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31 dic 1996

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 3
Antesa) El personal mencionado en las letras a) a e), ambas inclusive y g) del número 1 del precedente artículo 2.° que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa, separado del servicio o sancionado con la pérdida de empleo y que no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
Ahoraa) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
Artículo 10
AntesEl personal mencionado en las letras a) a h), ambas inclusive, del número 1 del artículo 2.° de este texto, que fuera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo, cualquiera que fuese la causa que determine esta separación o sanción, no perderá los derechos pasivos que para o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el perceptor de las cantidades que hubieran resultado indebidas continuara siendo beneficiario de la prestación que dio lugar al reintegro o de cualquiera otra de clases pasivas, podrá acordarse el pago de la deuda con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión, en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 31
Antes4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como de servicios efectivos prestados en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme, o situación militar legalmente asimilable, o estuviera separado del servicio o sancionado con pérdida de empleo.
Ahora4. El cálculo de la pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio del personal comprendido en este capítulo, se verificará de acuerdo con las reglas expresadas en los dos números anteriores, con la particularidad de que se entenderán como servicios efectivos prestados en el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que figurara adscrito en el momento en que se produzca el cese por jubilación o retiro por incapacidad permanente, los años completos que faltaran al interesado para alcanzar la correspondiente edad de jubilación o retiro forzoso, y se tendrán en cuenta, a los efectos oportunos, para el cálculo de la pensión que corresponda. Se exceptuarán de este cómputo especial de servicios los supuestos en que el personal de que se trata sea declarado jubilado o retirado por incapacidad permanente mientras estuviera en situación de excedencia voluntaria o suspensión firme o situación militar legalmente asimilable.
Artículo 39
AntesA este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o separado del servicio o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en base a los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones o de su separación del servicio.
AhoraA este efecto se tomará la pensión de jubilación o retiro que efectivamente se hubiera señalado al causante, debidamente actualizada en su caso, o la que hubiera podido corresponder a éste al momento de su jubilación o retiro forzoso si hubiera fallecido con anterioridad al cumplimiento de la edad correspondiente y no hubiera llegado a ser declarado jubilado o retirado, permaneciendo invariable el cuerpo, escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito aquél al momento de fallecer. Si el causante falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, como base reguladora de la pensión de viudedad se tomará la pensión de jubilación o retiro que le hubiera correspondido solamente en función de los servicios prestados hasta el momento de su pase a tales situaciones.
Artículo 41
Eliminado1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
EliminadoLa situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
Eliminado2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena.
Antes***Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de adopción.***
Ahora1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
Párrafo añadido
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
Párrafo añadido
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Artículo 44
EliminadoEn el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
Eliminado2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción plena.
AntesPara que esta última pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptado haya sobrevivido al menos dos años desde la fecha de adopción.
AhoraEn el supuesto de que al momento del fallecimiento del causante hubiera cónyuge o hijos del mismo con derecho a pensión, el padre y la madre de aquél sólo tendrán derecho a la pensión a partir del momento del fallecimiento del cónyuge del causante del derecho o del último de sus hijos con derecho a pensión, o a partir del momento de la pérdida de aptitud para ser pensionista del último de dichos beneficiarios en el disfrute de la pensión.
Párrafo añadido
2. La relación paterno-filial comprenderá, a efectos de este texto, conforme se establece en el número 2 del precedente artículo 41, la matrimonial, la no matrimonial y la legal por adopción.
Artículo 59
Eliminado1. Las pensiones de Clases Pasivas en favor de familiares reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 y causadas por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, independientemente de la fecha en que se causen, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984.
Eliminado2. Las pensiones de orfandad de Clases Pasivas a las que sea aplicable la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad al 23 de agosto de dicho año por personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o con posterioridad a 31 de diciembre del mismo en otro caso, no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de la justicia gratuita.
EliminadoTales pensiones de orfandad en cuanto se hayan causado con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, según corresponda, conforme lo dicho con anterioridad, y que, por falta de aptitud legal de su titular o por continuar con vida el cónyuge del causante del derecho, no pudieran percibirse a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán definitivamente siempre que el derechohabiente sea mayor de veintiún años y no esté incapacitado para todo trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho al beneficio de la justicia gratuita.
