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31 dic 1996

Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo noveno
Eliminado1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el interior del país deberá alcanzar alguna de las «leyes» siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Antes| | Milésimas | | --- | --- | | Platino | 950 | | Oro: primera ley | 750 | | Oro: segunda ley | 585 | | Plata: primera ley | 925 | | Plata: segunda ley | 800 |
Ahora1. Para que un objeto de metal precioso pueda ser comercializado en el Estado español deberá alcanzar alguna de las "leyes" siguientes, según el metal precioso de que se trate:
Párrafo añadido
Platino: 999, 950, 900, 850.
Párrafo añadido
Oro: 999, 916, 750, 585, 375.
Párrafo añadido
Plata: 999, 925, 800.
Antes4. Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera «ley» establecida para cada uno de dichos metales en el epígrafe 1 del presente artículo, y si alcanzase o superase la segunda, será considerado, a todos los efectos, como de segunda «ley».
Ahora4. Para que un objeto sea considerado de una determinada "ley" deberá tener un contenido de metal precioso igual o superior al marcado por dicha "ley".
Artículo trece
EliminadoArtículo trece.
Eliminado1. Para la comercialización en el interior del país de objetos fabricados en el extranjero con metales preciosos se requiere:
Eliminadoa) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el Capítulo II de esta Ley.
Eliminadob) Que con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el país de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
Antes2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos no exigiéndose, en su caso, ulteriores contrastes a la recepción de los objetos amparados por tales convenios.
AhoraArtículo 13.
Párrafo añadido
1. Para la comercialización en el Estado español, de objetos de metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean miembros de la Unión Europea se exige:
Párrafo añadido
a) Que se cumplan los requisitos que para el mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Que, con independencia de los contrastes con que los objetos vengan marcados por el Estado de origen, se marquen en destino con el punzón del importador y con el punzón de garantía.
Párrafo añadido
2. Los objetos de metales preciosos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea podrán ser comercializados en el Estado español, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando reúnan los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Que lleven marcados el contraste de identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de procedencia.
Párrafo añadido
b) Que se haya acreditado ante una Administración Pública española, mediante certificado, el registro de contraste de identificación de origen en la correspondiente Oficina de Marcas del Estado de procedencia.
Párrafo añadido
c) Que la información contenida en el contraste de garantía sea equivalente a la exigida en la presente Ley.
Párrafo añadido
d) Que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el órgano competente de la Administración Pública española.
Párrafo añadido
En el caso de no reunir alguno de los requisitos anteriores deberán cumplir lo dispuesto en el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
Párrafo añadido
3. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrán efectuar acuerdos con otros Estados para establecer las condiciones sobre reconocimiento mutuo de contrastes en materia de metales preciosos, sin necesidad de cumplir lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo catorce
Eliminado1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su «ley», cumpliéndose, exclusivamente, las prescripciones del país receptor.
Eliminado2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros países o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos, procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía, con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
AntesSi eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del país de destino, para su comercialización en el interior, deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el Capítulo II de la presente Ley.
Ahora1. Los objetos de metales preciosos destinados a la exportación podrán fabricarse cualquiera que sea su "ley" cumpliéndose exclusivamente las prescripciones del Estado receptor.
Párrafo añadido
2. No obstante lo anterior, si existiesen convenios suscritos y ratificados con otros Estados o entidades supranacionales, se estará a lo establecido en los mismos procediéndose, en su caso, a marcar los objetos correspondientes, en concepto de contraste de garantía con la marca que hubiera sido aceptada en dichos convenios.
Párrafo añadido
Si eventualmente algún objeto destinado a la exportación retornase del Estado de destino será considerado a todos los efectos como procedente de dicho Estado y para su comercialización en el interior deberá previamente cumplir los requisitos establecidos en el artículo 13.