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9 nov 1995
Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo quinto▾
EliminadoSe modifican los artículos 22, 25, 42 y 43 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, que quedan redactados de la siguiente forma:
EliminadoArtículo veintidós
EliminadoEl número 1 queda redactado del siguiente modo:
Eliminado«1. El ejercicio de la actividad, su publicidad, la situación financiera y el estado de solvencia de las entidades de seguros están sujetos al control de la Administración del Estado, a través del Ministerio de Economía y Hacienda. Las entidades facilitarán a dicho Ministerio la documentación e información que sean necesarias para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma, y con la periodicidad que reglamentariamente se determine.»
EliminadoSe añaden los siguientes números:
Eliminado«4. Sin perjuicio de lo establecido en el título III del libro I del Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de establecer y modificar las normas de contabilidad, criterios de valoración y los modelos de las cuentas anuales de las entidades de seguros.
Eliminado5. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se refiere el presente artículo en aquellos grupos de sociedades cuya entidad dominante sea una entidad aseguradora o una entidad cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones en entidades aseguradoras.
EliminadoEllo se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras en los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código de Comercio.
Eliminado6. a) Cuando la entidad dominante de un grupo consolidable de entidades aseguradoras tal como se define en el artículo 25 sea una entidad aseguradora, corresponderá a la misma la obligacion de formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y proceder a su depósito. Cuando la dominante sea una entidad no aseguradora corresponderá a la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda designar a la entidad obligada.
Eliminadob) Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de entidades aseguradoras deberán ser sometidos al control de auditores de cuentas en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el nombramiento de los auditores de cuentas corresponderá, en todo caso, a la entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a lo previsto en la letra anterior.
Eliminadoc) Las obligaciones previstas en las letras anteriores respecto a las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no eximen a las entidades integrantes del grupo de cumplir sus obligaciones específicas.
Eliminadod) A los efectos previstos en los párrafos anteriores, cuando una entidad aseguradora sea controlada, directa o indirectamente, por una misma persona o entidad, deberá comunicar esta circunstancia al Ministerio de Economía y Hacienda, con indicación del grupo a que pertenece, el domicilio y la razón social de la sociedad que ejerce el control, o de su nombre, si es una persona física.
Eliminado7. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrá las mismas facultades previstas en el número 4 de este artículo en relación con los grupos consolidables de entidades de seguros definidos en el artículo 25.4 de esta Ley.
EliminadoAsimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, determinará la frecuencia y la forma con que la información deberá ser suministrada.
Eliminado8. La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades sujetas a consolidación de un grupo consolidado de entidades aseguradoras cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas, así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
EliminadoCuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una entidad de seguros con otras entidades quepa presumir la existencia de una relación de control en el sentido del artículo 25 de esta Ley, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la Dirección General de Seguros podrá solicitar informaciones a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la consolidación.
Eliminado9. La Dirección General de Seguros podrá requerir de las personas físicas o entidades no financieras con las que, conforme a lo previsto en la presente Ley, exista una relación de control, cuantas informaciones puedan ser útiles para el ejercicio de la supervisión de los grupos consolidables de entidades de seguros definidos en el artículo 25 de esta Ley, e inspeccionarlas a los mismos fines.»
Eliminado«Artículo veinticinco
Eliminado1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido suficiente en relación a los riesgos asumidos.
EliminadoReglamentariamente se regulará el cálculo del importe mínimo legalmente exigible del margen de solvencia, las partidas computables por las entidades aseguradoras como integrantes de su patrimonio propio no comprometido y los elementos que, por su naturaleza o características, deban deducirse a efectos del cálculo del margen de solvencia.
Eliminado2. Los grupos consolidables de entidades de seguros deberán disponer en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables a cada una de las entidades del grupo.
EliminadoTratándose de grupos consolidables de entidades de seguros en los que se integren entidades de otra naturaleza, podrán reglamentariamente establecerse exigencias específicas de suficiencia de recursos propios a nivel consolidado.
Eliminado3. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no exonerará a las entidades financieras que se integren en él de cumplir individual o subconsolidadamente sus requerimientos de recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.
Eliminado4. a) Para el cumplimiento del margen de solvencia establecido en el número 2 anterior, las entidades aseguradoras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión.
Eliminadob) A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Eliminadoc) Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Eliminado– Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades.
Eliminado– Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
Eliminado– Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable conforme lo previsto en esta Ley , controle a varias entidades, todas ellas aseguradoras.
Eliminado5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de entidades financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de entidades aseguradoras a que se refiere el número precedente.
EliminadoEn todo caso, formarán parte del grupo consolidable:
Eliminadoa) Las Entidades Aseguradoras.
Eliminadob) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
Eliminadoc) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones cuyo objeto exclusivo sea la administración y gestión de los citados Fondos.
Eliminadod) Las Sociedades Gestoras de Cartera.
Eliminadoe) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Gestoras de Fondos de Capital-Riesgo.
Eliminadof) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones.
EliminadoAsimismo, formarán parte del grupo consolidable de entidades de seguros las sociedades instrumentales cuya actividad principal suponga la prolongación del negocio de las entidades incluidas en la consolidación o comprenda la prestación a éstas de servicios auxiliares.
EliminadoLa Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de entidades aseguradoras cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.
Eliminado6. Reglamentariamente se determinarán las partidas computables por los grupos consolidables de entidades aseguradoras como integrantes de su patrimonio propio no comprometido y los elementos que, por su naturaleza o características, deban deducirse de dicho patrimonio a efectos del cálculo del margen de solvencia.
Eliminado7. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de entidades aseguradoras, entendiéndose por tales aquellos que, incluyendo entidades de esa naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo consolidable de mayor extensión.
EliminadoDe igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el grupo y la colaboración, en su caso, entre los organismos supervisores.
Eliminado8. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y pueda afectar directamente a entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, del Banco de España, se dictará previo informe de estos organismos.
Eliminado9. Siempre que en un grupo consolidable de entidades aseguradoras existan entidades sujetas a supervisión en base individual por organismo distinto de la Dirección General de Seguros, esta última, en el ejercicio de las competencias que esta Ley le atribuye sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la adecuada coordinación.
Eliminado10. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo de la Dirección General de Seguros, atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de control.»
EliminadoArtículo cuarenta y dos
EliminadoSe añade el siguiente apartado:
Eliminado«6. Lo dispuesto en el número 2 del presente artículo podrá ser aplicado a los grupos consolidables de entidades de seguros cuando se aprecie con referencia al grupo alguna de las situaciones especificadas en las letras b), c), d), e) o f) del número 1 de este artículo.»
EliminadoArtículo cuarenta y tres
EliminadoSe añade el siguiente párrafo al apartado 1:
Antes«Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación a las entidades de seguros dominantes de grupos consolidables en los términos definidos por el artículo 25 de esta Ley, y, en su caso, a las entidades que deban formular y aprobar las cuentas e informes consolidados de tales grupos.»
Ahora**(Derogado)**