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27 feb 1996
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Qué ha cambiado (7 artículos)
CAPÍTULO III▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo sexto▾
EliminadoUno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.
EliminadoLa solicitud de afiliación se formulará por dichas personas ante el Instituto Nacional de Previsión, a través de la Entidad gestora de este régimen especial de la que se solicite el alta inicio, salvo en el supuesto de que las mismas ya estuviesen afiliadas con anterioridad.
AntesDos. Para las personas a que se refiere el número anterior será asimismo obligatorio solicitar de las Entidades gestoras de este régimen especial las altas y bajas que puedan producirse cuando, respectivamente, concurran en ellas dejen de concurrir las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de dicho régimen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo▾
AntesEl alta, así como la cotización, serán únicas para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial y corresponderán solamente por una de aquellas actividades que elija el propio interesado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo▾
EliminadoUno. La afiliación, altas y bajas se practicarán por las Entidades gestoras correspondientes a petición de las personas obligadas a instar dichos actos en la forma y plazos que se determinen en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
AntesDos. Tanto la afiliación como las altas y bajas podrán efectuarse de oficio por las Entidades gestoras de este régimen especial cuando por consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo o cualquier otro procedimiento se compruebe la inobservancia de dichas operaciones. Sin perjuicio del valor de los censos sindicales para la determinación de las distintas actividades profesionales, la inclusión de una persona en un censo o registro similar aunque esté a cargo de Entidades oficiales o sindicales, no producirá efectos, por sí sola, ante este régimen especial de la Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno▾
EliminadoUno. Corresponde a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial el cumplimiento con respecto a sí mismas de las obligaciones a que se refiere el artículo sexto del presente Decreto.
AntesDos. No obstante, responderán subsidiariamente de dicho cumplimiento las personas determinadas en el punto primero del artículo tercero con respecto a sus familiares determinados en el número segundo de igual artículo, y las Compañías a que se refiere el número tercero del mismo con respecto a sus socios.
Ahora**(Derogado)**
Artículo décimo▸
Eliminado1. Las altas, iniciales o sucesivas, producirán efectos en orden a la cotización y a la acción protectora desde el día primer del mes natural en que concurran en la persona de que se trate las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, siempre que se hayan solicitado en el plazo reglamentario.
Eliminado1.1 Las altas solicitadas fuera de plazo reglamentario tendrán asimismo efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial.
EliminadoEn tales supuestos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera del plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fueran exigibles dichas cuotas, ni por ello válidas a efecto de las prestaciones.
EliminadoLas referidas cotizaciones darán también lugar al devengo de intereses desde la fecha en que debieron ser ingresadas y conforme al tipo de interés legal del dinero vigente en el momento del pago.
EliminadoLa Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Eliminado1.2 Procederá el alta de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando las personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial no hubieran solicitado el alta en plazo reglamentario pero hubiesen efectuado cotizaciones al mismo.
Eliminadob) Cuando deba reconocerse la situación de alta en virtud de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras, como consecuencia de denuncia, queja, petición expresa o por cualquier otra circunstancia.
EliminadoPara los casos a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, las altas surtirán efectos igualmente desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este Régimen Especial, en los términos y con el alcance previstos en el apartado 1.1 precedente.
Eliminado2. La baja de los trabajadores en este Régimen Especial surtirá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que los mismos hubiesen cesado en la actividad determinante de su inclusión, siempre que se haya solicitado en el plazo y forma establecidos.
Eliminado2.1 Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en este Régimen Especial, el trabajador no solicitara la baja o ésta se practicara de oficio fuera del plazo establecido, el alta así mantenida no surtirá efecto alguno en cuanto al derecho a las prestaciones, sin perjuicio de los efectos que en orden a la obligación de cotizar se determinan en el apartado 3 del artículo 13.
Antes2.2 La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera de plazo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Ahora**(Derogado)**
Artículo veintiocho▸
Antesa) Las cotizaciones efectuadas en relación con personas que se encuentren indebidamente en alta en este Régimen Especial por no estar incluidas en su campo de aplicación en los períodos a que aquéllas correspondan.
Ahoraa)**(Derogada)**