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31 jul 1995
Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito
Qué ha cambiado (4 artículos)
Artículo 2▾
Antesb) Tener un capital social mínimo desembolsado ajustado a las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento, sin perjuicio del régimen previsto para las cooperativas existentes en la disposición transitoria cuarta.
Ahorab) Tener un capital social inicial que alcance las cuantías establecidas en el artículo 3 de este Reglamento o disponer en todo momento de unos recursos propios no inferiores a dichas cuantías. A estos efectos, se excluirán de los recursos propios los elementos citados en el artículo 20, apartado 1, párrafos g) y h), del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
Artículo 3▾
Eliminadoa) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de cien mil habitantes de derecho: 150 millones de pesetas.
Eliminadob) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 500 millones de pesetas.
Antesc) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 750 millones de pesetas.
Ahoraa) Cooperativas de crédito de ámbito local que vayan a operar en municipios de menos de 100.000 habitantes de derecho: 175 millones de pesetas.
Párrafo añadido
b) Cooperativas de crédito de ámbito local no incluidas en el apartado anterior, ni en el siguiente, o de ámbito supralocal sin exceder de una Comunidad Autónoma: 600 millones de pesetas.
Párrafo añadido
c) Cooperativas de crédito con sede o ámbito que incluya los municipios de Madrid o Barcelona o de ámbito supraautonómico, estatal o superior: 800 millones.
Artículo 9▾
Eliminadoc) No podrán proceder a la apertura de más de tres oficinas, incluida la central, sin autorización del Banco de España que la concederá si procede en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud, dándose por otorgada si no hubiera recaído resolución expresa en dicho plazo. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito.
Antesd) La transmisión <inter vivos> de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.
Ahorac)**(Derogado)**
Párrafo añadido
d) La transmisión «inter vivos» de las aportaciones, su gravamen o pignoración, así como la suscripción de nuevas aportaciones por una persona jurídica cuando su importe, unido al que con anterioridad posea, exceda del 5 por 100 del capital social, estarán condicionadas a la previa autorización del Banco de España. También será precisa dicha autorización para el reembolso de las aportaciones a los socios. Las autorizaciones previstas en este párrafo se ajustarán al régimen contemplado en el párrafo c) anterior. Las anteriores limitaciones deberán constar en los Estatutos de la cooperativa de crédito.
Disposición transitoria cuarta▾
Eliminado1. En las cooperativas de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, dispongan de recursos propios inferiores a la cifra de capital social mínimo que pudiera corresponderles con arreglo a lo establecido en el artículo 3, los recursos propios no podrán, hasta tanto no superen esa cifra, descender del mayor nivel que hayan alcanzado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, quedando condicionado a tal requisito el reembolso de aportaciones a los socios.
Eliminado2. Las cooperativas de crédito a que se refiere el apartado anterior deberán alcanzar, antes del 30 de junio de 1994, unos recursos propios iguales o superiores al 50 por 100 de la cifra de capital social mínimo que pudiera corresponderles según los dispuesto en apartado 1 del artículo 3, siempre que, en todo caso, rebasen los 150 millones de pesetas. Para las cooperativas de crédito de ámbito local y domiciliadas en municipios con menos de 100.000 habitantes, aquel plazo concluirá dos años después.
Antes3. En el caso de que se produzca una fusión entre dos o más cooperativas de crédito cuyos recursos propios no alcancen las cifras de capitales sociales mínimos a que se refiere el artículo 3, los recursos propios de la entidad resultante no podrán, salvo si así lo aprueba expresamente la autoridad que autorice la fusión, descender por debajo de la suma de los recursos propios de las entidades fusionadas en la fecha en que hayan acordado la fusión las respectivas asambleas generales.
Ahora**(Derogada)**