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24 ago 1995

Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 27
AntesSolo podrán ser objeto de caza, captura o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III. La Consejería de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir alguna especie más de la fauna silvestre.
Ahora**Solo podrán ser objeto de caza, captura o comercialización, en vivo o en muerto, las especies que se incluyen en el anexo III.**La Consejería de Medio Ambiente, por Orden y previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del de Caza y Pesca Fluvial, podrá incluir o excluir alguna especie más de la fauna silvestre.
Artículo 103

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 113

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.