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20 dic 1995
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Ley · En vigor · Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 4▾
Antes7. «Depósito fiscal». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
Ahora7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.
Párrafo añadido
El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal.
Antes21. «Regímenes aduaneros suspensivos». Los regímenes aduaneros de tránsito comunitario externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo excluido el sistema de reintegro, transformación en aduana, admisión temporal y perfeccionamiento pasivo.
Ahora21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal.
Párrafo añadido
Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno.
Artículo 14▾
Párrafo añadido
4. Los sujetos pasivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 71 y 74 de la Ley General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.
Artículo 42▾
Antes6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando su fabricación dentro del ámbito territorial interno esté incluida en alguno de los supuestos de exención establecidos en esta Ley.
Ahora6. La importación de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22 que contengan productos objeto del impuesto, cuando a su fabricación dentro del ámbito territorial interno le sea aplicable alguno de los supuestos de exención o de devolución establecidos en esta Ley.
Artículo 44▾
Antes3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol, total o parcialmente desnaturalizado, no estarán sujetas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.
Ahora3. No obstante lo establecido en el apartado 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 42, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el impuesto.
Artículo 46▾
Antese) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano y el propano químicamente puros, con excepción del gas natural.
Ahorae) Los productos clasificados en el código NC 2711, incluidos el metano químicamente puro y el propano, pero excluido el gas natural.
Antesi) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11.00, 2902.19.90, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
Ahorai) Los productos clasificados en los códigos NC 2902.11, 2902.19.91, 2902.19.99, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
EliminadoNo obstante lo anterior, los productos comprendidos en este apartado distintos de los definidos en los apartados 1 a 7 del artículo 49 sólo tendrán la consideración de hidrocarburos, con inclusión en el ámbito objetivo del impuesto, cuando se destinen a ser utilizados como carburante o combustible, siendo de aplicación en tal caso los tipos impositivos establecidos en la Tarifa 2.ª del artículo 50.
Artículo 47▸
AntesNo estará sujeto al impuesto el autoconsumo de hidrocarburos que se utilicen como combustibles en los procesos de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
Ahora1. No estarán sujetas al impuesto las operaciones de autoconsumo que impliquen:
Párrafo añadido
a) La utilización de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo, en usos distintos de los de carburante o combustible.
Párrafo añadido
b) La utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.
Párrafo añadido
2. Los hidrocarburos ya puestos a consumo en el ámbito territorial comunitario no interno contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y destinados a ser utilizados como carburantes de dichos vehículos, así como los contenidos en contenedores especiales y destinados al funcionamiento de los sistemas que equipan dichos contenedores en el curso del transporte, no estarán sometidos al Impuesto sobre Hidrocarburos en el ámbito territorial interno. A efectos de este precepto y de los apartados 5 y 6 del artículo 51, se consideran:
Párrafo añadido
a) "Depósitos normales":
Párrafo añadido
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los medios de transporte del mismo tipo que el medio de transporte considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas. Se consideran igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a medios de transporte que permitan la utilización directa del gas como carburante, así como los depósitos adaptados a otros sistemas de los que pueda estar equipado el medio de transporte.
Párrafo añadido
- Los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración u otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales.
Párrafo añadido
b) "Contenedores especiales": los contenedores equipados de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas.
Artículo 49▸
EliminadoA efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
Eliminado1. «Gasolina con plomo». Los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.26, 2710.00.34 y 2710.00.36;
Eliminado2. «Gasolina sin plomo». Los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32;
Eliminado3. «Gasóleo». Los productos clasificados, con independencia de su destino, en el código NC 2710.00.69;
Eliminado4. «Fuelóleo». Los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.74, 2710.00.76, 2710.00.77 y 2710.00.78;
Eliminado5. «Gas licuado de petróleo» (GLP). Los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00;
Eliminado6. «Metano». El hidrocarburo con un átomo de carbono, de constitución química definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC 2711.29.00;
Eliminado7. «Queroseno». Los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y 2710.00.55.
Eliminado8. Uso como carburante. La utilización de un hidrocarburo como combustible en cualquier tipo de motor.
Antes9. Uso como combustible. La utilización de un hidrocarburo mediante combustión que no suponga su uso como carburante.
Ahora1. A efectos de este impuesto se establecen las siguientes definiciones:
Párrafo añadido
a) "Gasolina con plomo": los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.26, 2710.00.34 y 2710.00.36.
Párrafo añadido
b) "Gasolina sin plomo": los productos clasificados, con independencia de su destino, en los códigos NC 2710.00.27, 2710.00.29 y 2710.00.32.
Párrafo añadido
c) "Los demás aceites ligeros": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.11 a 2710.00.39 que no sean gasolina con plomo o gasolina sin plomo. Cuando se trate de productos clasificados en los códigos NC 2710.00.21 y 2710.00.25 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
Párrafo añadido
d) "Queroseno": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.51 y 2710.00.55.
Párrafo añadido
e) "Los demás aceites medios": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.41 a 2710.00.59 que no sean queroseno. Cuando se trate de productos clasificados en el código NC 2710.00.59 las disposiciones que se derivan de su inclusión en este apartado sólo serán aplicables a los movimientos comerciales al por mayor.
Párrafo añadido
f) "Gasóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.61 a 2710.00.69.
Párrafo añadido
g) "Fuelóleo": los productos clasificados en los códigos NC 2710.00.71 a 2710.00.78.
Párrafo añadido
h) "Gas licuado de petróleo" (GLP): los productos clasificados en los códigos NC 2711.12.11 a 2711.19.00.
