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18 oct 1995

Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria

Qué ha cambiado (13 artículos)

Artículo 4
Eliminado1. El Servicio Catalán de la Salud es un ente público de carácter institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo.
Antes2. En el ejercicio de sus funciones de gestión, el Servicio Catalán de la Salud, y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que de él dependen, en su caso, gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuya a la Administración de la Generalidad y a las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Ahora1. El Servicio Catalán de la Salud es un ente público de naturaleza institucional, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus finalidades, que queda adscrito al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y se rige por los preceptos de la presente Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo. En lo que se refiere a las relaciones jurídicas externas, se sujeta, en términos generales, al Derecho privado.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto por el apartado 1, el Servicio Catalán de la Salud se somete al Derecho público en las siguientes materias:
Párrafo añadido
a) Las relaciones del Servicio Catalán de la Salud con el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y con el resto de Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
b) El régimen patrimonial del Servicio, que se ajusta a las previsiones del artículo 51 de la presente Ley.
Párrafo añadido
c) El régimen financiero, presupuestario y contable del Servicio Catalán de la Salud, que se rige por lo que establece el capítulo VII del título IV de la presente Ley. Son aplicables, en particular, a la intervención del Servicio las disposiciones de los artículos 63 al 71 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, y las correlativas de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del Estatuto de la Función Interventora. Todo ello sin perjuicio de las especialidades que se establezcan por Reglamento.
Párrafo añadido
d) El régimen de impugnación de los actos y de responsabilidad del Servicio, que se rige por los artículos 59 y 60 de la presente Ley.
Párrafo añadido
e) Las relaciones de las personas que gozan del derecho a la asistencia sanitaria pública con el Servicio Catalán de la Salud.
Párrafo añadido
3. La contratación del Servicio Catalán de la Salud debe ajustarse a las previsiones de la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas. Sin embargo, los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto se rigen por sus normas específicas.
Párrafo añadido
4. El régimen de personal del Servicio Catalán de la Salud se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley y restantes normas de aplicación específica.
Párrafo añadido
5. En el ejercicio de sus funciones, el Servicio Catalán de la Salud y la totalidad de los organismos dotados de personalidad que dependen del mismo, en su caso, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuye a la Administración de la Generalidad y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Artículo 7
Antes3. La constitución de organismos bajo su dependencia, la formación de consorcios y la creación por parte del Servicio Catalán de la Salud de cualesquiera otras entidades admitidas en derecho o su participación en las mismas deberán ser autorizadas por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad.
Ahora3. El Consejo Ejecutivo puede acordar la constitución de organismos, la formación de consorcios y la creación o participación del Servicio Catalán de la Salud en cualquier otra entidad admitida en Derecho, a efectos de lo que establece el apartado 2 del presente artículo. En particular, puede crear cualesquiera empresas públicas de las previstas en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana.
Artículo 34
Eliminado1. El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del Sector Sanitario, estará formado por:
Eliminado1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad, que serán:
Eliminadoa) El Director del Sector, que será el Presidente.
Eliminadob) El Director Médico del Sector.·
Eliminadoc) El Director de Enfermería del Sector.
Eliminado1.2 Dos representantes de las Corporaciones locales, que serán:
Eliminadoa) Un representante del Consejo o los Consejos Comarcales del territorio del Sector correspondiente.
Antesb) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del Sector correspondiente.
Ahora1. El Consejo de Dirección, órgano de gobierno del sector sanitario, está formado por:
Párrafo añadido
1.1 Tres representantes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, que son el Director del Sector y los responsables de los Ambitos de Análisis y Programación y de Servicio al Cliente o, en su defecto, los de las unidades funcionales que los sustituyan.
Párrafo añadido
1.2 Dos representantes de las Corporaciones Locales que son:
Párrafo añadido
a) Un representante del Consejo o Consejos comarcales del territorio del correspondiente sector.
Párrafo añadido
b) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos del correspondiente sector.
Artículo 37
Eliminado3. Para el desarrollo de sus· funciones, el Director del Sector dispondrá de las siguientes unidades funcionales, que dependerán de él directamente:
EliminadoLa Unidad Médica.
EliminadoLa Unidad de Enfermería.
EliminadoLa Unidad de Admisiones y Atención al Usuario.
AntesAquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para la gestión y administración correctas del Sector Sanitario se estabIecerán reglamentariamente.
Ahora3. Para el desarrollo de sus cometidos el Director del Sector dispone de las siguientes unidades funcionales que dependen directamente del mismo:
Párrafo añadido
Ámbito de Análisis y Programación.
Párrafo añadido
Ámbito de Servicio al Cliente.
Párrafo añadido
El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, mediante una disposición motivada y previa consulta a los Consejos de Dirección de los sectores sanitarios afectados, puede refundir estas unidades o sustituirlas por otras, o establecer aquellas otras unidades funcionales que sean necesarias para el correcto desarrollo de las actuaciones encargadas al sector sanitario.
Artículo 59
Eliminado2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las Regiones Sanitarias, ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones dictadas en alzada agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
Antes3. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deberán dirigirse al Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, al que corresponderá su resolución.
Ahora2. De acuerdo con lo previsto en el anterior apartado, los actos dictados por los órganos centrales de dirección y gestión del Servicio Catalán de la Salud pueden ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero de Sanidad y Seguridad Social, y los de los órganos de dirección y gestión de las regiones sanitarias ante el Director del Servicio Catalán de la Salud. Las resoluciones del recurso ordinario agotan, en ambos casos, la vía administrativa.
Párrafo añadido
3. Las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil deben dirigirse al Director del Servicio Catalán de la Salud, a quien corresponde su resolución.
