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9 nov 1996
Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla
Qué ha cambiado (7 artículos)
Nota oficial del BOE▾
Párrafo añadido
Las referencias a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deben entenderse hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deben entenderse hechas a la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento, según establece el art. 2 del Real Decreto-Ley 14/1996, de 8 de noviembre.Ref. BOE-A-1996-24749
Art 7▾
Eliminado1. Están exentas del Arbitrio:
Eliminadoa) La producción y elaboración de bienes naturales, por agricultores, ganaderos, acuicultores o armadores de buques de pesca, obtenidos directamente de los cultivos, explotaciones o capturas, cuando se vendan, tansmitan o entreguen sin que hayan sido sometidos con carácter previo a su transmisión a ningún proceso de transformación.
Eliminadob) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, litografías y esculturas originales realizadas por sus autores.
Eliminadoc) La producción o elaboración de artículos de primera necesidad destinados a la alimentación que reglamentariamente se determinen.
Eliminadoc) La construcción de buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Antes2. Podrán concederse exenciones totales o parciales con carácter temporal a los bienes producidos o elaborados por las industrias instaladas en el ámbito territorial en las ciudades de Ceuta y Melilla pertenecientes a los sectores económicos protegidos por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales.
AhoraEstarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Art 8▾
EliminadoArt. 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
EliminadoEstarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial y las operaciones asimiladas a las exportaciones, en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no estarán exentas del impuesto las exportaciones en régimen comercial que, a continuación, se indican:
Eliminadoa) Las destinadas a las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos, así como las destinadas a ventas efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.
Antesb) Las provisiones de a bordo de labores del tabaco con destino a buques o aeronaves afectos al transporte de pasajeros que realicen la travesía entre el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos Ciudades.
AhoraArtículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.
Párrafo añadido
Estarán exentas del arbitrio las exportaciones y operaciones asimiladas a ellas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Art 9▾
EliminadoEstán exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla, de los siguientes bienes:
Eliminadoa) La sangre y demás fluidos, tejidos y demás elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.
Eliminadob) Los buques afectos esencialmente a la navegación marítima internacional y los dedicados exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera, así como los objetos incorporados a los mismos necesarios para su explotación, incluso el armamento de pesca, siempre que se matriculen en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Eliminadoc) Las aeronaves destinadas a ser utilizadas exclusivamente por las compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, y los objetos incorporados a las citadas aeronaves o que se utilicen para su explotación situados a bordo de las mismas.
Eliminadod) Los productos de avituallamiento que durante la permanencia de los buques y aeronaves en Ceuta y Melilla se hayan consumido o se encuentren a bordo, siempre que unos y otras realicen navegación internacional.
Eliminadoe) Los productos que se utilicen en el avituallamiento de buques y aeronaves que realicen navegación internacional, cuando sean importados por las compañías de navegación que utilicen unos y otras.
Eliminadof) Los billetes de banco y los títulos valores.
Eliminadog) Las pinturas, dibujos, acuarelas, grabados, estampas, esculturas y litografías, siempre que se trate de obras originales y que la importación se efectúe directamente por sus autores.
Eliminadoh) Los artículos de alimentación de primera necesidad que reglamentariamente se determine.
Eliminadoi) Los bienes de equipo de empresas pertenecientes a sectores económicos protegidos y que expresamente se les conceda tales beneficios. Asimismo, los bienes de equipo destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras y los utilizados en potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras. Así como los destinados a la transformación de residuos sólidos, tóxicos y sanitarios para la protección del medio ambiente.
Eliminadoj) Los abonos, simientes, insecticidas y plaguicidas utilizados en la agricultura.
Eliminadok) Los bienes destinados a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Eliminado2. Asimismo, están exentas de este Arbitrio las importaciones definitivas en las ciudades de Ceuta y Melilla de determinados bienes procedentes de la CEE, siempre que vengan motivadas por cambios de residencia, tengan por objeto el cumplimiento de fines de interés social, sirvan para finalidades educativas, científicas, culturales, consistan en objetos destinados a prospección comercial, se hallen incluidos en el régimen de viajeros y pequeños envíos, se trate de importaciones de bienes realizadas en el marco de determinadas relaciones internacionales, o bien se refieran a publicaciones oficiales, impresos y documentos diversos.
AntesPara el disfrute de esta exención será necesario que los bienes importados se encuentren entre los descritos en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (en la redacción dada por Real Decreto Ley 7/1988, de 29 de diciembre), que se solicite la exención por parte del interesado y que reúnan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Lo anterior no será de aplicación a las importaciones incluidas en el régimen de viajeros y pequeños envíos, siempre que no constituyan expedición comercial.
AhoraLas importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.
Art 20▾
Párrafo añadido
4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.
Art 22▸
Antes3. Se determinará reglamentariamente el plazo para el pago de las deudas tributarias desde la recepción de la liquidación efectuada por la Administración. En caso de establecerse el régimen de autoliquidación, el ingreso de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado para la misma.
Ahora3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del arbitrio si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.
Art 25▸
Eliminado1. En desarrollo de los preceptos contenidos en la presente Ley, los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla aprobarán las correspondientes Ordenanzas Fiscales, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Eliminado2. Las Ordenanzas Fiscales a que se refiere el apartado anterior, contarán con dos Anexos:
Eliminadoa) En el primer Anexo se especificarán los bienes muebles corporales cuya importación y producción están exentos de conformidad con lo establecido en los apartados c) del artículo 7 y h) del artículo 9 de la presente Ley.
Eliminadob) En el segundo Anexo se contendrán las tarifas del Arbitrio, a que se refiere el número 1 del artículo 18 de la presente Ley, con especificación de los restantes bienes muebles corporales y sus respectivos tipos de gravamen.
AntesLa importación y producción de los bienes muebles corporales no especificados en los Anexos, tributarán al tipo de gravamen común que se señale al efecto en las Tarifas, el cual deberá quedar fijado dentro de los límites mínimo y máximo a que se refiere el número 2 del artículo 18 de la presente Ley.
AhoraLas Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas fiscales, con sujeción a las normas legales que resulten de aplicación.