Párrafo añadido
i) "Metano": el hidrocarburo con un átomo de carbono, de constitución química definida, puro o comercialmente puro, clasificado en el código NC 2711.29.00.
Párrafo añadido
j) "Los demás gases de petróleo": los productos clasificados en el código NC 2711 que no sean gas licuado de petróleo, metano o gas natural.
Párrafo añadido
k) "Otros hidrocarburos sometidos a control": los productos clasificados en los códigos NC 2707.10, 2707.20, 2707.30, 2707.50, 2901.10, 2902.20, 2902.30, 2902.41.00, 2902.42.00, 2902.43.00 y 2902.44.
Párrafo añadido
l) Se considerará definido en el presente artículo cualquier otro hidrocarburo al que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 bis de la Directiva 92/81/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del Impuesto Especial sobre los Hidrocarburos, según la redacción dada por la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, resulten de aplicación las disposiciones de control y circulación previstas en la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
Párrafo añadido
2. A efectos de este impuesto se considerará:
Párrafo añadido
a) Uso como carburante: la utilización de un producto comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos con fines de combustión en cualquier tipo de motor.
Párrafo añadido
b) Uso como combustible: la utilización de un hidrocarburo mediante combustión con fines de calefacción, que no constituya uso como carburante.
Artículo 51▸
EliminadoEstarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, las siguientes:
Eliminado1 **(Derogado)**
Antes2. La fabricación e importación de hidrocarburos que se encuentren en régimen suspensivo y que se destinen a:
AhoraAdemás de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto comprendidos en su tarifa 2.ª, que se destinen a ser utilizados en usos distintos a los de carburante o combustible.
Párrafo añadido
2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a:
Antesc) La producción de electricidad y a la cogeneración de electricidad y de calor.
Ahorac) La producción de electricidad en centrales eléctricas o a la cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.
Eliminadoe) Ser utilizados en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
Eliminadof) Ser utilizados en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
Eliminado3. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
Eliminado4. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles industriales y de contenedores de usos especiales, con un máximo de 200 litros.
Eliminado5. La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 anterior quedará condicionada a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
Eliminado6. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos estará exenta del impuesto siempre que tal utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo.
Eliminado7. En las condiciones que reglamentariamente se determinen estará exenta del impuesto la fabricación o importación de los productos que a continuación se relacionan que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de los proyectos innovadores para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
Eliminadoa) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207 20 00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice directamente o previa modificación química.
Antesb) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905 11 00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice directamente o previa modificación química.
Ahorae) Su utilización en la construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.
Párrafo añadido
f) Su utilización en operaciones de dragado de vías navegables y puertos.
Párrafo añadido
g) Su inyección en altos hornos con fines de reducción química, añadidos al carbón que se utilice como combustible principal, incluso si de dicha inyección se deriva, secundariamente, una combustión aprovechada con fines de calefacción.
Párrafo añadido
La aplicación de la exención con respecto a la utilización de gasóleo en los supuestos a que se refiere el presente apartado 2 quedará condicionada, salvo en el supuesto de operaciones de autoconsumo sujetas, a que el gasóleo lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
Párrafo añadido
3. La fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
Párrafo añadido
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.
Párrafo añadido
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
Párrafo añadido
4. La utilización como combustible de aceites usados comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 29/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, siempre que dicha utilización se lleve a cabo con cumplimiento de lo previsto en la referida Ley y en su normativa de desarrollo y ejecución.
Párrafo añadido
5. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de los automóviles de turismo, así como el contenido en depósitos portátiles hasta un máximo de 10 litros por vehículo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de tenencia y transporte de carburantes.
Párrafo añadido
6. La importación de carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos automóviles comerciales y de contenedores especiales, con un máximo de 200 litros.
Artículo 53▸
Antes1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la consideración de fábrica los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Ahora1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 9 del artículo 4, tendrán la consideración de fábrica:
Párrafo añadido
a) Los establecimientos en que se sometan los productos objeto del impuesto definidos en el apartado 1 del artículo 49 a un tratamiento definido, según el concepto establecido en la nota complementaria número 4 del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.
Párrafo añadido
b) Siempre que lo soliciten sus titulares, los establecimientos en que se sometan productos objeto del impuesto, comprendidos en la tarifa 1.ª del mismo, a una transformación química. A estos efectos, se entenderá por "transformación química" cualquier operación que tenga por objeto la transformación molecular del producto que se somete a la misma.
Párrafo añadido
4. La circulación, tenencia y utilización de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos y no comprendidos en las definiciones del apartado 1 del artículo 49 no estará sometida a requisitos formales específicos en relación con dicho impuesto, sin perjuicio de la obligación de justificar su origen y procedencia por los medios de prueba admisibles en Derecho.
Párrafo añadido
5. En relación con los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se aplique la exención establecida en el apartado 1 del artículo 51 se observarán las siguientes reglas particulares:
Párrafo añadido
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 anterior, no tendrá la consideración de fabricación la obtención de productos comprendidos en la tarifa 2.ª, a partir de otros igualmente incluidos en dicha tarifa por los que ya se hubiera ultimado el régimen suspensivo. Ello no obstará el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, resulten exigibles en relación con la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 del artículo 51.
Párrafo añadido
b) Cuando los productos comprendidos en la tarifa 2.ª a los que se refiere este apartado se destinen de forma sobrevenida a un uso como combustible o carburante, el impuesto será exigible a quien los destine o comercialice con destino a tales fines con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Disposición adicional cuarta▸
AntesA efectos de lo dispuesto en el apartado quinto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará régimen de depósito distinto de los aduaneros el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.
Ahora**(Derogada)**