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19 ago 1995

Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, sobre evaluación y declaración de las situaciones de invalidez en la Seguridad Social

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
EliminadoUno. Será competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate:
Eliminadoa) Declarar las situaciones de invalidez permanente en sus distintos grados y las contingencias determinantes de las mismas.
Eliminadob) Declarar, si procede, el nuevo grado de invalidez o la inexistencia de la misma, a la vista de las revisiones por agravación, mejoría o error de diagnóstico
Eliminadoc) Declarar la existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, no invalidantes causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, a que se refiere el artículo ciento cuarenta de la Ley General de la Seguridad Social y determinar la indemnización que proceda de acuerdo con el baremo previsto en el mismo.
Eliminadod) Resolver sobre la prórroga del periodo de observación médica en enfermedades profesionales.
Eliminadoe) Determinar, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo o Empresa responsable de las prestaciones que resulten procedentes en materia de invalidez o lesiones permanentes no invalidantes.
Eliminadof) Declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas.
Eliminadog) Cuantas otras funciones y competencias le estén atribuidas por la legislación vigente en materias análogas a las enumeradas en los apartados anteriores en cuanto Entidad gestora de la Seguridad Social y para las prestaciones cuya gestión tiene encomendada.
EliminadoDos. Las competencias a que se refieren los apartados a), b), c) y d) se ejercitarán previo informe preceptivo del Instituto Nacional de la Salud, y en cuanto a los apartado a) y b, informe preceptivo igualmente del Instituto Nacional de Servicios Sociales en las materias de su competencia, todo ello conforme a las previsiones del presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
AntesTres. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá solicitar de dichos Institutos las aclaraciones o ampliaciones que considere necesarias. Asimismo cuando lo estime necesario para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la emisión de informes de Entidades u Organismos oficiales sobre cuestiones que no afecten a las competencias de los Institutos Nacionales de la Salud y de los Servicios Sociales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
EliminadoUno. Emitir los informes y dictámenes médicos preceptivos en relación con las materias siguientes:
Eliminadoa) La disminución de la capacidad para el trabajo a efectos de la declaración de la invalidez y de su revisión, así como el carácter de la contingencia determinante de la misma.
Eliminadob) La existencia de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, causados por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Eliminadoc) Determinación de la incapacidad para el trabajo que se exija para reconocer la condición de beneficiario o para causar derecho a las demás prestaciones del sistema de la Seguridad Social.
Antesd) El carácter común o profesional de la enfermedad que origine la situación de incapacidad laboral transitoria o la muerte del trabajador, cuando le sea solicitado tal dictamen.
AhoraUno.**(Derogado)**
Artículo 5
AntesDos. Cuando las características clínicas del enfermo lo aconsejen, los órganos que se determinen del Instituto Nacional de la Salud podrán solicitar la emisión de informe de Centros e Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con independencia de su ubicación territorial.
AhoraDos.**(Derogado)**
Artículo 6
EliminadoUno. En cada Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y con encuadramiento orgánico y funcional en la misma, se constituye una Comisión de Evaluación de Incapacidades.
EliminadoDos. Será competencia de la Comisión de Evaluación de Incapacidades la formulación, con carácter preceptivo, de las propuestas relativas a las materias enumeradas en las letras a), b), c), d) y, en su caso, g), del artículo segundo del presente Real Decreto. Las propuestas serán elevadas al Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social para la adopción por éste de la resolución que proceda.
EliminadoTres. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá acordar la creación de más de una Comisión de Evaluación de Incapacidades en aquellas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social en que el número de expedientes a resolver, las características de algún sector laboral o la naturaleza de las contingencias protegidas así lo aconsejen, determinando en cada caso la distribución de funciones entre las distintas Comisiones.
EliminadoCuatro. Las Comisiones estarán constituidas por un Presidente y tres Vocales:
Eliminadoa) El Presidente será el Subdirector provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Eliminadob) Los Vocales, nombrados por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social, salvo en el caso número dos, serán los siguientes:
EliminadoUno. Un Inspector Técnico de Trabajo, propuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
EliminadoDos. El Jefe de la Unidad de Valoración Médica a que se refiere el artículo séptimo del presente Real Decreto, que haya emitido el correspondiente informe.
EliminadoTres. Un funcionario especializado del Instituto Nacional de Servicios Sociales, propuesto por dicha Entidad.
EliminadoLas Comisiones tendrán un Secretario, que será el que ejerza la Jefatura de la Unidad Administrativa de Invalidez de la correspondiente Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
AntesCada uno de los miembros de la Comisión de Evaluación tendrá un suplente, designado de igual forma a la establecida en los párrafos anteriores, que sustituirá al titular en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 7

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 9
AntesDos. Las Resoluciones de los Directores provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por la reclamación o formulación de la demanda.
AhoraDos.**(Derogado)**