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9 nov 1995

Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero

Qué ha cambiado (1 artículo)

Disposición adicional décima
Antes1. El régimen sancionador aplicable a las sociedades de tasación y a las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación, se regirá por lo previsto en esta disposición adicional.
Ahora1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.
Antes3.ª La manifiesta falsedad en la tasación de los bienes.
Ahora3.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
Párrafo añadido
a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
Párrafo añadido
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.
Antes2.ª La emisión de certificados o informes cuyo contenido no fuese acorde con las pruebas obtenidas en la actividad de valoración efectuada, o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los procedimientos, comprobaciones y análisis previstos en la normativa aplicable.
Ahora2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
Párrafo añadido
a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
Antes4.ª No remitir los datos que deban ser suministrados al Banco de España.
Ahora4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes