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29 feb 1996

Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos

Qué ha cambiado (48 artículos)

Art 19
Eliminado1. La cotización a este Régimen Especial es obligatoria para las personas comprendidas en su campo de aplicación.
Antes2. En caso de pluriactividad, la obligación de cotizar a este Régimen Especial quedará referida únicamente a la actividad que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el artículo séptimo.
Ahora**(Derogado)**
Art 20
Eliminado1. Corresponde a las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial el cumplimiento, con respecto a sí mismas, de la obligación a que se refiere el artículo anterior.
Eliminado2. Responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del número 1 del artículo segundo, con respecto a sus familiares incluidos en el punto 2 de dicho número, y las Compañías, a que se refiere el punto 3 del mismo, con respecto a sus socios. La responsabilidad subsidiaria establecida en el párrafo anterior quedará limitada a los débitos que resulten por aplicación de la base de cotización mínima que estuviese vigente en el período de que se trate y su correspondiente recargo de mora, en el supuesto de que el principal obligado hubiese optado por una base superior.
Antes3. Lo establecido en el número anterior se entiende sin perjuicio del derecho del responsable subsidiario a reptir contra el principal obligado el pago y del crédito que pueda resultar pendiente en favor de la Entidad Gestora contra el indicado principal obligado por la diferencia que exista entre lo recaudado en aplicación de la base mínima y aquella otra por la que aquél estuviera obligado a cotizar en aplicación de lo dispuesto en el número 2 del artículo 23.
Ahora**(Derogado)**
Art 21
Eliminado1. La obligación de cotizar nace desde el día primero del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, sin que sean obstáculo para ello aquellos actos u omisiones que puedan constituir el incumplimiento de obligaciones que conciernen al propio interesado o sujeto responsable. Se mantendrá la obligación de cotizar mientras subsistan tales condiciones y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que las mismas dejen de concurrir en la persona de que se trate.
Eliminado2. No obstante, la obligación de cotizar continuará en aquellas situaciones asimiladas a la de alta en que así resulte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 a 73.
Antes3. En todo caso, la obligación de cotizar queda referida a meses naturales completos.
Ahora**(Derogado)**
Art 22
AntesEl tipo de cotización aplicable con carácter único para todo el ámbito de cobertura de este Régimen Especial será el que, fijado por el Gobierno de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, esté vigente en el período al que correspondan las cuotas a ingresar.
Ahora**(Derogado)**
Arts 19 a 28
Artículo nuevo
Arts. 19 a 23. **(Derogados)**
Art 23
Eliminado1. **(Derogado)**
Eliminado2. **(Derogado)**
Eliminado3. **(Derogado)**
Eliminado4. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial.
Antes5. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección, o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción.
Ahora**(Derogado)**
Art 27
AntesLa obligación del pago de cotizaciones a este Régimen Especial prescribirá a los cinco años, a contar desde la fecha en que preceptivamente debieron ser ingresadas. La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento del pago del descubierto.
Ahora**(Derogado)**
Art 28
AntesLas cotizaciones a este Régimen Especial gozarán de la prelación establecida en el apartado segundo, inciso E), del artículo 1.924 del Código Civil y en el inciso D) del apartado primero del artículo 913 del Código de Comercio.
Ahora**(Derogado)**
Sección segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Subsección primera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 29
AntesLa recaudación de las cuotas de este Régimen Especial de la Seguridad Social en período voluntario, así como en vía ejecutiva o de apremio, corresponde a sus Entidades Gestoras, quienes la efectuarán bien directamente o a través de Entidades autorizadas o concertadas, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Sección.
Ahora**(Derogado)**
Art 30
AntesLas personas naturales y jurídicas que se determinan en el artículo 20, y con el respectivo carácter obligacional y alcance que para las mismas se señala en dicho artículo, serán los sujetos responsables de la obligación de ingresar las cuotas de este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Subsección segunda

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 31
AntesLa liquidación de cuotas a este Régimen Especial se llevará a cabo por períodos mensuales, que coincidirán con los meses naturales, y su importe se ingresará dentro del mismo mes al que aquéllas correspondan.
Ahora**(Derogado)**
Art 32

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Arts 29 y 30
Artículo nuevo
Arts. 29 y 30. **(Derogados)**
Art 33

