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5 jul 1995

Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

Qué ha cambiado (24 artículos)

TÍTULO II
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 11
EliminadoEl Consejo del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario es un Órgano colegiado al que, sin perjuicio de las funciones que en casos especiales se le asignen en esta Ley, corresponderán los siguientes cometidos:
Eliminadoa) Conocer e informar los planes generales y los presupuestos anuales del Instituto.
Eliminadob) Conocer e informar sobre las propuestas que el Ministro de Agricultura someta a su consideración y, especialmente, las que hayan de ser elevadas al Gobierno en orden a la declaración de zonas o comarcas de actuación del Instituto.
Eliminadoe) Aprobar el precio y condiciones de adquisición y enajenación de las fincas que precise el Organismo para la instalación de empresarios agrícolas y creación de explotaciones agrarias viables, así corno las permutas que se realicen con la misma finalidad, siempre que el valor del conjunto de las fincas adquiridas, enajenadas o permutadas supere los cinco millones de pesetas.
Eliminadod) Conocer e informar las enajenaciones de bienes que, por cualquier circunstancia se hayan hecho innecesarios para los fines atribuidos al Instituto.
Eliminadoe) Elevar cuantas propuestas considere de interés en relación con las funciones y competencias asignadas al Instituto.
Antesf) Conocer e informar la Memoria anual que, sobre las actuaciones del Instituto, debe elevarse al Gobierno.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
Eliminado1. El Consejo del Instituto estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan, y un Secretario.
EliminadoLa Presidencia será ejercida por el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.
EliminadoLos cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderán al Subsecretario de Agricultura y al Presidente del Instituto.
EliminadoSerán Vocales:
Eliminadoa) Un representante con rango de Director general de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda, Trabajo, Comercio, Justicia e información y Turismo.
Eliminadob) Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.
Eliminadoc) Los Directores generales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Producción Agraria, Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios, y de Capacitación y Extensión Agraria.
Eliminadod) El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepresidentes de la Unión de Trabajadores y Técnicas y de la Unión de Empresarios de la misma, los Directores de las Obras Sindicales Nacionales de «Colonización» y «Cooperación», y un representante de la Sección Femenina del Movimiento.
EliminadoEl Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o del propio Instituto y podrá intervenir en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Eliminado2. El Consejo podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente. La composición de la Comisión Permanente se determinará en el Reglamento Orgánico del Instituto; pertenecerá preceptivamente a ella el Presidente de la Hermandad Nacional Sindical de Labradores y Ganaderos. Las funciones le serán atribuidas y delegadas por el Consejo.
Eliminado3. El Consejo ajustará su funcionamiento y régimen de acuerdos a lo establecido, en general, para los Órganos colegiados en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo y, en lo peculiar, a lo que se establezca en el Régimen Orgánico del Instituto.
AntesPodrán asistir con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente, el Secretario general del Instituto, los Directores del Organismo y los Asesores o colaboradores que designe el Presidente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 28
Antes3. Respecto de los inmuebles que figuren inscritos como elementos de la Explotación, la desafección o los cambios de titularidad por actos «inter vivos» o «mortis causa» deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
Ahora3. No será necesaria autorización para transmitir ''inter vivos'' la explotación en su integridad o gravar todo o parte de cualquiera de los elementos inmobiliarios que integran la misma, una vez que hayan transcurrido ocho años, a contar desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de transmisión de su propiedad, siempre que se haya satisfecho la totalidad del precio que pudiera haber quedado aplazado. Los cambios de titularidad deberán hacerse constar en escritura pública.
Artículo 32
Eliminado1.**(Derogado)**
Eliminado2.**(Derogado)**
Eliminado3.**(Derogado)**
Eliminado4.**(Derogado)**
Antes5. En todo caso, deberá practicarse la notificación al Instituto, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 31.
Ahora1. Por muerte del concesionario se transmitirá la concesión al cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, siempre que esta última situación se demuestre fehacientemente y, en su defecto, a uno de los hijos o descendientes que sea agricultor.
Párrafo añadido
2. Cuando existieren varios descendientes agricultores, sucederá en la concesión el que haya sido designado por el concesionario en testamento y, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos. Si no hubiese acuerdo se transmitirá al que viniere cooperando habitualmente en el cultivo de la explotación, y si fueren más de uno, será preferido el que hubiere cooperado durante más tiempo.
Párrafo añadido
3. A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el apartado 3 del artículo 33.
Párrafo añadido
4. En defecto de cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho, ni hijos, ni descendientes, la concesión se transmitirá al designado por el concesionario en su testamento o al que fuere judicial o notarialmente declarado heredero, si fuere agricultor, y si lo fueren varios, se observará el orden de preferencia establecido en el apartado 2 de este artículo.