Artículo 60
AntesEl régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en él sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.
Ahora1. El régimen de responsabilidad del Servicio Catalán de la Salud y de las autoridades y funcionarios que prestan en él sus servicios se exigirá en los mismos términos y supuestos que para la Administración de la Generalidad y de acuerdo con las disposiciones generales de aplicación en la materia.
Párrafo añadido
2. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I del título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser resueltos por el Director del Servicio Catalán de la Salud.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. De acuerdo con lo que establecen los artículos 7, apartado 2, y 22, apartados 2 y 3, de la presente Ley, el Servicio Catalán de la Salud y, en su caso, las regiones sanitarias pueden establecer contratos para la gestión de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, que deben ser acreditados, al efecto, con entidades de base asociativa legalmente constituidas, con personalidad jurídica propia, totalmente o mayoritariamente por profesionales sanitarios, priorizando a los que están comprendidos en cualquiera de los colectivos de personal a que se refiere el artículo 49, apartado 1, en los términos y con las condiciones previstos por la legislación vigente, con la finalidad de promover un mayor grado de implicación de los profesionales en el proceso de desarrollo, racionalización y optimización del sistema sanitario público. En estos supuestos, cuando se trate de profesionales comprendidos en el artículo 49.1 que constituyan las citadas entidades y pasen a prestar sus servicios en las mismas, permanecen en el Cuerpo o categoría de origen en la situación de excedencia voluntaria a que se refiere el epígrafe c) del artículo 71, apartado 2, de la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, según la redacción dada por la Ley 9/1994, de 29 de junio, de reforma de la legislación relativa a la Función Pública de la Generalidad de Cataluña. No obstante, durante un período de tres años desde la declaración de la nueva situación, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben adoptar las medidas adecuadas para facilitar la reincorporación de dicho personal al puesto de trabajo que ocupaba, cuando lo solicite y el puesto de trabajo se halle vacante. En caso que el puesto haya sido suprimido o haya sido realizada su provisión definitiva, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social o el organismo de procedencia deben garantizar, durante el citado período, el reingreso a un puesto de trabajo del Cuerpo o categoría de origen, del mismo nivel y en la misma localidad.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Tomando como marco de referencia la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas, el Consejo Ejecutivo debe regular mediante un Decreto los requisitos, alcance, procedimiento y sistemas de selección para el establecimiento de los contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios en régimen de concierto, que deben ajustarse con carácter general a los principios de publicidad y concurrencia, teniendo en cuenta las previsiones del Plan de Salud de Cataluña y las normas específicas de ordenación de dichos servicios.
Disposición adicional duodécima
Artículo nuevo
Disposición adicional duodécima. Deben establecerse por Reglamento los sistemas que permitan la evaluación y el control periódicos de los centros, servicios y establecimientos gestionados por el Instituto Catalán de la Salud, así como de los distintos contratos de gestión de servicios sanitarios y sociosanitarios formalizados por el Servicio Catalán de la Salud con cualesquiera entidades públicas o privadas, a fin de verificar el grado de eficacia, eficiencia y calidad de estos servicios y fijar los criterios más adecuados para su contratación en sucesivas anualidades.
Disposición adicional decimotercera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimotercera. Las Administraciones Públicas de Cataluña, y los organismos y entidades que dependen de la misma, deben colaborar con el Servicio Catalán de la Salud facilitándole la necesaria información poblacional, identificativa y de residencia, de sus ámbitos territoriales o funcionales respectivos, en un soporte que permita su tratamiento automatizado para la constitución de las bases de datos correspondientes a los usuarios del sistema sanitario público que pueden ser utilizadas exclusivamente para la consecución de las finalidades que dicho ente tiene asignadas. La utilización de estos datos debe sujetarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.
Disposición adicional decimocuarta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimocuarta. 1. El Consorcio Sanitario de Barcelona, ente de carácter asociativo con personalidad jurídica propia, integrado por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona, queda adscrito funcionalmente al Servicio Catalán de la Salud. En ningún caso, la representación de la Generalidad de Cataluña en la Junta general del Consorcio puede ser inferior al 51 por 100 de sus miembros. 2. Las funciones previstas para las regiones sanitarias, en lo que se refiere a la ciudad de Barcelona, son directamente asumidas por el Consorcio Sanitario de Barcelona. 3. El Consejo Ejecutivo debe dictar las normas que hagan efectivas las previsiones de los anteriores apartados.
Disposición adicional decimoquinta
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoquinta. 1. El nombramiento en propiedad, con destino definitivo o provisional, o en régimen de interinidad como funcionario del Cuerpo de Farmacéuticos titulares del ámbito de la Generalidad de Cataluña no supone el derecho a la titularidad de una nueva oficina de farmacia en el correspondiente partido oficial farmacéutico. Dicha previsión es aplicable tanto a los titulares únicos de una oficina de farmacia como a aquellos que son titulares en régimen de copropiedad. 2. Los funcionarios con nombramiento en propiedad o en régimen de interinidad como funcionarios del Cuerpo de Farmacéuticos titulares afectados por dicha disposición llevan a cabo sus funciones en materia de salud pública en el marco de la estructura del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. A estos efectos, el Gobierno de la Generalidad ha de llevar a cabo las modificaciones pertinentes en las relaciones de puestos de trabajo del Departamento de Sanidad y Seguridad Social. 3. A los efectos del primer concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo de Farmacéuticos titulares de la Generalidad de Cataluña que se convoque, no son aplicables las presentes normas a los Farmacéuticos titulares con destino provisional que concursen y accedan de forma definitiva a la misma plaza que ocupaban de forma provisional.
Disposición transitoria segunda
Párrafo añadido
5. Mientras mantenga su naturaleza como entidad gestora de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud puede realizar todos los actos y negocios jurídicos necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones de acuerdo con el régimen jurídico que le es aplicable, bajo las directrices generales del Servicio Catalán de la Salud.