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28 jun 1996

Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del Ambiente Atmosférico

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 3 bis
Artículo nuevo
Artículo 3 bis. La acción para suscitar la actuación de la Administración pública en materia de protección del ambiente atmosférico es pública.
Artículo 4
EliminadoA) No ejercer ninguna actividad si no disponen de la licencia municipal correspondiente.
EliminadoB) Adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar que las emisiones de contaminantes a la atmósfera respetan los niveles máximos de emisión establecidos con carácter general o especial.
EliminadoC) Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control o las estaciones de medida, con registro incorporado o con indicador, para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.
EliminadoD) Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.
AntesE) Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran.
AhoraA. Disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
B. Adoptar las medidas necesarias para garantizar que se respetan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos con carácter general o especial o impuestos expresamente en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
C. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de control o medición para vigilar continua o periódicamente la emisión de sustancias contaminantes, siempre que se establezca por reglamento o se imponga expresamente en el acto de autorización.
Párrafo añadido
D. Instalar y mantener en perfecto estado de servicio los sistemas de captación y/o los sensores de contaminación atmósferica, para vigilar continua o periódicamente los niveles de inmisión de contaminantes, siempre que se establezca por Reglamento.
Párrafo añadido
E. Facilitar en todo momento los actos de inspección y de comprobación que las Corporaciones locales o los Departamentos de la Generalidad ordenen y adecuar las instalaciones que lo requieran.
Artículo 5
Párrafo añadido
Las informaciones resultantes de los mapas de vulnerabilidad y capacidad del territorio deben servir de referencia, tanto en la formulación del planeamiento territorial y urbanístico, como en los procedimientos de autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera situadas en el correspondiente ámbito territorial.
Artículo 10
Antesa) La suspensión de las licencias de ampliación de actividades que puedan producir efectos aditivos a la contaminación atmosférica de la zona.
Ahoraa) La inmediata suspensión de la licencia de ampliación de las actividades o autorización equivalente que pueda producir efectos aditivos que situen la calidad del aire por encima de los límites de inmisión establecidos.
Artículo 11
Antes2. Los municipios incluidos en un plan de actuación especial establecerán las adecuadas estaciones sensoras para vigilar la contaminación atmosférica, siguiendo las directrices establecidas por el Consejo Ejecutivo.
Ahora2. Los municipios incluidos en un plan de actuación especial deben establecer las adecuadas estaciones sensoras para vigilar la contaminación atmosférica, de acuerdo con las previsiones que se establezcan en el propio plan.
Párrafo añadido
3. Corresponde al municipio la reglamentación de la contaminación producida por los ruidos y vibraciones, en el marco de los principios, criterios y objetivos mínimos de calidad que fije el Gobierno de la Generalidad.
Artículo 12
Eliminadoa) Establecer en Cataluña una red de estaciones fijas y móviles para la vigilancia, previsión y medida de la contaminación atmosférica, que dependerá administrativamente del Departamento de Sanidad y Seguridad Social y será coordinada a efectos funcionales en la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica.
EliminadoFormarán parte de esta red a efectos funcionales todas las estaciones sensoras actuales y las que se creen en el futuro, tanto si son de titularidad pública como si son de titularidad privada. Todas las estaciones sensoras serán debidamente homologadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
Eliminadob) Establecer normas técnicas de emisión y de inmisión de contaminantes de la atmósfera.
Antesc) Reglamentar el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Este control será realizado por el Departamento de Industria y Energía, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11.1.d).
Ahoraa) Establecer en Cataluña la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica, adscrita al Departamento de Medio Ambiente, que a efectos funcionales, debe coordinarse con la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica. La Red, a efectos funcionales, está integrada por todas las estaciones sensoras actuales y las que se instalen en el futuro, tanto si son de titularidad pública, como si son de titularidad privada, siempre que se adecuen al programa de instalación y funcionamiento de la Red, que formula el Departamento de Medio Ambiente de acuerdo con los objetivos, normas y criterios que establece el artículo 13. Igualmente, pueden formar parte de la misma, como sistema complementario y de acuerdo con las especificaciones que establezca el citado programa, estaciones y demás equipos de control y previsión de las condiciones meteorológicas. La adscripción a la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica de las estaciones de titularidad de entidades locales no conlleva la alteración de la titularidad demanial de los bienes que integran dichas instalaciones.