Párrafo añadido
5. En todo caso deberá practicarse la notificación de la transmisión, a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 31.
Artículo 35
Eliminado1.**(Derogado)**
Eliminado2.**(Derogado)**
Eliminado3.**(Derogado)**
Eliminado4. El adjudicatario tendrá, en su caso, la obligación de abonar el exceso en dinero a los herederos que sean legitimarios. Si el adjudicatario fuera un legitimario, tal obligación se limitará al importe de la parte que a éstos corresponde en el tercio de legítima estricta, salvo que hubiere otros bienes en el caudal relicto bastantes para su pago, o que, con arreglo a la legislación civil aplicable, la legítima fuera de cuantía inferior. La determinación de la legítima se hará computando en la masa hereditaria como valor de la Explotación el que resulte de su tasación a este efecto por el Instituto, el cual, al realizarla, deducirá el importe de las subvenciones que haya otorgada.
Eliminado5. Los bienes quedarán afectos al pago de las cantidades que deban ser abonadas en compensación del exceso por el adjudicatario y si en el documento particional no se acreditara haber sido satisfechas, se hará constar la afección, por nota marginal, en el Registro de la Propiedad. La nota caducará a los cinco años de su fecha.
Eliminado6. El Banco de Crédito Agrícola, sin perjuicio de la aplicación de la legislación que regula su actividad, concederá créditos a los adjudicatarios para el pago de las cantidades a que se refieren los dos párrafos anteriores, de acuerdo con las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, y con lo que se establezca en los Convenios de colaboración.
Antes7.**(Derogado)**
AhoraPor muerte del propietario la explotación no podrá ser objeto de división, y la transmisión "mortis causa" de la misma se ajustará a lo dispuesto en el Código Civil o en las disposiciones de igual carácter en las Comunidades Autónomas que sean de aplicación.
TÍTULO III
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 43
Eliminado1. Por Decreto del Gobierno, dictado a propuesta del Ministerio de Agricultura, previo proyecto del Instituto, elaborado a la vista de los informes de la Delegación Provincial de Agricultura y de la Cámara Oficial Sindical Agraria, se señalará y revisará la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para el regadío de las distintas zonas o comarcas de cada provincia.
Antes2. Dicha extensión será la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en la comarca.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44
Eliminado1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
Eliminado2. No obstante, se permite la división o segregación:
Eliminadoa) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima de cultivo.
Eliminadob) Si la porción segregada se destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier género de edificación o construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario.
Antesc) Si los predios inferiores a la unidad mínima de cultivo que resulten de la división o segregación se destinen a huertos familiares de las características que se determinen reglamentariamente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45
Eliminado1. Cuando de algún modo se infrinja lo prevenido en el artículo 44, los dueños de las fincas colindantes con las parcelas que resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo tendrán el derecho de adquirirlas, cualquiera que sea su poseedor y a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuerdo, se determine judicialmente.
Eliminado2. Si varios colindantes manifestasen en igual tiempo su voluntad de ejercitar el derecho que les concede este artículo y no llegaren a un acuerdo, será preferido entre ellos el que fuere dueño de la finca colindante de menor extensión.
Eliminado3. El derecho que por este artículo se concede caducará a los cinco años de realizarse la división o segregación indebida. Transcurrido el año que señala el artículo 44, los colindantes podrán ejercitar su derecho de adquisición siempre que en el momento de entablar la acción no hubieren comenzado las obras o no se hubiere destinado la porción segregada a fines industriales u otros no agrarios.
Antes4. El Juez no admitirá a trámite la demanda por la que se ejercita el derecho de adquisición hasta que el demandante no afiance el precio de la parcela a satisfacción del juzgador.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
Eliminado1. La partición de la herencia se realizará en todo caso con respeto de lo establecido en el artículo 44, aun en contra de lo dispuesto por el causante.
Eliminado2. A falta de voluntad expresa de éste o de convenio entre los herederos, la parcela indivisible será adjudicada por licitación entre los coherederos. Si todos éstos manifestasen su intención de no concurrir a la licitación, se sacará la parcela a pública subasta.