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 34
Eliminado1. Las cuotas que se ingresen fuera de plazo tendrán los siguientes recargos:
Eliminadoa) Las ingresadas dentro del mes siguiente al del plazo reglamentario del pago de cuotas, se abonarán con el diez por ciento de recargo de mora.
Eliminadob) Las ingresadas dentro del segundo mes y siguientes al del plazo reglamentario del pago de cuotas o correspondientes a personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial no afiliadas o dadas de alta en el mismo, se abonarán con el veinte por ciento de recargo de mora.
Antes2. Cuando el origen o causa de la mora sea imputable a error de las Entidades Gestoras o, en general, a la Administración, no se aplicará recargo alguno por mora, independientemente de la obligación de resarcir al trabajador de los perjuicios que dicha mora hubiera podido ocasionarle.
Ahora**(Derogado)**
Art 35
Eliminado1. La Dirección General de la Seguridad Social podrá condonar, con carácter excepcional, el recargo por mora, cuando concurran circunstancias especialísimas de índole no económica, que puedan explicar razonablemente el retraso y se trate de personas que anteriormente vinieran realizando con puntualidad el ingreso de sus cotizaciones.
Eliminado2. Las solicitudes de dispensa se presentarán ante la respectiva Delegación Provincial de Trabajo, que las elevará a la Dirección General de la Seguridad Social, acompañando a las mismas informe de la Entidad Gestora y de la Inspección de Trabajo.
Eliminado3. La presentación de dichas solicitudes no interrumpirá el procedimiento que se siga para la recaudación de las cuotas, sin perjuicio de su posterior reintegro en el supuesto de que se condone el recargo.
Antes4. Las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social tendrán carácter discrecional y no podrán ser objeto de recurso alguno.
Ahora**(Derogado)**
Arts 31 a 35
Artículo nuevo
Arts. 31 a 35. **(Derogados)**
Subsección tercera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 36
Eliminado1. El ingreso de las cuotas a este Régimen Especial de la Seguridad Social, en período voluntario de recaudación, se realizará por las personas obligadas a ello en cualquiera de las siguientes oficinas recaudadoras de la provincia donde se ejerce le actividad que dé lugar a la inclusión en dicho régimen:
Eliminadoa) Cajas de Ahorro Benéfico-sociales.
Eliminadob) Establecimientos de la Banca privada.
Eliminadoc) Establecimientos de la Banca oficial que expresamente autorice al efecto la Dirección General de la Seguridad Social.
Eliminado2. En las localidades donde no exista ninguna de las oficinas recaudadoras relacionadas en el número anterior, el ingreso de las cuotas podrá realizarse mediante su remisión por giro postal a la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales de la respectiva provincia en donde se desarrolle la actividad que da lugar a la inclusión en este régimen, o a la sede central de la correspondiente Mutualidad Laboral, para los que ejerzan dicha actividad en la provincia de Madrid.
Eliminado3. El ingreso en las oficinas recaudadoras enunciadas en el número 1 del presente artículo, o la imposición del giro postal a que se refiere el número 2 del mismo, surtirá, desde el momento en que se lleve a cabo, los mismos efectos que si se hubiera realizado el ingreso en la propia entidad gestora.
Antes4. En cuanto a cese voluntario en la función recaudadora de alguna de las entidades comprendidas en el número 1 de este artículo, así como en lo referente a la revocación de la autorización para actuar como oficinas recaudadoras por incumplimiento de las instrucciones dictadas al efecto, se estará a lo regulado para tales supuestos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Subsección cuarta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 37
Eliminado1. La liquidación y el subsiguiente ingreso de las cuotas se llevarán a cabo mediante la presentación en la oficina recaudadora del documento de cotización, debidamente cumplimentado por el interesado, que se ajustará al modelo oficial aprobado por la Dirección General de la Seguridad Social.
Eliminado2. Dicho documento de cotización será facilitado por las Entidades Gestoras o Delegaciones Provinciales de Mutualidades Laborales a las personas que estén en alta en este Régimen Especial o en situación asimilada a la misma con obligación de cotizar.
Eliminado3. Para cada liquidación deberá cumplimentarse un documento de cotización, compuesto de boletín y matriz. El boletín será retenido en poder de la oficina recuadadora para su posterior envío a la Entidad Gestora, y la matriz, debidamente diligenciada por dicha oficina recaudadora, quedará en poder de quien hubiese efectuado el pago.
Antes4. Cuando se trate de trabajadores que realicen el pago de las cuotas por medio de giro postal, según lo previsto en el número 2 del artículo 36, en la misma fecha en que aquel haya tenido lugar, remitirán, por correo certificado, a la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales o Mutualidad Laboral a cuyo favor se hubiese efectuado la imposición, el boletín de liquidación debidamente cumplimentado, haciendo constar al dorso del mismo el número y fecha de envío de giro postal.
Ahora**(Derogado)**
Art 38
Eliminado1. Constituye justificante de la liquidación e ingreso efectuado, la matriz del documento de cotización cumplimentada en todas sus partes por el interesado y debidamente diligenciada por la oficina recaudadora en la que el ingreso haya tenido lugar o, en sustitución de esta última diligencia, el correspondiente resguardo de giro postal cuando se hubiese utilizado esta forma de ingreso.
