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30 mar 1995
Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 11/1986, de 16 de diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (4 artículos)
Art 8▾
Eliminado1. La convocatoria de elecciones se realizará por decreto del presidente de la comunidad, que se expedirá de la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y entre el quincuagésimo cuerto y sexagésimo día anterior a la fecha de la celebración de las elecciones.
Eliminado2. El decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", fecha en la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse entre el quincuagésimo cuarto y sexagésimo día posterior a la convocatoria. .
AntesA efectos de general conocimiento también se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y se difundirá a través de los medios de comunicación social.
Ahora1. La convocatoria de elecciones se realiza por Decreto del Presidente de la Comunidad, que se expedirá en la forma requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el día quincuagésimo quinto anterior a la fecha de la celebración de las elecciones.
Párrafo añadido
2. El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», fecha en la que entrará en vigor, señalará la fecha de las elecciones, que habrán de celebrarse el cuarto domingo de mayo del año que corresponda, o el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria en el supuesto de disolución anticipada.
Art 11▾
Antes2. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de inicio y la duración de la campaña electoral dentro de los márgenes que autoriza el artículo 51 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Ahora2. La campaña electoral comienza el día trigésimo octavo posterior a la convocatoria, dura quince días y termina a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.
Art 14▾
Antes3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
Ahora3. Las papeletas electorales deberán contener las siguientes indicaciones: La denominación, la sigla y el símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.
Art 21▾
Antes3. En el supuesto de concurrencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con otras elecciones por sufragio universal directo, y salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales participantes no podrán realizar gastos electorales en el ámbito de la Comunidad superiores en un 50 por 100 a los previstos en el número 1 de este artículo.
Ahora3. En el supuesto de coincidencia de las elecciones a la Asamblea de Madrid con alguna otra por sufragio universal directo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.
Párrafo añadido
4. En todo caso, serán de aplicación en las elecciones a la Asamblea de Madrid los límites de gastos establecidos en los artículos 55 y 58 de la citada Ley Orgánica.