio se establecerán siguiendo la estructura de la Nomenclatura Combinada Arancelaria y Estadística, acomodada a la vigente en las restantes partes del territorio nacional.
Art 18 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 18 bis. Gravámenes complementarios del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla aplicables sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles.
A) Gravamen complementario sobre las Labores del Tabaco.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, la producción y la importación de labores del tabaco en Ceuta y Melilla estarán sujetas a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ámbito objetivo.
El gravamen complementario será exigible en relación con las labores del tabaco relacionadas y definidas en los artículos 56 y 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Base imponible del gravamen complementario.
a) Para la aplicación de tipos proporcionales del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el valor de las labores calculado según su precio máximo de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la península o islas Baleares, incluidos todos los impuestos.
b) Para la aplicación de tipos específicos del gravamen complementario, la base imponible estará constituida por el número de unidades.
3. Tipos impositivos del gravamen complementario:
a) Cigarrillos:
1.º Tipo proporcional: 54 por 100.
2.º Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
b) Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
c) Picadura para liar: 37,5 por 100.
d) Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.
e) Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
4. Las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, en sus respectivas ordenanzas, reducir los tipos impositivos establecidos para los cigarrillos en la letra a) del número 3 anterior. Los tipos impositivos aplicables que resulten de la reducción que, en su caso, se practique no podrán ser inferiores a los siguientes:
a) Tipo proporcional: 36 por 100.
b) Tipo específico: 300 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
5. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de las labores del tabaco que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de labores del tabaco en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas ciudades.
6. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Labores del Tabaco en su ámbito territorial de aplicación.
B) Gravamen Complementario sobre Carburantes y Combustibles Petrolíferos.
Además de las cuotas cuya exigencia proceda con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18, las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán sujetar la producción y la importación de los carburantes y combustibles petrolíferos indicados en este apartado a un gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en Ceuta y Melilla. El gravamen complementario será exigible con arreglo a las normas generales del Impuesto y a las siguientes reglas específicas:
1. Ámbito objetivo y base imponible del gravamen complementario.
El gravamen complementario del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación podrá ser exigido en relación con los carburantes y combustibles petrolíferos que a continuación se indican, sobre una base constituida por las unidades fiscales que asimismo se señalan:
a) Gasolina, gasóleo y queroseno: pesetas por mil litros.
b) Fuelóleo: pesetas por tonelada.
Quedarán también sometidos al gravamen complementario, en las mismas condiciones que los carburantes y combustibles indicados, los productos que se utilicen como carburantes en sustitución de aquéllos.
Los carburantes y combustibles a que se refiere el presente apartado, así como los casos en que los productos que los sustituyan en un uso como carburante se sometan al gravamen complementario, serán definidos, delimitados y establecidos con arreglo a los criterios, conceptos y definiciones establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. Tipos impositivos del gravamen complementario.
Los tipos impositivos del gravamen complementario serán determinados en la Ordenanza respectiva y en ningún caso podrán exceder de los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicables en su ámbito territorial, al mismo producto y, en su caso, por el mismo uso.
Los tipos impositivos del gravamen complementario aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
3. El gravamen complementario no será exigible en las mismas circunstancias que determinarían la no exigibilidad del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación. En particular, el devengo del gravamen complementario se aplazará respecto de los carburantes y combustibles petrolíferos que se introduzcan en los depósitos que se autoricen a tal efecto, hasta, en su caso, su salida de los mismos.
La autorización de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previo informe favorable de la respectiva Ciudad, en las mismas condiciones que las previstas para la autorización de depósitos fiscales de hidrocarburos en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto sobre Hidrocarburos. Los titulares de los depósitos así autorizados tendrán, en cuanto al gravamen complementario, la condición de sujetos pasivos en calidad de sustitutos del contribuyente.
El control de los depósitos a que se refiere este número será efectuado por los servicios dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en colaboración con los servicios fiscales de las respectivas Ciudades.
4. Se reconoce el derecho a la devolución del gravamen complementario en las mismas circunstancias en que se produciría la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos en su ámbito territorial de aplicación.
Art 20▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Arbitrio devengadas como consecuencia de las operaciones que realicen, las del mismo tributo que hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes muebles corporales, en la medida en que dichos bienes se utilicen en actividades productivas sujetas al Arbitrio.
Eliminado2. Quienes efectúen envíos o exportaciones definitivos al resto del territorio nacional o al extranjero respectivamente tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas por los bienes efectivamente exportados o remitidos al resto del territorio nacional.
Eliminado3. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado 1 de este artículo por exceder su cuantía de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
Antes4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.
Ahora1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto devengadas por las operaciones gravadas que realicen las que, devengadas en el territorio de aplicación de dicho tributo, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las adquisiciones o importaciones de bienes, en la medida en que dichos bienes se utilicen en las actividades de producción o elaboración que se señalan en la letra a) del artículo 3.º de esta Ley, o bien sean exportados definitivamente al resto del territorio nacional o al extranjero.
Párrafo añadido
Serán de aplicación en el Impuesto las mismas exigencias, limitaciones y restricciones que se contienen en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido para la deducción de las cuotas soportadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones previstas en el apartado anterior, por exceder su cuantía de la de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor, existente a 31 de diciembre de cada año, en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
3. Las cuotas soportadas o satisfechas en relación con las entregas de bienes inmuebles, las prestaciones de servicios, el consumo de energía eléctrica, los gravámenes complementarios sobre las labores del tabaco y sobre ciertos carburantes y combustibles petrolíferos, no podrán ser objeto de deducción, sin perjuicio de las devoluciones que procedan conforme a lo dispuesto en el número 6 del apartado A) y en el número 4 del apartado B), ambos del artículo 18 bis de esta Ley.
Párrafo añadido
4. En los supuestos de deducciones y devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza Fiscal.