Antes2. Los documentos referidos en el número anterior deberán conservarse por los interesados durante un plazo mínimo de cinco años como justificación del pago de las cuotas a este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Art 39
Eliminado1. En el acto de ingreso de las cuotas, las oficinas recaudadoras procederán en la forma prevista en el número 3 del artículo 37.
Eliminado2. Las oficinas recaudadoras efectuarán el abono a cada una de las Entidades Gestoras de las cuotas que le correspondan.
Eliminado3. Las relaciones entre las Entidades Gestoras y las oficinas recaudadoras se mantendrán exclusivamente a través de la oficina principal de éstas en la provincia.
Antes4. Las oficinas recaudadoras se ajustarán en su función a los trámites y plazos que a estos efectos se establecen por la Dirección General de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Subsección quinta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 40
AntesEl Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las cuotas a los sujetos obligados al mismo, en la forma y condiciones establecidas en esta Subsección, siempre que éstos lo soliciten, justificando que, por razones económicas de carácter transitorio, se ven en la imposibilidad de liquidar puntualmente dichas cuotas.
Ahora**(Derogado)**
Art 41
Eliminado1. El aplazamiento o fraccionamiento de pago se solicitará ante las respectivas Delegaciones Provinciales de Trabajo mediante escrito acompañado de los documentos siguientes:
Eliminadoa) Relación de las circunstancias de hecho que motivan la petición.
Eliminadob) Justificantes de hallarse al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social hasta dos meses antes de la fecha de la solicitud.
Eliminadoc) Propuesta de constitución de fianza de cualquiera de las clases admitidas en derecho o, en otro caso, relación de bienes propiedad del solicitante, cuyo valor resulte suficiente para garantizar el pago de las cuotas objeto de moratoria, a efectos de trabar embargo preventivo sobre los mismos.
Eliminadod) Compromiso de cancelación del débito a partir de la fecha en que expire el período de aplazamiento concedido, proponiendo plazos de amortización y cuantía a reintegrar en cada uno de éstos.
Antes2. Toda la documentación a que se refiere el número anterior se presentará por triplicado.
Ahora**(Derogado)**
Art 42
Eliminado1. El Delegado de Trabajo instruirá el oportuno expediente con la documentación reseñada en el artículo anterior, enviando copia del mismo a la Inspección de Trabajo y Entidad Gestora para que informen en el plazo de diez días.
Eliminado2. Recibidos los indicados informes, el Delegado de Trabajo resolverá en el plazo de quince días, accediendo o denegando lo solicitado.
Eliminado3. La resolución que se dicte determinará el período total de aplazamiento, que no podrá exceder de un año, y el de amortización, concertando el número de plazos mensuales en que debe fraccionarse el pago de la deuda y cantidad a abonar en cada uno de ellos. El período de amortización podrá durar, como máximo, un año, y se iniciará a partir de la fecha en que termine el de aplazamiento, salvo que concurran circunstancias muy especiales, en que podrá autorizarse un plazo de amortización superior.
Antes4. Las resoluciones dictadas en esta materia no podrán ser objeto de recurso alguno administrativo ni jurisdiccional.
Ahora**(Derogado)**
Arts 37 a 39
Artículo nuevo
Arts. 37 a 39. **(Derogados)**
Art 43
Eliminado1. La Delegación Provincial de Trabajo notificará la resolución recaída a la persona solicitante, a la Inspección de Trabajo y a la Entidad Gestora.
Eliminado2. La persona solicitante procederá, en el plazo de diez días, contados desde la notificación, a constituir en la Delegación Provincial de Mutualidades, o en su caso en la Mutualidad Laboral, y a favor de esta última, la fianza ofrecida; el incumplimiento de tal obligación dejará sin efecto, sin más trámite, la concesión otorgada.
Eliminado3. Si el solicitante hubiese ofrecido, en vez de la fianza, bienes embargables, la Inspección de Trabajo, en el mismo plazo indicado en el número anterior, instará a la Magistratura de Trabajo el embargo preventivo sobre los mismos y, una vez practicado, se dará cuenta a la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales o, en su caso, la Mutualidad Laboral.
Antes4. La Delegación Provincial de Mutualidades o, en su caso, la Mutualidad Laboral, informará a la Delegación Provincial de Trabajo sobre la constitución y suficiencia de la fianza o, en su caso, del embargo.
Ahora**(Derogado)**
Art 44
Eliminado1. Si el deudor liquidase puntualmente el débito aplazado, la Delegación Provincial de Mutualidades o, en su caso, la Mutualidad Laboral, lo pondrá en conocimiento del Delegado de Trabajo, quien dispondrá la cancelación de la fianza u oficiará a la Inspección de Trabajo, ordenando el levantamiento del embargo preventivo de los bienes del deudor.
Antes2. Si el deudor incumple las condiciones de la concesión, la Delegación Provincial de Mutualidades Laborales o, en su caso, la Mutualidad Laboral dará cuenta al Delegado de Trabajo, para su conocimiento, y a la Inspección de Trabajo para que inicie sin más trámite la ejecución del descubierto por vía de apremio.
Ahora**(Derogado)**
Subsección sexta

