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8 jun 1996

Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales

Qué ha cambiado (3 artículos)

Art 12
Eliminado1. A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Antes2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado anterior.
AhoraUno. Son Entidades de Capital Riesgo las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo.
Párrafo añadido
Dos. Se considerarán Sociedades de Capital Riesgo (SCR) aquellas cuyo objeto social principal sea la promoción, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras que no cotizan en el primer mercado de las Bolsas de Valores ni en ningún mercado secundario organizado y que no estén participadas en más de un 25 por 100 por empresas que cotizan en dichos mercados o que tengan la consideración de entidad financiera.
Párrafo añadido
Para el desarrollo de su objeto principal, las Sociedades de Capital Riesgo podrán facilitar Préstamos Participativos u otras formas de financiación a las sociedades participadas. Asimismo, podrán realizar actividades de asesoramiento.
Párrafo añadido
Tres. Los Fondos de Capital Riesgo (FCR) son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto principal que el definido en el apartado anterior.
Art 14
EliminadoLas sociedades y fondos de capital-riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.
EliminadoEn todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podrán excepcionalmente, con las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.
AntesReglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.
AhoraUno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.
Párrafo añadido
Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
Párrafo añadido
El resto de su activo deberá mantenerse en:
Párrafo añadido
a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
Párrafo añadido
b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12, apartado dos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.
Párrafo añadido
c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.
Párrafo añadido
d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
Párrafo añadido
Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.
Párrafo añadido
Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y cuatro anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
Párrafo añadido
Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.
Párrafo añadido
Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.
Art 18
AntesEl incumplimiento de las condiciones y requisitos estipulados en el presente texto determinará la exclusión de la Sociedad o Fondo del registro especial administrativo creado al efecto, con la pérdida de los beneficios fiscales de los que hubiera disfrutado, de los contemplados en los artículos 16 y 17 de esta norma, e ingreso, en su caso, del importe no prescrito, con los intereses de demora correspondientes.
AhoraUno. Las Sociedades y Fondos de Capital Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Gestión, respectivamente.
Párrafo añadido
Dos. En todo caso, deberán mantener, como mínimo, el 60 por 100 de su activo en acciones y participaciones en el capital de las empresas que sean objeto de su actividad. Dentro de este porcentaje, podrán dedicar hasta 15 puntos porcentuales de su activo a cualquier fórmula de financiación a medio y largo plazo de las empresas participadas.
Párrafo añadido
El resto de su activo deberá mantenerse en:
Párrafo añadido
a) Valores de renta fija negociados en mercados secundarios organizados.
Párrafo añadido
b) Hasta el 10 por 100 de su activo en participaciones en el capital de empresas que no cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12, apartado dos del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo.
Párrafo añadido
c) Efectivo o valores a corto plazo de fácil realización.
Párrafo añadido
d) En el caso de Sociedades de Capital Riesgo, hasta el 10 por 100 de su capital social en elementos de inmovilizado necesarios para el desarrollo de su actividad.
Párrafo añadido
Tres. Con independencia de lo anterior, las Entidades de Capital Riesgo no podrán invertir más del 15 por 100 de su activo en una misma empresa, ni más del 35 por 100 en empresas pertenecientes al mismo grupo, entendiéndose por grupo de sociedades el definido en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
Cuatro. Las Sociedades de Capital Riesgo no podrán invertir en empresas pertenecientes a su grupo, tal y como se define en el artículo 4 antes citado de la Ley 24/1988.
Párrafo añadido
Cinco. Los porcentajes de los apartados dos y cuatro anteriores deberán alcanzarse por la Entidad de Capital Riesgo en el plazo de dos años desde su constitución o, en el caso de incumplimiento temporal de los coeficientes con ocasión de una desinversión, en el plazo de doce meses.
Párrafo añadido
Seis. Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la inversión en determinados tipos de activos, así como un coeficiente máximo de liquidez a mantener por estas entidades.
Párrafo añadido
Siete. A los efectos de los porcentajes previstos en este artículo se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para determinar los conceptos que integran el activo de las Entidades de Capital Riesgo.