Antes3. Cuando se trate de división motivada por herencia o por donación a favor de herederos forzosos, no podrá el colindante ejercitar el derecho que esta Ley le concede sin hacer previamente una notificación fehaciente acreditativa de dicho propósito. Durante el término de treinta días siguientes a la notificación podrán los interesados anular la división practicada o rectificarla, ajustándola a los preceptos de esta Ley. Transcurrido dicho término sin haberlo efectuado, podrá el colindante ejercitar los derechos que le concede el artículo 95.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47
Eliminado1. En toda inscripción de finca rústica se expresará si es de secano o regadío, su extensión superficial y que sólo puede ser susceptible de división o segregación respetando la unidad mínima de cultivo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Antes2. La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasionó la falsedad, ni enervará por tanto los derechos establecidos en la Ley, que podrán ejercitarse sin necesidad de anular la inscripción.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 48
AntesLas cuestiones judiciales que se promuevan sobre los derechos que en este Título se conceden se tramitarán por las reglas de los incidentes ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda, pudiendo interponerse los recursos de apelación ante la Audiencia establecidos para esta clase de juicios.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO IV
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Artículo 270
Eliminado1. A los fines de esta Ley, el Ministerio de Agricultura podrá otorgar la denominación de «Explotación agraria ejemplar» a aquellas explotaciones que, pertenecientes a una persona física y cultivadas directamente por ésta, constituyan un modelo de organización económica y técnica y proporcionen a cuantos contribuyan con su trabajo a la explotación condiciones estables de vida dentro de las actuales exigencias sociales.
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también podrá ser concedida la expresada denominación a las explotaciones que, constituyendo una unidad económica, pertenezcan a diversas personas físicas que exploten conjuntamente la tierra, constituyendo un Grupo Sindical de Colonización o unidas por lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad en cualquier grado de la línea directa y hasta el tercero de la colateral, siempre que reúnan las restantes condiciones exigidas a las «Explotaciones agrarias ejemplares».
Ahora**(Derogado)**
Artículo 271
EliminadoPara obtener la denominación de «Explotación agraria ejemplar» será necesario acreditar que la explotación cumple todas las condiciones que a continuación se indican, sin perjuicio de aquellas otras complementarias que pueden señalarse en lo sucesivo:
Eliminadoa) Que absorba, por lo menos, la capacidad de trabajo de una familia labradora y proporcione los ingresos suficientes para satisfacer la totalidad de las necesidades de ésta, dentro de un decoroso nivel de vida.
Eliminadob) Que constituya un coto redondo bajo un lindero continuo, y si así no fuera, que esté formada por reducido número de parcelas, siempre que la distancia entre una y otra no ocasione notorio perjuicio para su buena explotación, o sea una consecuencia necesaria de la naturaleza del terreno.
Eliminadoc) Que se hayan llevado a cabo las mejoras permanentes necesarias para lograr el incremento de la producción, compatible con las condiciones naturales de la zona de emplazamiento.
Eliminadod) Que los medios de producción que se utilicen respondan en cantidad y calidad a las exigencias de una depurada técnica, dentro de los límites que establece una acertada ordenación económica.
Eliminadoe) Que dentro de las características del tipo de explotación adoptado, tanto los cultivos como el ganado y las industrias de ellos derivadas se exploten respondiendo a una buena técnica, sin que el sistema seguido implique un peligro para la conservación del suelo y su fertilidad.
Eliminadof) Que los obreros fijos que exija la explotación estén interesados de cualquier modo que se estime justo y conveniente en los resultados de la misma. Los que residan en la explotación y sean cabeza de familia deberán hallarse instalados con ésta en viviendas adecuadas e higiénicas.
Eliminadog) Que en la explotación se cumplan fielmente todas las obligaciones derivadas de la legislación social y de las disposiciones administrativas.
Antesh) Que de forma sistemática se anoten o registren los datos que permitan comprobar el cumplimiento de las precedentes condiciones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 272
AntesPara la concesión del título de «Explotación agraria ejemplar» se instruirá un expediente, en el que deberá constar la comprobación de las condiciones exigibles a éstas. En el expediente que se instruya será preceptivo el informe de la Organización Sindical. Una vez aprobado por el Ministerio de Agricultura, motivará la inscripción de la explotación en el Registro especial correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 273
EliminadoLas «Explotaciones agrarias ejemplares» gozarán de la excepción señalada en el artículo 252 y de los beneficios que a continuación se expresan:
Eliminadoa) Premios que anualmente, mediante concurso de carácter nacional o regional, conceda el Ministerio de Agricultura.
Eliminadob) Prioridad en la obtención de préstamos del Banco de Crédito Agrícola, de acuerdo con lo prevenido en la legislación que regula su actividad.
Eliminadoc) Responsabilidad personal suficiente para la concesión de cuantos auxilios económicos autoriza el Título siguiente de la presente Ley en sus topes máximos y el derecho a percibir una subvención hasta del treinta por ciento del importe de las mejoras que autorizadamente se realicen.
