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31 ene 1996

Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria

Qué ha cambiado (7 artículos)

Artículo 9
Antes1. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Ahora1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
Antes2. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
Ahora2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
Eliminadoa) La exención sólo se aplicará respecto de los bienes cuyo valor unitario, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
AntesSe considerará valor unitario el correspondiente a un bien o grupo de bienes que constituyan normalmente un conjunto.
Ahoraa) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas.
Eliminadoc) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el Impuesto que corresponda.
Antesd) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a la expedición de la factura.
Ahorac) El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda.
Párrafo añadido
d) Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya efectuado la entrega.
AntesEl reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
AhoraEl reembolso del impuesto podrá efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que determinará las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
AntesPosteriormente las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
AhoraPosteriormente, las referidas entidades remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso.
Antes3. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Ahora3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Antes4. Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
Ahora4.º Entregas de bienes a organismos reconocidos para su posterior exportación.
Antes5. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
Ahora5.º Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
Artículo 10
Eliminado5º. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
EliminadoSe comprenderán entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
EliminadoEn particular, tendrán esta consideración los siguientes: Los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques y formar parte del inventario de sus pertenencias.
AntesLos objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto, deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
Ahora5º. La incorporación de objetos a los buques deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Párrafo añadido
La incorporación de objetos a las aeronaves deberá efectuarse en el plazo de un año siguiente a la adquisición de dichos objetos y se ajustará al cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el párrafo precedente.
Párrafo añadido
Los plazos indicados en los párrafos anteriores podrán prorrogarse, a solicitud del interesado, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o por exigencias inherentes al proceso técnico de elaboración o transformación de los objetos.
Párrafo añadido
Se comprenderán, entre los objetos cuya incorporación a los buques o aeronaves puede beneficiarse de la exención, todos los bienes, elementos o partes de los mismos, incluso los que formen parte indisoluble de ellos o se inmovilicen en ellos, que se utilicen normalmente o sean necesarios para su explotación.
Párrafo añadido
En particular, tendrán esta consideración los siguientes: los aparejos e instrumentos de a bordo, los que constituyan su utillaje, los destinados a su amueblamiento o decoración y los instrumentos, equipos, materiales y redes empleados en la pesca, tales como los cebos, anzuelos, sedales, cajas para embalaje del pescado y análogos. En todo caso, estos objetos habrán de quedar efectivamente incorporados o situados a bordo de los buques o aeronaves y formar parte del inventario de sus pertenencias.
Párrafo añadido
Los objetos cuya incorporación a los buques y aeronaves se hubiese beneficiado de la exención del impuesto deberán permanecer a bordo de los mismos, salvo que se trasladen a otros que también se destinen a los fines que justifican la exención de la incorporación de dichos objetos.
Eliminado8. Las exenciones previstas en el apartado diecisiete del artículo 22 de la Ley del impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:
Eliminado1. En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f), los siguientes:
Eliminadoa) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, apartado 1, número 1., letra a), de este Reglamento, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
Eliminadob) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.
Eliminado2. En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., de la Ley del impuesto, los siguientes:
Eliminadoa) Los previstos en las letras a) y b) del número anterior.
Eliminadob) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, apartado uno, número 2. de la Ley del impuesto, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Eliminado3. En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra e), los siguientes:
Eliminadoa) Los previstos en las letras a) y b) del número 1. anterior.
Antesb) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el número anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitida en derecho.
Ahora8.**(Derogado)**
Artículo 30
Párrafo añadido
9.º Las entregas de los coches de minusválidos y de las sillas de ruedas y los servicios de reparación de dichos bienes a que se refieren el número 4.º del apartado dos.1 y el apartado dos.2 del artículo 91 de la Ley del Impuesto.
Artículo 31
Eliminado3º. El plazo para la presentación de las referidas solicitudes será el de seis meses, a partir del último día del período a que se refieran.
AntesLas solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al período anual o trimestral inmediatamente anteriores. No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un período de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.
Ahora3º. Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
Párrafo añadido
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran.
Artículo 66
Eliminado1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
Eliminado1º. Las ejecuciones de obra a que se refieren los artículos 9, número 2. y 16, número 1. de la Ley del Impuesto.
Eliminado2º. El envío o recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra mencionadas en el número 1º. y el envío o recepción de los que estén incorporados a las citadas ejecuciones de obra.
Antes3º. Las comprendidas en los artículos 9, número 3. y 16, número 2., de la Ley del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a las letras e), f) y g) del citado artículo 9, número 3.
Ahora1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar un libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias, en el que se anotarán las que se describen a continuación:
Párrafo añadido
1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en el artículo 70, apartado uno, número 7.º, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
2.º Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en los artículos 9, apartado 3.º, y 16, apartado 2.º, de la Ley del Impuesto, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado artículo 9, apartado 3.º
Artículo 73
Eliminado1º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse en cada una de las Aduanas de control de los correspondientes regímenes en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Eliminado2º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación ante cada una de las Aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones y en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Eliminado3º. Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento y ante la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal, en los casos que se indican a continuación:
Antesa) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
Ahora1.º Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural, como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaraciónliquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, en cada una de las aduanas de control de los correspondientes regímenes, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
Párrafo añadido
2.º Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural, como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley, se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación, en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, ante cada una de las aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones, directamente o a través de las entidades colaboradoras.
Párrafo añadido
3.º Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los apartados anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento, y ante la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras, en los casos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente hubiera excedido de 250 millones de pesetas.
Eliminado4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del impuesto el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal y en los plazos que se indican a continuación:
Eliminadoa) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los números 1., 2. y 3. del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
Antesb) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el número 4. del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Ahora4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las entidades colaboradoras y en los plazos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el apartado 4.º del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4, de este Reglamento.
Artículo 79
Eliminado1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
Eliminado1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del impuesto.
EliminadoSe incluirán entre otras operaciones:
Eliminadoa) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9, número 2. de la Ley del impuesto, así como los envíos de materiales a otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la realización de las correspondientes ejecuciones de obras.
Eliminadob) Las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3. de la Ley del impuesto.
EliminadoQuedarán excluidas de las entregas a que se refiere este número las siguientes:
Eliminadoa) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del impuesto.
Eliminadob) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Eliminado2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
EliminadoSe incluirán entre otras operaciones:
Eliminadoa) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el artículo 16, número 1.de la Ley del impuesto, así como la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra a que se refiere el artículo 9, número 2.de la Ley del impuesto.
Antesb) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2. de la Ley del impuesto.
Ahora1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los sujetos pasivos del impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, apartado 3.º, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
Quedarán excluidas de las entregas a que se refiere este apartado las siguientes:
Párrafo añadido
a) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, párrafo e), de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
b) Las realizadas por sujetos pasivos del impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Párrafo añadido
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Párrafo añadido
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, apartado 2.º, de la Ley del Impuesto.