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25 ene 1996
Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo tercero▾
EliminadoUno. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estarán constituidas por las remuneraciones totales, cualquiera que sea su forma o denominación, que tengan derecho a percibir los trabajadores o las que efectivamente perciban de ser éstas superiores, por razón del trabajo que realicen por cuenta ajena.
EliminadoNo se computarán en dichas bases de cotización los siguientes conceptos:
Eliminadoa) Las dietas de viaje, gastos de locomoción, plus de distancia y plus de transportes urbanos.
Eliminadob) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Eliminadoc) Las cantidades que se abonen en concepto de quebrantamiento de moneda y las indemnizaciones por desgastes de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo.
Eliminadod) Los productos en especie concedidos voluntariamente por las Empresas.
Eliminadoe) Las percepciones por matrimonio y
Eliminadof) Las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras.
EliminadoSerá nulo todo pacto que altere las bases de cotización fijadas en el presente artículo.
EliminadoDos. Las bases de cotización para las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial, excluidas las de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, calculadas con arreglo a lo señalado en el número anterior, serán normalizadas anualmente. A tal efecto, la Dirección General de la Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial da cada una de las Mutualidades Laborales del Carbón y por categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas a un periodo anterior de doce meses consecutivos, y la división de los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas.
EliminadoTres. Será de aplicación en este Régimen Especial el tope máximo mensual fijado en el Régimen General para la base de cotización, incrementado en la cuantía que fije el Ministerio de Trabajo como consecuencia de la inclusión en la base normalizada a que se refiere el número anterior de las partes correspondientes a las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad.
AntesCuatro. El tope mínimo de la base de cotización será el que, habida cuenta de la edad del trabajador, corresponda a la cuantía del salarlo mínimo interprofesional vigente en cada momento. Dicha cuantía se aplicará en su integridad, cualquiera que sea el número de horas que se trabajen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo cuarto▾
EliminadoUno. El tipo de cotización para este Régimen Especial será el fijado para el Régimen General de la Seguridad Social.
EliminadoDos. Dicho tipo de cotización se distribuirá entre empresarios y trabajadores para determinar sus correspondientes aportaciones, en igual proporción a la establecida para el Régimen General.
EliminadoTres. La distribución del tipo de cotización para la cobertura de las contingencias y situaciones protegidas será la misma que el Ministerio de Trabajo establezca para el Régimen General, con la salvedad de que la fracción que constituya la aportación a los Regímenes Especiales será destinada a integrar un fondo de compensación profesional de las Mutualidades Laborales del Carbón.
AntesCuatro. Los porcentajes para la determinación de las primas de la cotización a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales serán los establecidos en la tarifa aplicable en el Régimen General.
Ahora**(Derogado)**