Eliminadod) Preferencia en la adjudicación de las materias primas necesarias para la realización de las mejoras y buena conservación de las mismas.
Eliminadoe) Preferencia en los repartos de los tractores, maquinaria agrícola, abonos, semillas selectas y ganado y cualquier otro suministro de interés para la explotación que pueda llevarse a cabo a través de los Organismos oficiales.
Antesf) Derecho a la concesión de becas en los cursos de capacitación que se lleven a cabo por el Ministerio de Agricultura, Centros consorciados con el mismo o patrocinados por él.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 274
Eliminado1. El Ministerio de Agricultura podrá inspeccionar en cualquier momento las «Explotaciones agrarias ejemplares», a fin de observar si siguen cumpliendo las condiciones que aconsejaron la concesión de aquella calificación procediendo a su anulación en caso de incumplimiento.
Eliminado2. Si por cualquier causa se disminuyese la extensión de la explotación perderá ésta la condición de «Ejemplar», sin perjuicio de que, a nueva petición, pueda otorgarse esta calificación a las explotaciones resultantes de la división o a alguna de ellas.
EliminadoAl cabo de cinco años de efectuada la inscripción en el Registro especial de «Explotaciones agrarias ejemplares» se llevará a cabo obligatoriamente la revisión de las condiciones de todo orden en que se desarrolle la explotación. Si de esta revisión se dedujese que la explotación no sigue reuniendo las características que aconsejaron su calificación de «Ejemplar», quedará sin efecto aquella declaración, causando baja en el Registro correspondiente.
Antes3. La anulación o caducidad del título de «Explotación agraria ejemplar» producirá, además de la pérdida de los beneficios a que tuviera derecho, la modificación de los concedidos en la parte pendiente de cumplimiento para sujetarlos a las condiciones normales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 275
Eliminado1. El Ministerio de Agricultura podrá otorgar la denominación de «Explotación agraria calificada» a aquellas explotaciones que, pertenecientes a una persona física y cultivadas directamente por ésta en buenas condiciones económicas, no presenten algún defecto sustantivo capaz de impedirles alcanzar en su día el grado de «Explotación agraria ejemplar».
Eliminado2. Para obtener dicha denominación será necesario acreditar que la explotación cumple, como mínimo, las condiciones que figuran en los apartados a), b), e) y g) del artículo 271.
Antes3. También podrá ser otorgada la expresada denominación a las explotaciones que, constituyendo una unidad económica, pertenezcan a diversas personas físicas unidas por causa de colonización o por lazos de parentesco, por consanguinidad o afinidad en cualquier grado de la línea directa y hasta el tercero de la colateral, siempre que reúnan las restantes condiciones exigidas a las explotaciones agrarias calificadas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 276
AntesLa concesión del título de «Explotación agraria calificada» se hará de forma análoga a la indicada en el artículo 272 y se inscribirá con este carácter en el Registro especial correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 277
Eliminado1. Las «Explotaciones agrarias calificadas» que deseen alcanzar el grado de «Ejemplar» habrán de solicitarlo mediante instancia, a la que acompañará el plan de mejoras que en dicha explotación se pretenda desarrollar. El Ministerio de Agricultura comprobará en cada caso la conveniencia técnica y económica del plan de mejoras propuesto y elaborará un programa de las realizaciones que, corno mínimo, habrán de llevarse a efecto para alcanzar, en un plazo determinado, la consideración de «Ejemplar».
Antes2. Transcurrido el plazo fijado, deberá instruirse, a instancia del interesado, el oportuno expediente de comprobación que, una vez resuelto favorablemente, motivará la inscripción de la explotación con el carácter de «Ejemplar» en el Registro especial correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 278
Eliminado1. Las «Explotaciones agrarias calificadas» gozarán de los beneficios indicados en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 273.
Antes2. Las «Explotaciones agrarias calificadas» aspirantes al título de «Ejemplar» mediante la realización del plan mínimo de mejoras a que se hace referencia en el artículo 277 gozarán, además de los beneficios indicados en el apartado anterior, de la excepción señalada en el número segundo del artículo 252, siempre que al serle otorgada la denominación de «Explotación agraria calificada» no estuviera ya sujeta a expediente de expropiación y que la transformación se realice dentro del plazo fijado y con arreglo a las normas que se estipulen al programar el referido plan de mejoras.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 279
AntesLas «Explotaciones agrarias calificadas» estarán sujetas a las condiciones que se establecen en el artículo 274 para las denominadas «Ejemplares», produciendo los mismos efectos la anulación o caducidad del título.
Ahora**(Derogado)**