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30 jul 1996
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Ley · En vigor · Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 23▾
Antes6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 71.022 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Ahora6. El impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 89.204 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 39▾
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 90.780 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 114.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40▾
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 77.672 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 61.841 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 77.672 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
AntesEl tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 79.426 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
AhoraEl tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 99.760 pesetas por hectolitro de alcohol puro.
Artículo 41▾
AntesCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 21.425 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.601 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
AhoraCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 26.910 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 20.850 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 60▾
AntesEpígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100
AhoraEpígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 12,5 por 100.
Eliminadoa) Tipo proporcional: 50,6 por 100.
Eliminadob) Tipo específico: 416 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
EliminadoEpígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.
AntesEpígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.
Ahoraa) Tipo proporcional: 54 por 100.
Párrafo añadido
b) Tipo específico: 500 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Párrafo añadido
Epígrafe 3. Picadura para liar: 37,5 por 100.
Párrafo añadido
Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 22,5 por 100.