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 45
Eliminado1. El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará por las Entidades Gestoras de este régimen especial.
Eliminado2. Dicho control se efectuará en relación con los datos que obren en las Entidades Gestoras sobre altas, bajas y bases de cotización aplicables, y comprenderá:
Eliminadoa) Respecto a los ingresos efectuados, la comprobación de que su cuantía es la procedente, de acuerdo con los referidos datos o, en otro caso, la determinación de la que hubiera debido ingresarse de conformidad con los mismos.
Eliminadob) Respecto a la falta de ingresos, la comprobación de que no se han ingresado las cuotas y de la determinación de su cuantía con arreglo a los mencionados datos.
Antes3. Efectuado el control de los ingresos y de su falta en la forma y con el alcance que se establece en el número anterior, si se observara falta absoluta de cotización de personas que figuren dadas de alta o defectos materiales o errores de cálculo, la Entidad Gestora formulará el oportuno requerimiento; si se comprobase la existencia de descubiertos originados por motivos diferentes, se dará cuenta a la Inspección de Trabajo para que proceda en consecuencia.
Ahora**(Derogado)**
Arts 40 a 44
Artículo nuevo
Arts. 40 a 44. **(Derogados)**
Subsección séptima

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 46
AntesEn materia de requerimientos, actas de liquidación y certificaciones de descubierto se estará a lo dispuesto para el Régimen General de la Seguridad Social, con la particularidad de que las atribuciones que en aquél se determinan en favor de la Oficina Delegada de la Inspección de Trabajo e Instituto Nacional de Previsión quedarán referidas, respectivamente, a la correspondiente Inspección Provincial de Trabajo y a las Entidades Gestoras de este Régimen Especial. De igual forma, las referencias que en el Régimen General se contengan a los empresarios se entenderán hechas, en este Régimen Especial, a los sujetos responsables a que se refiere el artículo 30 de la presente Orden.
Ahora**(Derogado)**
Subsección octava

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 47
AntesLas personas obligadas a cotizar tendrán derecho a la devolución total o parcial de las cuotas que por error hubiesen ingresado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Subsección.
Ahora**(Derogado)**
Art 48
AntesLas peticiones de devolución de cuotas se formularán por los interesados ante la Entidad Gestora. La devolución no podrá afectar a ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.
Ahora**(Derogado)**
Art 49
AntesLas Entidades Gestoras podrán acordar la devolución de oficio de las cantidades que se hubiesen ingresado indebidamente a favor de las mismas, siempre que con anterioridad no se hubiese solicitado la devolución de aquellas cantidades ni se trate de ingresos efectuados a consecuencia de certificaciones de descubierto o actas de liquidación.
Ahora**(Derogado)**
Art 50
Eliminado1. Las Delegaciones Provinciales de Trabajo, a propuesta de las Entidades Gestoras o de la Inspección de Trabajo, podrán disponer la compensación de la totalidad o parte de las cantidades a devolver, con las adeudadas a dichas Entidades por acta firme de liquidación, certificación de descubierto o requerimiento de reintegro de prestaciones.
Antes2. Cuando la persona que solicite la devolución no esté al corriente en el pago de las cuotas, las Delegaciones Provinciales de Trabajo podrán acordar, aunque no se haya extendido aún acta de liquidación o certificación de descubierto, la retención de las cantidades, cuya devolución se haya solicitado, a fin de proceder en su día a la compensación que pueda resultar.
Ahora**(Derogado)**
Art 51
Eliminado1. No procederá la devolución de las cuotas ingresadas maliciosamente, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden a que hubiere lugar.
Antes2. Cuando las cantidades se hayan ingresado indebidamente, por error no malicioso, y hayan servido de base para el cálculo de prestaciones, se revisará la cuantía de éstas, sin efecto retroactivo, y se deducirá de la cantidad a devolver el importe de la diferencia entre lo satisfecho por tales prestaciones y la cuantía que éstas hubieran tenido de no existir el ingreso erróneo.
Ahora**(Derogado)**
Art 52
AntesEl derecho a la devolución de cuotas caducará a los cinco años a contar del día siguiente al de su ingreso.
Ahora**(Derogado)**
Sección tercera

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 53
Eliminado1. Las certificaciones de descubierto y actas firmes de liquidación constituyen el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio.
Antes2. El procedimiento de recaudación en vía ejecutiva se regirá por las normas aplicables en el Régimen General de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Arts 47 a 52
Artículo nuevo
Arts. 47 a 52. **(Derogados)**