← Volver
27 feb 1996
Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico
Qué ha cambiado (10 artículos)
CAPÍTULO IIl▾
Párrafo añadido
(Derogado)
Artículo quinto▾
EliminadoUno. Para las personas comprendidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial, es obligatoria la afiliación a la Seguridad Social en los términos que establece la sección primera del capítulo III del titulo I de la Ley de Seguridad Social, afiliación que, por ser única para todo el sistema, se formulará a través de la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, ante el Instituto Nacional de Previsión.
AntesDos. Las personas a que se refiere el número anterior causarán alta en este Régimen mediante comunicación a la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, a la que asimismo se dará cuenta de las bajas, altas y demás variaciones que puedan producirse con posterioridad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo sexto▾
EliminadoUno. El alta inicial, que surtirá, en su caso, efectos de afiliación y las altas sucesivas en la Mutualidad, serán solicitadas por:
Eliminadoa) El cabeza de familia a quien de manera exclusiva y permanente, preste sus servicios el empleado de hogar. Si el cabeza de familia incumpliera esta obligación deberá instarla directamente el empleado de hogar, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades que procedan.
Eliminadob) El propio empleado de hogar cuando preste sus servicios, con carácter parcial o discontinuo, a uno o más cabezas de familia, previa justificación de tales circunstancias.
EliminadoDos. La Entidad Gestora podrá comprobar en todo momento la existencia de las circunstancias que motiven el alta.
AntesTres. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número uno, la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar suplirá, de oficio el incumplimiento de la obligación de solicitar el alta en la misma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo séptimo▾
AntesLa obligación de solicitar la afiliación, en su caso, y el alta en la Mutualidad nace desde el momento en que los empleados de hogar reúnan las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo▾
EliminadoUno. La afiliación al sistema de la Seguridad Social, cuando proceda, y las altas en la Mutualidad Nacional se efectuarán mediante la presentación de las correspondientes solicitudes, devolviéndose por aquélla el justificante del cumplimiento de esta obligación, debidamente diligenciado.
AntesDos. Las solicitudes a que se refiere el número anterior se presentarán dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del comienzo de la actividad correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo noveno▸
EliminadoUno. El alta inicial en la Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar surtirá, de oficio, efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social, para aquellas personas que previamente no estuvieren afiliadas al mismo.
EliminadoDos. La situación de alta del empleado de hogar en este Régimen Especial condicionará la aplicación al mismo de las normas que regulan dicho Régimen.
AntesTres. Las altas solicitadas fuera de plazo no tendrán efecto retroactivo. Cuando tales actos se practiquen de oficio, su eficacia temporal se regirá por las normas vigentes en cada momento en esta materia, para el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que procedan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo décimo▸
EliminadoUno. En el caso de que por enfermedad, maternidad o accidente el empleado de hogar se encuentre incapacitado para prestar sus servicios y cese en ellos, permanecerá en situación de alta en este Régimen Especial mientras reciba la prestación por incapacidad laboral transitoria.
AntesDos. En las disposiciones que se dicten para desarrollo del presente Decreto se regularán las situaciones especiales de los empleados de hogar, en las que se les considerará en alta en el Régimen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo undécimo▸
EliminadoUno. La baja en la Mutualidad tendrá lugar en los casos siguientes:
Eliminadoa) Cuando el empleado de hogar deja de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Decreto para estar incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
Eliminadob) Cuando se compruebe que el alta es indebida. En tal supuesto se estará a lo que se determina en el artículo siguiente.
EliminadoDos. Los sujetos obligados a comunicar la baja serán los mismos que para la obligación de solicitar el alta se determinan en el número uno del artículo sexto, debiendo ser notificada dentro del plazo de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se produjo la circunstancia que motive la baja.
AntesTres. La falta de comunicación de las bajas será suplida por la Entidad Gestora en los términos establecidos para los casos de alta a que se refiere el número tres del artículo sexto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo duodécimo▸
AntesLa baja en este Régimen Especial, prevista en el párrafo b) del número uno del artículo anterior, determinará la pérdida de todos los derechos que se hubieran devengado, en el supuesto de que el alta hubiera sido procedente, incluso la pérdida de las cuotas pagadas. No obstante, cuando se justifique que el alta indebida es consecuencia de error excusable, se estará a lo previsto en el número dos del artículo decimonoveno.
Ahora**(Derogado)**
Artículo decimocuarto▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.