← Volver
18 ene 1996
Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
Real Decreto · En vigor · Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario
Qué ha cambiado (3 artículos)
Artículo 7▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 8▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Disposición transitoria primera▾
EliminadoEn tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen, y sus retribuciones complementarias serán las siguientes, referidas a doce mensualidades:
Eliminado| | Cuantía anual |
| --- | --- |
| Complemento de destino (nivel 25) | 781.212 |
| Complemento específico | 232.68 |
AntesEn el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 5.° del presente Real Decreto.
AhoraEn tanto subsistan las comisiones de servicio para el profesorado de Cuerpos docentes no universitarios que preste servicio en los Institutos de Ciencias de la Educación en régimen de dedicación a tiempo completo, dicho personal percibirá las retribuciones básicas que le corresponda como funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de acuerdo con el grupo de clasificación que corresponda al Cuerpo al que pertenecen y sus retribuciones complementarias serán de la misma cuantía que las que tenga reconocida la función pública docente de la que procedan.
Párrafo añadido
En el caso de que presten sus servicios en régimen de dedicación a tiempo parcial, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 5 del presente Real Decreto.