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29 jul 1996

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 2
EliminadoLa presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado. Asimismo, se aplicará aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.
AntesLas disposiciones contenidas en el Capítulo VII del título III y en los Capítulos II y V del Título IV se considerarán de aplicación supletoria respecto de las que, conforme a sus Estatutos, puedan dictar las Comunidades Autónomas.
AhoraLa presente Ley será de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la Administración del Estado. ***Asimismo, se aplicará aquellos transportes y actividades cuya competencia corresponda a las Comunidades Autónomas, y a la Administración Local, con el carácter supletorio o directo que en cada caso resulte procedente, de conformidad con el ordenamiento constitucional, estatutario y legal.***
Párrafo añadido
***(Párrafo segundo anulado)***
Artículo 14
AntesEl Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés social, que igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en su caso, justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
AhoraEl Gobierno podrá suspender, prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que resulte estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de servicios o actividades de transporte objeto de la presente Ley, ya fueren de titularidad pública o privada, por motivos de defensa nacional, orden público, sanitarios **u otras causas graves de utilidad pública o interés social, que igualmente lo justifiquen***.* Dichas medidas podrán, en su caso, justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar aplicables conforme a la legislación vigente.
Artículo 113
Eliminado1. Los municipios serán competentes con carácter general para la gestión y ordenación de los servicios urbanos de transporte de viajeros que se lleven a cabo dentro de sus respectivos términos municipales. A estos efectos se considerarán servicios urbanos aquellos que discurran íntegramente por suelo urbano o urbanizable, definido de conformidad con la legislación urbanística o estén exclusivamente dedicados a comunicar entre sí núcleos urbanos diferentes situados dentro de un mismo término municipal.
Eliminado2. No obstante la regla general expuesta en el punto anterior, las Comunidades Autónomas o en su caso el Estado podrán extender de forma individualizada la competencia municipal a servicios distintos de los expresados en el punto anterior, siempre que los mismos se presten íntegramente dentro del correspondiente término municipal.
Antes3. Cuando los servicios a los que se refiere el punto 1 anterior afecten a intereses que transciendan los puramente municipales, las competencias de los correspondientes Ayuntamientos se ejercerán de forma coordinada con las de las entidades de ámbito superior, según lo que en su caso establezcan las correspondientes normas estatales o de las Comunidades Autónomas.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 114
Eliminado1. En aquellas zonas o aglomeraciones urbanas en las que existan varios municipios y en su caso otras entidades públicas en principio competentes, que por su volumen de población, configuración urbanística, o peculiares circunstancias de orden físico o económico-social, presenten problemas graves de coordinación en su red de transportes, podrá establecerse un régimen específico que asegure a través de una ordenación unitaria la existencia de un sistema armónico y coordinado.
Eliminado2. La finalidad prevista en el punto anterior podrá llevarse a cabo a través de convenios entre los municipios o entidades competentes, o bien a través de la creación en alguna de las formas previstas en el ordenamiento vigente, de una entidad pública en la que participen los distintos municipios o entidades afectadas, que realice con autonomía la ordenación unitaria de los servicios de transporte en la zona de que se trate.
EliminadoPodrá asimismo encomendarse la referida ordenación unitaria a alguna entidad pública preexistente, siempre que resulte debidamente garantizado el respeto a la autonomía municipal constitucionalmente reconocida.
Antes3. Las Comunidades Autónomas y/o en su caso la Administración del Estado podrán participar en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales a que se refiere el punto anterior, siempre que sus competencias o intereses resulten afectados.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 115
Eliminado1. El otorgamiento de los títulos habilitantes para la realización de transportes urbanos de viajeros corresponderá a los órganos municipales competentes.
Eliminado2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, los transportes discrecionales de viajeros realizados en vehículos con una capacidad superior a diez plazas incluido el conductor, podrán llevarse a cabo en suelo urbano o urbanizable al amparo de las autorizaciones de transporte interurbano otorgadas por el Estado, o las Comunidades Autónomas, cuyo ámbito comprenda el correspondiente municipio.