AntesNo obstante lo dicho, las pensiones de orfandad causadas con anterioridad al 23 de agosto de 1984 o al 1 de enero de 1985, que no vinieran percibiéndose a 31 de diciembre del mismo año no se extinguirán, pese a tener su titular más de veintiún años y no tener derecho al beneficio de justicia gratuita, si en esta última fecha estuviera éste en posesión de todos los requisitos de aptitud legal, viviendo o no el cónyuge del causante, o si, no estando vacante la pensión, el titular careciera de algún requisito de aptitud legal.
Ahora1. Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Párrafo añadido
2. Las pensiones de orfandad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, causadas con posterioridad a 23 de agosto de 1984 por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, o después del 31 de diciembre del mismo año en otro caso, se extinguirán cuando sus titulares cumplan los veintiún años de edad, salvo que estén incapacitados para todo tipo de trabajo desde antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y tengan derecho al beneficio de justicia gratuita.
Párrafo añadido
Cuando tales pensiones hubieran sido causadas antes del 24 de agosto de 1984 o del 1 de enero de 1985, según corresponda, se extinguirán definitivamente siempre que el huérfano sea mayor de veintiún años de edad y no esté incapacitado para el trabajo en las condiciones expresadas en el párrafo anterior, excepto cuando a 31 de diciembre de 1984 no existiera cónyuge supérstite del causante con derecho a pensión o cuando, en dicha fecha, el huérfano ostentara el estado civil de soltero, viudo, divorciado o estuviera separado legalmente.
Disposición adicional tercera
Antes1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro voluntario el referido en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 10/1977 de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, y retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobré régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del Código Penal Militar.
Ahora1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia judicial.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Reconocimiento de derechos pasivos causados por quienes han perdido la condición de funcionario. 1. El personal comprendido en las letras a) a h), ambas inclusive, del número 1 del artículo 2 de este texto refundido que pierda la condición de funcionario, cualquiera que fuese la causa, conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido hasta ese momento, de acuerdo con lo establecido en el presente texto refundido, con las especialidades que se regulan en esta disposición y en la disposición adicional tercera y en los términos que reglamentariamente se determine. 2. Para la determinación de las pensiones causadas por el indicado personal serán de aplicación las normas contenidas en el título I o el título II del presente texto refundido, según corresponda, en función de la fecha en que por edad dicho personal hubiera accedido a la jubilación o al retiro forzoso de no haber perdido la condición de funcionario, o en función de la fecha de su fallecimiento, si éste hubiera sido anterior a dicho momento, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 3 de este texto refundido. 3. El personal a que se refiere la presente disposición no causará derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio regulada en el presente texto refundido. No obstante, en el supuesto de que dicho personal antes de alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso se encuentre afectado por una lesión o proceso patológico derivado de enfermedad o accidente, previsiblemente de carácter permanente o irreversible, que le inhabilite por completo para la realización de toda profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo. 4. A efectos del reconocimiento de los derechos pasivos a que se refiere la presente disposición, solamente se computarán los servicios prestados por el causante hasta el momento en que se hubiese producido la pérdida de su condición de funcionario. 5. El reconocimiento de los derechos pasivos causados por el personal incluido en la presente disposición se efectuará siempre a instancia de parte, una vez que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, sin que sea necesaria la declaración de jubilación o retiro a que se refiere el artículo 28 de este texto refundido. 6. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a pensión ordinaria de jubilación o retiro forzoso se producirán desde el día primero del mes siguiente a aquél en que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, siempre que la solicitud se formule dentro de los cinco años siguientes al cumplimiento de los mencionados requisitos. Transcurrido el citado período, la pensión surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la solicitud. En los supuestos de reconocimiento de pensión de jubilación o retiro voluntario y de pensión ordinaria de jubilación o retiro por incapacidad para todo trabajo, los efectos económicos de la pensión que pudiera causarse se producirán a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la solicitud. 7. El personal a que se refiere la presente disposición causará derecho a pensiones extraordinarias, en propio favor o en el de sus familiares, cuando se incapacite permanentemente para todo trabajo o fallezca como consecuencia de actos de terrorismo. Para el reconocimiento del derecho a estas pensiones no se exigirá período alguno de carencia. La cuantía de tales pensiones será el doble de la que hubiera correspondido al beneficiario de la misma en circunstancias ordinarias, sin perjuicio de la aplicación de las reglas singulares sobre garantías y excepciones establecidas con carácter general para las pensiones que traen causa en actos de terrorismo.