Párrafo añadido
a bis) Promover e incentivar la aplicación de técnicas de reducción en origen de las emisiones a fin de lograr un alto nivel de protección del ambiente atmosférico, con especial referencia a los gases de efecto invernadero y a las sustancias destructoras de la capa de ozono.
Párrafo añadido
b) Establecer los niveles y normas técnicas en cuanto a la emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera, y los métodos de medición y análisis.
Párrafo añadido
c) Reglamentar el sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, que debe ser realizado por el Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con los principios y criterios fijados por el artículo 13 bis.2.
Párrafo añadido
f) [entiéndase e)] Desarrollar, en colaboración con los entes locales, un programa de fomento y sensibilización social para la minimización del impacto atmosférico de la utilización de vehículos de motor.
Artículo 13
AntesPara establecer la red de vigilancia y de previsión de la contaminación atmosférica en Cataluña y para instalar los aparatos y las estaciones de medición de la contaminación atmosférica en los casos previstos en el artículo 4, se podrán imponer las servidumbres forzosas que en cada caso se consideren necesarias, previa la indemnización que legalmente corresponda.
Ahora1. A fin de asegurar la coherencia de la acción pública en la prestación del servicio de vigilancia y previsión de la contaminación atmosférica, potenciar su operatividad y poder garantizar al público el derecho de acceso a dicha información, el programa de instalación y funcionamiento de la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica se rige por las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) Las estaciones sensoras y demás equipamientos, que son necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio de obtención de los datos de calidad del aire, y su transmisión, evaluación, uso y difusión, previamente deben cumplir el conjunto de prescripciones técnicas señaladas por el Departamento de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
b) Es competencia del Departamento de Medio Ambiente la validación de los datos sobre la calidad del aire que controla la Red. Corresponde al Departamento de Medio Ambiente, y a las administraciones locales competentes la información al público sobre la calidad del aire, una vez hayan sido procesados y validados los datos obtenidos por la Red, que deben ser puestos, en condiciones de utilización y plazos operativos, a disposición de las entidades locales competentes que así lo soliciten. La información debe facilitarse en el plazo más breve posible en las zonas declaradas de atención especial y urgencia. También corresponde al Departamento de Medio Ambiente la difusión periódica de la información agregada sobre calidad del aire que controla la Red.
Párrafo añadido
c) Los datos suministrados por la Red y validados por el Departamento de Medio Ambiente son los únicos legalmente válidos para promover la declaración de zonas de atención y protección especial, formular los mapas de capacidad y vulnerabilidad del territorio y emprender actuaciones dirigidas a la corrección de las emisiones.
Párrafo añadido
d) Los municipios pueden integrar sus equipamientos de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica y establecer equipamientos de medición complementarios para el control de la calidad del aire en su término municipal.
Párrafo añadido
e) La gestión de las estaciones sensoras de la Red que son de titularidad de la Generalidad debe llevarse a cabo por el sistema de convenio o consorcio con los municipios en los que se instalan.
Párrafo añadido
f) Los sobrecostes que pueda generar la inclusión de los equipamientos locales de vigilancia y previsión de la calidad del aire en la Red deben ser financiados por el Departamento de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
2. Para establecer la Red de Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica en Cataluña y para instalar los aparatos y estaciones de medición de la contaminación atmosférica, en los casos que determina el artículo 4, se pueden imponer las servidumbres forzosas que, en cada caso, se crean necesarias, con la indemnización previa que corresponda legalmente.
