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25 ene 1996

Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 4
Eliminado1. Las bases mínimas y máximas de cotización por contingencias comunes al Régimen General por los Jugadores Profesionales de Fútbol y sus Clubs serán las que correspondan a la categoría de estos últimos, según la clasificación siguiente:
Eliminado| Categoría del club | Grupos de cotización | | --- | --- | | Primera División | 2.º | | Segunda División | 3.º | | Segunda División B | 5.º | | Restantes categorías | 7.º |
Antes2. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 121 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6
Eliminado1. La base de cotización estará constituida por todas las retribuciones percibidas o que tuviera derecho a percibir el trabajador durante el período a que se refiere la cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social y, en relación con la duración del período a considerar previsto en el artículo 7.º del presente Real Decreto.
EliminadoNo obstante la mayor duración del período de cotización, ésta se determinará mediante la suma de las fracciones mensuales que correspondan, y dejando expresa constancia de las bases de cotización correspondientes a cada uno de los meses incluidos en el período.
Eliminado2. A efectos de cotización a la Seguridad Social, los Representantes de Comercio quedan incluidos en el grupo 5.º de la Escala de grupos de cotización vigentes en el Régimen General de la Seguridad Social.
Eliminado3. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 102 de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1970, de 29 de diciembre.
Eliminado4. El Representante de Comercio será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, y abonará en su totalidad tanto las aportaciones propias como aquellas que correspondan al empresario o, en su caso, empresarios con los que mantenga relación laboral .
AntesEl empresario estará obligado a entregar al Representante de Comercio, en el momento de abonarle su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial. Cuando el empresario no haga efectivo el indicado pago, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reintegrar al Representante de Comercio, en el plazo y con los requisitos que reglamentariamente se determinen, el importe de la aportación impagada por el empresario, iniciándose por el Organismo mencionado el procedimiento recaudatorio frente al empresario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7
EliminadoEl ingreso de las cotizaciones se efectuará por trimestres naturales vencidos y dentro del mes siguiente a cada trimestre natural.
AntesNo obstante el ingreso de cuotas con periodicidad trimestral, la cotización irá referida a cada una de las mensualidades del trimestre.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
Eliminado1. La base de cotización estará constituida por las remuneraciones que perciba el artista o las que efectivamente deba percibir sin que, en ningún caso, pueda ser inferior ni superior a las bases mínimas o máximas que, a tal efecto, se fijen en el correspondiente Real Decreto sobre cotización a la Seguridad Social, teniendo en cuenta la asimilación a los distintos grupos de cotización que efectúa el número siguiente, y conforme a lo dispuesto en los números 3 y 4 de este mismo artículo y a las previsiones contenidas en la disposición transitoria cuarta.
Eliminado2. Quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que a continuación se señalan, las siguientes categorías profesionales:
EliminadoI. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones.
Eliminado| Categoría profesional | Grupo de cotización | | --- | --- | | Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión | 1 | | Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos y directores de orquesta | 2 | | Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión | 3 | | Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folklore | 3 | | Ayudante de dirección | 5 | | Secretarios de dirección | 7 |
EliminadoII. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes, cortometrajes o publicidad) o para televisión.
Eliminado| Categoría profesional | Grupo de cotización | | --- | --- | | Directores | 1 | | Directores de fotografía | 2 | | Directores de producción y actores | 3 | | Decoradores | 4 | | Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figuristas, jefes de sonido y ayudantes de dirección | 5 | | Ayudantes de operadores, ayudantes maquilladores, segundo ayudante de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudante de montaje, auxiliares de dirección, auxiliar de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración | 7 |
Eliminado3. No obstante lo dispuesto en el número 1, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un trabajador, para una misma o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
Eliminado4. Para determinar la cotización correspondiente a cada Empresa, se seguirá el procedimiento siguiente:
Eliminadoa) Las Empresas declararán en los correspondientes boletines de cotización los salarios abonados al artista en el mes a que se refiere la cotización.
