Saltar al contenido
← Volver
31 dic 1996

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 38
Eliminado1. Las Juntas Arbitrales decidirán, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera que, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente, sean sometidas a su conocimiento.
Eliminado2. ***(Párrafo primero anulado)***
Eliminado***En las controversias cuya cuantía exceda de 500.000 pesetas,*** las partes contratantes podrán pactar expresamente el sometimiento al arbitraje de las Juntas de los conflictos surgidos en el cumplimiento de los referidos contratos de transporte.
Eliminado3. El procedimiento conforme el cual debe sustanciarse el arbitraje, se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
Antes4. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones le sean atribuidas.
Ahora1. Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Párrafo añadido
Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
Párrafo añadido
Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
Párrafo añadido
2. El procedimiento conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se establecerá por el Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
Párrafo añadido
3. Las Juntas Arbitrales realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.
Artículo 56
AntesLas personas a las que sean otorgados los títulos habilitantes para la realización de los transportes y las actividades auxiliares y complementarias de los mismos regulados en esta Ley, deberán constituir en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, salvo para los tipos de transporte o actividades reglamentariamente exceptuados en razón a sus especiales características, una fianza que estar afecta a la garantía del cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones administrativas dimanantes de los referidos títulos habilitantes. La constitución de la referida fianza deberá en todo caso acreditarse previamente a la entrega de los nuevos títulos que sean otorgados.
AhoraLa Administración podrá imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los referidos títulos.
Artículo 72

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 147
Eliminado1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiera autorización administrativa previa, deberán suscribir, salvo en los casos que reglamentariamente se exceptúen en razón de la especial naturaleza o carácter del transporte, un documento denominado Declaración de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los efectos jurídico-privados a que se refiere el punto 5 de este artículo.
Eliminado2. La Declaración de Porte contendrá los datos de identificación del vehículo utilizado y de la autorización con que se realiza el transporte, la clase de mercancía transportada, el precio del transporte cuando se trate de transporte público y el resto de los datos que reglamentariamente se exijan.
Eliminado3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse, en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse el mismo a los funcionarios de los servicios de inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.
Eliminado4. El régimen y las condiciones de la formalización de la Declaración de Porte se establecerán por la Administración de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
Eliminado5. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos previstos en esta Ley, tendrá, en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables a ésta.
EliminadoLos efectos de la expedición, devolución y canje de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 353 y 360 del Código de Comercio, quedarán condicionados al sistema de formalización de la Declaración de Porte que reglamentariamente se establezca.
Antes6. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Ahora1. Durante la realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta Ley, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España.
Párrafo añadido
Los vehículos en que los referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta identificación de las características del servicio o del título habilitante a cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.
Artículo 148
AntesLas personas que realicen transporte público de viajeros por carretera, así como los que realicen transporte privado sujeto a autorización administrativa, salvo en los casos que se exceptúen, deberán cumplimentar y llevar a bordo del vehículo los documentos u otros elementos de control administrativo que reglamentariamente se determinen, los cuales deberán expresar los datos configuradores del transporte que se realice.
AhoraLos vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable a la Unión Europea.
Artículo 149
EliminadoSe reconoce la vigencia de la tasa creada por la disposición adicional cuarta de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, por servicios prestados por la Administración como consecuencia de la expedición, control y tratamiento de la información contenida en la Declaración de Porte, y se extiende la aplicación de la misma a los servicios que por análogos motivos preste la Administración en relación con los documentos o elementos de control regulados en el artículo 148 de esta Ley, salvo los correspondientes a servicios regulares de viajeros que reglamentariamente se exceptúen. Serán de aplicación en relación con dicha tasa las siguientes reglas:
Eliminado1. La tasa se regirá por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, en la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963; la Ley de Tasa y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 y demás disposiciones aplicables.
Eliminado2. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para que los vehículos que deben ir provistos de la Declaración de Porte o los documentos o los elementos de control regulados en el artículo 148 puedan disponer de los mismos, así como los prestados para su control y el tratamiento de la información que debe contener.
Eliminado3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que venga obligada a proveerse del correspondiente documento de control.
Eliminado4. La cuantía de la tasa será de 125 pesetas por cada Declaración de Porte o documento de control de carácter fungible y de la misma cantidad por cada día de utilización de los elementos de control de carácter permanente.
Eliminado5. La tasa se devengará en el momento en que los sujetos pasivos soliciten los talonarios de los impresos oficiales en que han de formalizarse los documentos de control, según el modelo aprobado reglamentariamente.
Eliminado6. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro en la forma que reglamentariamente se determine.
Eliminado7. La tasa será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo en la forma que reglamentariamente se determine.
Antes8. El rendimiento íntegro de la tasa quedará afectado con carácter específico a la cobertura de los gastos producidos como consecuencia de la gestión y explotación de la Declaración de Porte u otros documentos o elementos de control por parte del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 179
Antes3. Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario y sean para su uso exclusivo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estar facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.
Ahora3. Para la instalación o aplicación de redes propias de telecomunicación, siempre que estén afectas al tráfico ferroviario o sean compatibles con el mismo, RENFE, ajustándose a los planes y normas técnicas establecidas al efecto, estará facultada para su establecimiento, previa autorización administrativa.