Artículo 13 bis
Artículo nuevo
Artículo 13 bis. 1. Para establecer los niveles de emisión, a nivel general o bien en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente, deben tenerse en cuenta los siguientes principios y criterios: a) Garantizar que no se infringen las normas de calidad ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de medio ambiente. b) Tomar como referencia el nivel de la tecnología disponible más adecuada, si es que puede ser aplicada por el sector industrial correspondiente en condiciones económicas viables. d) Tener en cuenta la información resultante de los mapas de vulnerabilidad y capacidad del territorio. 2. El sistema de control de los niveles de emisión de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, a establecer por vía reglamentaria, debe comprender: a) La clasificación de las actividades en grupos o categorías, con la determinación del período máximo en el que deben someterse a un control de emisiones por entidades colaboradoras de la Administración y a cargo de la propia empresa. b) Los grupos o categorías de actividades que deben disponer de sistemas automáticos de medición y control incorporados en las instalaciones de las distintas fases del proceso y en los focos emisores. Debe establecerse por reglamento el sistema de transmisión a la Administración competente de los datos obtenidos. c) El sistema de acondicionamiento de las instalaciones que permita la toma de muestras de gases y humos, la medición de la temperatura y demás actuaciones de control. 3. La licencia municipal de actividades o autorización equivalente deben establecer los requisitos de control adecuados, en los que debe especificarse la metodología de medición, frecuencia y procedimiento de evaluación, además de la obligación de comunicar a la autoridad competente los datos necesarios para comprobar el cumplimiento de lo que dispone la autorización. 4. Se establece para las empresas el sistema voluntario de autodeclaración del grado de cumplimiento de la normativa sobre la protección del ambiente atmosférico, basada en una diagnosis ambiental acreditada según la normativa vigente y la presentación de un programa gradual de reducción de las emisiones que tenga en cuenta los objetivos de calidad que se propone conseguir, los medios a emplear y el calendario de ejecución. El correcto cumplimiento del programa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente puede suponer que no se aplique el régimen sancionador establecido por la presente Ley. 5. Las Administraciones públicas deben aplicar periódicamente políticas y estrategias que faciliten la renovación de la tecnología en uso por otras tecnologías más limpias.
Artículo 16
Eliminado1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de exigir, en su caso, las responsabilidades civiles y penales correspondientes, serán sancionadas de la siguiente forma:
Eliminadoa) Con multa de hasta 15.000 pesetas si se trata de focos móviles de emisión contaminadora; de hasta 50.000 pesetas si se trata de focos fijos de emisión contaminadora procedentes de actividades comerciales, de servicios o de viviendas, y de hasta 1.500.000 pesetas si se trata de focos fijos de emisión contaminadora procedentes de actividades industriales o de saneamiento.
EliminadoSi la infracción tiene lugar en lugares declarados «Zona de Atención Especial» o «Zona de Protección Especial», las citadas multas se podrán imponer hasta el doble o triple, respectivamente.
Eliminadob) Con el precinto de generadores de calor y de vehículos y con la suspensión o la clausura de las actividades contaminadoras en los casos de reincidencia en infracciones graves no debidas a un caso fortuito o de fuerza mayor. Estas medidas serán levantadas cuando se hayan corregido las causas que las determinaron.
Eliminado2. El Consejo Ejecutivo determinará por Reglamento las circunstancias que permitirán graduar la cuantía de las multas y la imposición de las restantes sanciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 según la gravedad de las infracciones, la reincidencia, la intencionalidad o la repercusión sanitaria, social o material de los hechos que las motivan y la declaración formulada, en su caso, de «Zona de Atención Especial.»
Antes3. Nadie podrá ser objeto de más de una sanción por la misma infracción.
Ahora1. Las infracciones que se tipifican en la presente Ley son sancionadas de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, siguiendo previamente el procedimiento sancionador ajustado a lo establecido por ley o reglamento, sin perjuicio de exigir, si procede, las correspondientes responsabilidades civiles y penales y la restauración del medio ambiente y los recursos naturales afectados.
Párrafo añadido
2. Las infracciones administrativas a las disposiciones de la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Párrafo añadido
3. Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados, si originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, y derivan de actividades no amparadas por la correspondiente licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
b) Poner en funcionamiento instalaciones incumpliendo órdenes de suspensión o clausura o vulnerando precintos legales.
Párrafo añadido
c) Reincidir en faltas graves.
Párrafo añadido
4. Son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sin disponer de la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
b) Ejercer actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incumpliendo las condiciones o medidas impuestas en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
c) Emitir contaminantes a la atmósfera superando los niveles de emisión legalmente autorizados.
Párrafo añadido
d) Negarse a instalar, a poner en funcionamiento y a mantener en perfecto estado de servicio los aparatos de control y medición de emisiones o inmisiones, o realizarlo con retraso.
