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2 oct 1995

Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República de Austria para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, de 20 de diciembre de 1966

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, de sus subdivisiones políticas o administrativas o de sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Eliminado2. Se consideran impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la Renta o del Patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Antes3. Los impuestos actuales a los que, concretamente, se aplica este Convenio son:
Ahora1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Párrafo añadido
2. Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Párrafo añadido
3. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
Eliminadoi) El Impuesto sobre la Renta de las personas físicas;
Eliminadoii) El Impuesto sobre Sociedades;
Eliminadoiii) La Contribución sobre la Renta para la promoción de viviendas y compensación de cargas familiares;
Eliminadoiv) El Impuesto sobre los Administradores;
Eliminadov) El Impuesto sobre las Explotaciones Industriales y Comerciales, incluyendo el Impuesto sobre el importe de sueldos o salarios;
Eliminadovi) El Impuesto sobre el Patrimonio;
Eliminadovii) La Contribución Territorial;
Eliminadoviii) El Impuesto sobre las Explotaciones agrícolas y forestales;
Eliminadoix) El Impuesto sobre el valor de los solares sin edificar;
Antesx) El Impuesto sobre la Propiedad no sometida al impuesto sobre Sucesiones (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto austríaco»).
Ahora1. El impuesto sobre la renta (“die Einkommensteuer”);
Párrafo añadido
2. El impuesto sobre sociedades (“die Kórperschaftsteuer”);
Párrafo añadido
3. El impuesto sobre los terrenos (“die Grundsteuer”);
Párrafo añadido
4. El impuesto sobre las empresas agrícolas o forestales (“die Abgabe von land- und fortstwirtschaftlichen Betrieben”);
Párrafo añadido
5. El impuesto sobre el valor de los solares desocupados (“die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken”).
Eliminadoi) El Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas;
Eliminadoii) El Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas, con inclusión del gravamen especial del 4 por 100 establecido por el artículo 104 de la Ley 41/1964, de 11 de junio;
Eliminadoiii) Los siguientes impuestos a cuenta: La Contribución Territorial sobre la Riqueza Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial sobre la Riqueza Urbana, el Impuesto sobre los rendimientos del Trabajo Personal, el Impuesto sobre las Rentas del Capital y el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales;
Eliminadoiv) En Fernando Poo, Río Muni, Sahara e Ifni, los impuestos sobre la renta (sobre los rendimientos del trabajo y del patrimonio) y sobre los beneficios de las Empresas;
Eliminadov) El canon de superficie, el impuesto sobre el producto bruto y el impuesto especial sobre los beneficios, regulados por la Ley de 26 de diciembre de 1958 (aplicable a las Empresas que se dedican a la investigación y explotación de hidrocarburos);
Eliminadovi) Los impuestos locales sobre la renta o el patrimonio (los que, en lo sucesivo, se denominan «impuesto español»).
Eliminado4. El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga que se añadan a los actuales o que los sustituyan. Cada año, las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
AntesCuando se introduzca alguna modificación en la legislación fiscal de uno de los Estados contratantes, especialmente si ella afectara a la imposición sobre los dividendos o intereses, los dos Estados contratantes, a petición de cualquiera de ellos, iniciarán negociaciones para revisar las disposiciones del presente Convenio afectadas por la modificación.
Ahora1. El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
Párrafo añadido
2. El Impuesto sobre Sociedades;
Párrafo añadido
3. El Impuesto sobre el Patrimonio;
Párrafo añadido
4. Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
Párrafo añadido
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
Antesa) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan la República de Austria o España (España peninsular, las islas Baleares y Canarias, las Plazas y Provincias españolas en África y la Guinea Ecuatorial, formada por los territorios de Río Muni y Fernando Poo, estos dos territorios en proceso de autodeterminación), según se derive del texto;
Ahoraa) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Austria o España según se desprenda del contexto; el término “Austria" significa la República de Austria; el término “España” significa el Estado Español y cuando se emplea en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona. exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.
Artículo 11
Eliminado1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3, los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
Eliminado2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
Eliminado3. Los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
Eliminado4. El término «intereses», empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficio, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de donde procedan los intereses asimile a los rendimientos las cantidades dadas a préstamo.
Eliminado5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado contratante, tiene en el otro Estado contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo séptimo.
Eliminado6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas o administrativas, una de sus autoridades, locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde esté el establecimiento permanente.
Antes7. Cuando, debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiarlo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Ahora1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
Párrafo añadido
2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
Párrafo añadido
3. El término “intereses”, empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de-donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.
Párrafo añadido
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
Párrafo añadido
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
Párrafo añadido
6. Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia -de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.
Artículo 24
Eliminado1. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, sólo puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado, salvo lo dispuesto en el párrafo dos siguiente, dejará exentas tales rentas o bienes, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o bienes de esta persona, pueda aplicar el tipo impositivo que correspondería sin esta exención.
Eliminado2. Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10, párrafo dos, artículo 11, párrafo dos, y artículo 12, párrafo dos, pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado deducirá del impuesto sobre las rentas de esta persona una cantidad igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, computada antes de la deducción, correspondiente a la renta obtenida en el otro Estado contratante.
Eliminado3. En España el impuesto pagado en Austria se deducirá también del impuesto a cuenta, de conformidad con las disposiciones del párrafo dos anterior.
AntesCuando el impuesto español a cuenta se exija antes que los impuestos austríacos que, de acuerdo con el presente Convenio, son deducibles de los mismos, y las cuotas de los impuestos generales españoles no permitan deducir la cantidad que corresponda con arreglo a este párrafo y al precedente, se devolverá el exceso.
Ahora1. En Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Párrafo añadido
a) Cuando un residente de Austria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Austria dejará exentas- estas rentas o este patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c;
Párrafo añadido
b) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11.y 12, pueden someterse a imposición en España; Austria deducirá del impuesto que grave las rentas de este residente un importe equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España;
Párrafo añadido
c) Los dividendos, a los que hace referencia el párrafo 2, subapartado (a) del artículo 10, pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Austria estarán, de conformidad con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación austríaca, exentos del impuesto austríaco;
Párrafo añadido
d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Austria o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Austria, Austria puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente;
Párrafo añadido
2. En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
Párrafo añadido
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Austria, España permitirá la deducción del Impuesto sobre las Rentas o el Patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Austria.
Párrafo añadido
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según sea el caso, a las rentas o al patrimonio que pudieran estar sometidos a imposición en Austria;
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Austria a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, la parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.
Párrafo añadido
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas á imposición en Austria.
Párrafo añadido
Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma continuada durante los dos años fiscales anteriores al día en que se pagan los dividendos;
Párrafo añadido
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del. Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para el cálculo del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
Párrafo añadido
3. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que sean consideradas por ese Estado Contratante como sujetas a imposición de acuerdo con el presente Convenio en el otro Estado, pueden, no obstante, someterse a imposición en el primer Estado si, después de desarrollado un procedimiento amistoso, el otro Estado Contratante eximiera dichas rentas de imposición en virtud de este Convenio.