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28 dic 1995

Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería

Qué ha cambiado (11 artículos)

Artículo veintiséis
AntesLas personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la Sección C), punto uno, del artículo tercero de la Ley de Minas, así como de los que por Decreto pueda el Gobierno determinar con carácter general entre los incluidos en las Secciones A) y B) del artículo citado, gozarán, en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros, de libertad de amortización durante diez años a contar de la entrada en vigor de esta Ley. Para las nuevas inversiones dicho plazo se contará a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de la explotación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta
EliminadoPodrán acogerse al régimen del factor de agotamiento las personas físicas o jurídicas que realicen al amparo de la Ley de Minas el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:
Eliminadoa) Los comprendidos en la Sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas.
Antesb) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la Sección B) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la Sección C).
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y uno
EliminadoUno. El factor de agotamiento no excederá del treinta por ciento de la base imponible, del Impuesto de Sociedades o del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, según los casos, si bien el Gobierno podrá, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe del de Hacienda, elevar dicho límite.
AntesDos. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas que realicen el aprovechamiento de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrán optar, en la actividad referente a estos recursos, por que el factor de agotamiento sea de hasta el quince por ciento del valor de los minerales vendidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas Empresas para su posterior tratamiento o transformación. En el segundo caso, el precio de los minerales no podrá, a estos efectos, ser superior al de referencia que deberá fijar el Ministerio de Industria.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y dos
EliminadoUno. En los casos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, se reducirá en las cantidades que las entidades y personas físicas, respectivamente, destinen a dotar el factor de agotamiento. Dichas cantidades tendrán carácter de beneficio distribuido a efectos de la aplicación del régimen de previsión para inversiones.
AntesDos. En el supuesto a que se refiere el apartado dos del artículo treinta y uno, la dotación en concepto de factor de agotamiento tendrá a todos los efectos consideración de gasto deducible.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y tres
EliminadoUno. Las Empresas que se acojan a este régimen deberán crear en el pasivo de su balance, una cuenta con la denominación «Factor de Agotamiento, Ley.../...», en la que por contabilidad auxiliar se consignará al final de cada ejercicio la dotación por cada una de las explotaciones mineras.
EliminadoDos. Estas Empresas habrán de cumplir además las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que su base imponible en el Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios o en el Impuesto de Sociedades se determine en régimen de estimación directa.
Antesb) Que la contabilidad de la actividad minera se ajuste a los preceptos del Código de Comercio y disposiciones concordantes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cuatro
AntesEn el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, conforme al artículo diez, letra E, del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, cada uno de los partícipes podrá constituir a prorrata de su participación en la actividad común la dotación correspondiente al factor de agotamiento, con obligación de individualizarla en su respectiva contabilidad y de invertirla en la forma, plazo y condiciones estipuladas en esta Sección.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y cinco
EliminadoUno. Las dotaciones a la cuenta del factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en gastos, trabajos e inmovilizaciones directamente relacionadas con las actividades mineras que a continuación se indican:
Eliminadoa) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
Eliminadob) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
Eliminadoc) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de las reservas del yacimiento en explotación.
Eliminadod) Adquisición de participaciones en Empresas dedicadas a las actividades referidas en los apartados a), b) y c) anteriores, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de la Sección C) del artículo tercero de la Ley de Minas.
Antese) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la Empresa.
AhoraUno.**(Derogado)**
Artículo treinta y seis
EliminadoUno. La dotación practicada en cada ejercicio deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir del cierre de dicho ejercicio.
EliminadoDos. Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que se refiere el artículo anterior o las inmovilizaciones que se encuentren en poder de la Empresa.
AntesTres. En el supuesto del apartado uno del artículo treinta y uno, la parte de la dotación de la cuenta «Factor de Agotamiento» efectivamente utilizada dentro del plazo correspondiente dejará definitivamente reducida la base imponible del Impuesto sobre la Renta de Sociedades o del Impuesto Industrial, Cuota de Beneficios, según se trate de personas jurídicas o físicas, respectivamente, ganando firmeza dicha reducción a medida que se realicen las inversiones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y siete
EliminadoUno. La parte de la dotación no utilizada en el tiempo y para los fines indicados se adicionará a la base liquidable del ejercicio correspondiente a la expiración de un plazo de diez años, con el interés básico del Banco de España que legalmente corresponda sobre los impuestos aplazados.
EliminadoDos. En el caso de liquidación de la Empresa, el importe no utilizado de la cuenta factor de agotamiento será adicionado para su gravamen en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.
AntesTres. Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo si la citada cuenta se conserva por la Empresa continuadora de la actividad minera en los mismos términos en que venía figurando en la Empresa anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y ocho
AntesLa utilización indebida de la cuenta «Factor de Agotamiento» determinará la adición a la base imponible del ejercicio en que se haya realizado, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo treinta y nueve
AntesEl régimen que se establece en esta sección será incompatible para los mismos elementos del activo fijo con el de previsión para inversiones o el de reserva para inversiones de exportación.
Ahora**(Derogado)**