Eliminadob) En concepto de cantidad a cuenta, se cotizará por las siguientes bases fijas por cada día que el artista haya ejercido su actividad por cuenta de la Empresa o Empresas, de acuerdo con el grupo de cotización en que aquél esté incluido:
Eliminado| | Pesetas/día | | --- | --- | | Grupo 1.º | 4.33 | | Grupo 2.º | 3.59 | | Grupo 3.º | 3.12 | | Grupo 4.º | 2.76 | | Grupo 5.º | 2.55 | | Grupo 7.º | 2.34 |
EliminadoSalvo que el salario realmente percibido por el artista, en cómputo diario, sea inferior a las cantidades anteriormente señaladas, en cuyo caso, se cotizará por aquél. En ningún caso se podrá cotizar por una cantidad menor al importe diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.
EliminadoLas cantidades fijadas en el párrafo anterior serán revisadas anualmente.
Eliminadoc) Al finalizar el ejerzo económico, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, conforme a lo señalado en el número 3 y teniendo en cuenta las bases de cotización declaradas, la cotización definitiva correspondiente, tanto a la Empresa o Empresas como al artista, procediendo a su notificación a los mismos para que por estos se ingresen las diferencias de cuotas.
EliminadoEn el supuesto de que haya existido exceso de cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución, tanto a las Empresas como a los artistas, de las cantidades ingresadas demás.
Antes5. La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el epígrafe 122 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 14
Eliminado1. A efectos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, los profesionales taurinos quedan asimilados a los distintos grupos de cotización, según las categorías que se indican:
Eliminado| Categorías profesionales | Grupo de cotización | | --- | --- | | Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B» | 1.º | | Matadores de Toros y Rejoneadores, clasificados en el grupo «C | 3.º | | Picadores y Banderilleros que acompañan a Matadores de Toros del grupo «A» | 2.º | | Restantes Picadores y Banderilleros | 3.º | | Mozos de Estoque y Ayudantes, Puntilleros, Novilleros y Toreros cómicos | 7.º |
Eliminado2. Para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 16 de la tarifa, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 19 de diciembre.
Eliminado3. No obstante lo establecido en el número 1, el tope de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual, y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes al grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.
EliminadoEn el supuesto de profesionales taurinos no incluidos, desde el inicio del año natural, en el censo de activos a que se refiere el número 2 del artículo 13, el tope de cotización estará constituido por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes al grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada y computadas desde el momento del alta hasta el último día del año natural.
Eliminado4. Para la determinación de la cotización correspondiente a cada Empresa, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
Eliminadoa) Las Empresas declararán, en los correspondientes documentos de cotización, los salarios abonados al profesional taurino en el mes a que se refiera la cotización.
Eliminadob) En concepto de cotización a cuenta, se cotizará por las siguientes bases fijas por cada día que el profesional taurino haya ejercido su actividad por cuenta de la Empresa, de acuerdo con el grupo de cotización en que aquél esté incluido.
Eliminado| | Pesetas/día | | --- | --- | | Grupo 1.º | 40 | | Grupo 2.º | 30 | | Grupo 3.° | 20 | | Grupo 7.° | 10 |
EliminadoSalvo que el salario realmente percibido por el profesional taurino sea inferior a las cantidades antes señaladas, en cuyo caso se cotizará por aquél. En ningún caso se podrá cotizar por una cantidad menor al impone diario de la base mínima de cotización correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrado el profesional taurino.
EliminadoLas cantidades fijadas en el párrafo anterior serán revisadas anualmente.
Eliminadoc) Al final del ejercicio económico, la Tesorería General de la Seguridad Social determinará, conforme a lo señalado en el número 3 y en función de las bases declaradas, la cotización definitiva correspondiente, tanto a la Empresa o Empresas como al trabajador, procediendo a su notificación a los mismos para que por éstos se ingresen las diferencias de cuotas.
AntesEn el supuesto de que haya existido exceso de cotización, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a la devolución, tanto a las Empresas como a los profesionales taurinos, de las cantidades ingresadas de más y a cargo de unos y otros, respectivamente.
Ahora**(Derogado)**