Párrafo añadido
e) Impedir u obstaculizar los actos de inspección y control reglamentarios u ordenados por las autoridades competentes.
Párrafo añadido
f) Incumplir el programa gradual de reducción de las emisiones.
Párrafo añadido
g) Reincidir en faltas leves:
Párrafo añadido
5. Son infracciones leves:
Párrafo añadido
a) Incurrir en demora no justificada en la aportación obligatoria de datos, informes o documentos solicitados por la Administración, o bien ocultarlos o alterarlos.
Párrafo añadido
b) No someterse a los controles periódicos establecidos por reglamento o fijados en la licencia municipal de actividades o autorización equivalente.
Párrafo añadido
c) Emitir, mediante vehículos de motor, contaminantes a la atmósfera de forma que supere los niveles de emisión legalmente establecidos.
Párrafo añadido
d) Incurrir en cualquier otra acción u omisión que infrinja las determinaciones de la presente Ley y la reglamentación que la desarrolle y que no sea calificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 17
Eliminado1. La competencia para imponer las sanciones previstas en el artículo anterior corresponde:
Eliminadoa) A los Alcaldes y a los Jefes de los Servicios Territoriales del Departamento de Gobernación si la cuantía de la multa no excede de 500.000 pesetas.
Eliminadob) Al Consejero de Gobernación si la cuantía de la multa supera las 500.000 pesetas y no excede de 1.500.000 pesetas.
Eliminadoc) Al Consejo Ejecutivo si la cuantía de la multa excede de 1.500.000 pesetas o si la sanción comporta el cese de la actividad.
Antes2. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7, el precinto de generadores de calor domésticos y de vehículos de motor corresponde a los Alcaldes, y a la suspensión y clausura de establecimientos industriales o de actividades agrarias corresponde al Consejero de Gobernación.
Ahora1. Las infracciones tipificadas en el artículo 16 son sancionadas con una multa de 20.000 pesetas hasta 15.000.000 de pesetas, según la siguiente escala:
Párrafo añadido
Primero. Por infracciones leves:
Párrafo añadido
a) De 20.000 a 50.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.
Párrafo añadido
b) De 20.000 a 200.000 pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento.
Párrafo añadido
Segundo. Por infracciones graves:
Párrafo añadido
a) De 50.000 a 250.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.
Párrafo añadido
b) De 200.000 a 1.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos de emisión provenientes de actividades industriales o saneamiento.
Párrafo añadido
Tercero. Por infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) De 1.000.000 de pesetas a 7.500.000 pesetas, si se trata de focos móviles de emisión o focos fijos provenientes de actividades comerciales, servicios o viviendas.
Párrafo añadido
b) De 1.000.000 de pesetas a 15.000.000 de pesetas, si se trata de focos fijos provenientes de actividades industriales o saneamiento.
Párrafo añadido
2. Si las infracciones tipificadas por el artículo 16 originan daños o perjuicios reales o potenciales para la salud de las personas o el medio ambiente, pueden precintarse los generadores de calor y los vehículos y puede procederse a la suspensión o clausura temporal, hasta que se compruebe la corrección de las anomalías o defectos causantes de los citados daños. Una vez transcurrido el plazo concedido para la corrección, si ésta no se ha producido, la clausura puede ser definitiva. Dichas medidas son compatibles con la imposición de la multa que pueda corresponder.
Párrafo añadido
3. En el caso que la infracción se produzca en lugares declarados zonas de atención especial o zonas de protección especial, la cuantía de la multa puede imponerse hasta el doble o el triple, respectivamente.
Párrafo añadido
4. La competencia para imponer las sanciones establecidas en los apartados 1 y 2 corresponde:
Párrafo añadido
a) A los Alcaldes de municipos de menos de 50.000 habitantes y a los Delegados territoriales del Departamento de Medio Ambiente, si la cuantía de la multa no excede de 1.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) A los Alcaldes de municipios de más de 50.000 habitantes, si la cuantía de la multa no excede de 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
c) Al Director general de Calidad Ambiental, si la cuantía de la multa sobrepasa de 1.000.000 de pesetas y no excede de 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
d) Al Consejero de Medio Ambiente, si la cuantía de la sanción excede de 10.000.000 de pesetas o si supone la suspensión o clausura temporal de la actividad.