AntesLos Ayuntamientos podrán autorizar la realización de transporte urbano con los vehículos a que se refiere este punto, cuando no se cuente con la correspondiente autorización del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando resulte debidamente garantizada la rentabilidad del servicio con carácter exclusivamente urbano.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 116
Eliminado1. El otorgamiento de autorizaciones para la realización de servicios de transporte de viajeros de carácter interurbano en automóviles de turismo, estará condicionado a la previa obtención de la licencia de transporte urbano expedida por el municipio en que esté residenciado el vehículo, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen. El servicio interurbano, salvo los supuestos expresamente exceptuados, deberá iniciarse en el referido municipio.
EliminadoLa pérdida o retirada de la autorización municipal de transporte urbano dará lugar a la automática cancelación de la autorización de transporte interurbano, salvo que la autoridad competente decida expresamente su mantenimiento por razones de interés público.
Eliminado2. En las zonas en las que exista interacción e influencia recíproca entre los servicios de transporte de varios municipios podrán establecerse Areas Territoriales de Prestación Conjunta en las que se faculte a determinados transportes de viajeros en automóviles de turismo para la prestación de cualquier servicio, ya sea urbano o interurbano, cuya iniciación se realice dentro de dichas Areas, incluso fuera del término del municipio en que esté residenciado el vehículo.
Antes3. En aquellos puntos específicos en que se produzcan una generación de transporte que afecte a varios municipios, tales como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de transporte, ferias u otros análogos, cuando las necesidades de transporte no se hallen suficientemente atendidas por los automóviles de turismo residenciados en el municipio en que tales puntos estén situados, se podrá establecer un régimen específico que permita a vehículos residenciados en otros municipios realizar transporte con origen en dichos puntos. Dicho régimen específico será de aplicación preferente y podrá establecer limitaciones en cuanto al número de vehículos de cada municipio que puedan prestar servicios con origen en los puntos de generación de transporte.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 117
Eliminado1. La autoridad local competente establecerá, con sujeción a la normativa general de precios, el régimen tarifario de los transportes urbanos de viajeros con consideración, en su caso, de la parte del coste de los mismos, que deba ser financiado con recursos diferentes a las aportaciones de los usuarios.
Eliminado2. La financiación de los transportes públicos urbanos metropolitanos de viajeros podrá realizarse, entre otros, con los siguientes ingresos:
Eliminadoa) Los procedentes de las recaudaciones obtenidas directamente de los usuarios de los servicios y la explotación de otros recursos de las empresas prestatarias.
Eliminadob) Las recaudaciones tributarias que, con esta específica finalidad, se pudieran establecer por los organismos competentes.
Antesc) Las aportaciones que pudieran realizar las distintas Administraciones Públicas, de conformidad en su caso con el correspondiente contrato con la empresa prestataria.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 118
EliminadoLos preceptos de la presente Ley serán aplicables al transporte urbano, en todo lo que no resulte incompatible con la especial naturaleza del mismo. Reglamentariamente podrán realizarse las adaptaciones del contenido de la misma que resulten necesarias conforme a la referida naturaleza especial del transporte urbano.
AntesRespetando las normas generales aplicables, los Ayuntamientos podrán establecer condiciones específicas en relación con los servicios de transporte urbano de viajeros.
Ahora**(Anulado)**
Artículo 124

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición transitoria décima
AntesLa obligatoriedad de contar con la correspondiente autorización para realizar transporte discrecional de viajeros o de mercancías prevista en esta Ley, no será exigible para los transportes de viajeros en vehículos de más de nueve plazas, o de mercancías, cualquiera que sea su capacidad, que se lleven a cabo íntegramente en suelo urbano, hasta el día 1 de enero de 1988, a no ser que los correspondientes Ayuntamientos establezcan una fecha anterior. Reglamentariamente se determinará el sistema de otorgamiento de las necesarias autorizaciones a las personas que justifiquen que en el momento de entrada en vigor de esta Ley venían realizando legalmente transportes urbanos de los tipos citados.
Ahora**(Anulada)**