Párrafo añadido
e) A los Alcaldes, si la sanción supone el precintado de generadores de calor domésticos, de oficinas o servicios o el precintado de vehículos de motor.
Párrafo añadido
f) Al Gobierno, si la sanción supone la suspensión o clausura definitiva de la actividad.
Párrafo añadido
5. Para graduar las multas deben tenerse en cuenta las circunstancias y grado de culpa del responsable, la reiteración, participación y beneficio obtenido, y el grado de incidencia o riesgo objetivo de daño grave a la salud humana, al medio ambiente o a los recursos naturales.
Párrafo añadido
6. Simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador o en cualquier momento de su curso, puede acordarse, como medida cautelar, el precintado de generadores de calor y vehículos de motor o la suspensión o clausura de la actividad.
Párrafo añadido
7. La sanción consistente en una multa impuesta por el incumplimiento de los niveles de emisión establecidos, conlleva el requerimiento de la reducción de las emisiones a los límites admitidos en el plazo que se señale en la resolución sancionadora. Si los niveles de inmisión medidos en la zona afectada lo permite y se ha satisfecho la multa impuesta como sanción, puede convenirse con la empresa un programa gradual de reducción de las emisiones análogo al que se señala en el artículo 13 bis. 4.
Artículo 18
EliminadoSin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo anterior serán recurribles, en la forma y plazos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, del siguiente modo:
Eliminadoa) Las resoluciones de los Jefes de los Servicios Territoriales serán recurribles en alzada ante el Consejero respectivo.
Antesb) Las resoluciones del Consejo Ejecutivo, del Consejero de Gobernación, de los Alcaldes y de los recursos de alzada pondrán fin a la vía administrativa.
AhoraSin perjuicio de un ulterior recurso ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, contra los actos administrativos sancionadores a que se refiere el artículo 17, puede recurrirse, en la forma y plazos establecidos por las disposiciones de procedimiento administrativo vigentes en Cataluña, del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Las resoluciones de los Delegados territoriales son recurribles mediante un recurso ordinario ante el Director general de Calidad Ambiental.
Párrafo añadido
b) Las resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa dictadas por el Director general de Calidad Ambiental, son recurribles mediante un recurso ordinario, ante el Consejero de Medio Ambiente.
Párrafo añadido
c) Las resoluciones del Gobierno, del Consejero de Medio Ambiente y de los Alcaldes, ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 20
Artículo nuevo
Artículo 20. 1. Los Alcaldes y órganos competentes de la Administración de la Generalidad en materia de protección del ambiente atmosférico tienen la potestad de inspección y control de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicha potestad es ejercida por el personal al servicio de la respectiva Administración, debidamente acreditado. Deben establecerse los medios de coordinación necesarios para lograr un eficaz ejercicio de la potestad de inspección y control de las distintas Administraciones públicas. 2. Los funcionarios públicos acreditados para ejercer la función inspectora tienen la condición de autoridad y los hechos constatados en el acta de inspección tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que pueden aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 21
Artículo nuevo
Artículo 21. 1. Los aparatos de toma de muestra, análisis y medición de contaminantes deben cumplir las especificaciones técnicas establecidas por el Departamento de Medio Ambiente, y la contrastación o calibrado periódicos de los mismos deben ser realizados por laboratorios oficialmente acreditados. 2. El análisis de las muestras de humos y gases que no puede llevarse a cabo en el acto de inspección debe realizarse por laboratorios debidamente acreditados en el Departamento de Medio Ambiente. 3. El representante de la empresa que participa en el acto de inspección puede pedir: a) La acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en los apartados 1 y 2. b) Los datos técnico del muestreo. c) La identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que debe someterse la muestra. 4. Los resultados del análisis y medición que se obtengan siguiendo el sistema fijado en los apartados 1, 2 y 3 tienen valor probatorio, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.
Disposición adicional
Artículo nuevo
Disposición adicional. Deben clasificarse por vía reglamentaria los factores de conversión del análisis y medición de contaminantes para garantizar la comprensibilidad de los datos.