Saltar al contenido
← Volver
13 mar 1995

Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria

Qué ha cambiado (1 artículo)

ANEXO
EliminadoANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
EliminadoTASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS
Eliminado1. Tasa por servicios administrativos.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
EliminadoExenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:
Eliminado1. Los entes públicos territoriales e institucionales.
Eliminado2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Eliminado3. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
EliminadoTarifas:
EliminadoTarifa 1. Por expedición de certificados: 550 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Por compulsa de documentos: 330 pesetas.
Eliminado2. Tasa por dirección e inspección de obras.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
EliminadoNo sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
EliminadoBases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
EliminadoEl tipo de gravamen será el 4 por 100.
EliminadoCONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Eliminado1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoSujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoExenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
EliminadoPor la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A: 2.200 pesetas.
EliminadoPor la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B: 2.200 pesetas.
EliminadoPor la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C: 1.100 pesetas.
EliminadoPor la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D: 1.100 pesetas.
EliminadoPor la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E: 1.100 pesetas.
Eliminado2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria».
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
EliminadoPor palabra: 38 pesetas.
EliminadoPor línea o fracción de línea en plana de tres columnas: 200 pesetas.
EliminadoPor línea o fracción de línea en plana de dos columnas: 338 pesetas.
EliminadoPor plana entera: 33.800 pesetas.
EliminadoCuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.
EliminadoExenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.
EliminadoCONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE
Eliminado1. Tasa por servicios administrativos.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.
EliminadoCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO
Eliminado1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
EliminadoDevengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.
EliminadoBase imponible:
Eliminadoa) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.
Eliminadob) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.
EliminadoTarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.
Eliminado2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.
EliminadoSujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.
EliminadoTarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas por vivienda.
Eliminado3. Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.
Eliminado4. Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.
EliminadoSujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:
Eliminadoa) Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.
Eliminadob) Los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.
EliminadoSerá responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Eliminadoc) El armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.
EliminadoEl sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.
EliminadoSubsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Eliminadod) El propietario de la embarcación o su representante autorizado para los servicios de la tarifa G-5 y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.
Eliminadoe) Los usuarios de los correspondientes servicios en las tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4.
EliminadoSerán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:
Eliminadoa) Cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5.
Eliminadob) Cuando el barco haya atracado al muelle, en la tarifa G-2.
Eliminadoc) Cuando se inicien las operaciones de peso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3.
Eliminadod) Cuando se inicien las operaciones de embarque o desembarque, o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del Organismo portuario, para la tarifa G-4.
Eliminadoe) En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.
Eliminadof) Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2.
Eliminadog) En el momento de la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación en las tarifas E-3 y E-4.
EliminadoTarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.
EliminadoA) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:
Eliminadoa) Entrada y estancia de los barcos en el puerto (G-1). lncluye la utilización de las aguas del puerto, las instalaciones de señales marítimas f balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.
Eliminadob) Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o sean propiedad de la misma.
Eliminadoc) Mercancías y pasajeros (G-3). Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Eliminadod) Pesca fresca (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Eliminadoe) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.
EliminadoTarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.
EliminadoLas cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:
Eliminado| | Clase de navegación | | | | --- | --- | --- | --- | | Zona | Cabotaje ‒ Pesetas | Exterior ‒ Pesetas | | | Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas. | I | 300 | 1.539 | | II | 180 | 923 | | | Por la fracción de hasta seis horas. | I | 150 | 770 | | II | 90 | 462 | |
EliminadoPara barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.
EliminadoPara barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.
EliminadoPara barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.
EliminadoCuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:
Eliminadoa) Inactivo, en reparación, en desguace o en construcción:
EliminadoCrucero turístico: 0,50.
EliminadoArribada forzosa: 0,50
Eliminadob) Más de doce entradas al año:
EliminadoDe la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
EliminadoDe la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
EliminadoDe la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
Eliminadoc) Más de doce entradas al año y línea regular:
EliminadoDe la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.
EliminadoDe la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.
EliminadoDe la quincuagésima primera en adelante: 0,70
EliminadoLos barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
EliminadoNo están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican,
EliminadoTarifa G-2.
EliminadoAtraque.‒La cuantía de la tarifa será,
EliminadoPor cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.
EliminadoSe aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:
Eliminadoa) Navegación interior: 0,25.
Eliminadob) Atraque inferior a tres horas: 0,25.
Eliminadoc) Atraque de punta:
EliminadoAbarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.
EliminadoAbarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00,
EliminadoAbarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.
Eliminadod) Más de doce entradas al año:
EliminadoDe la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
EliminadoDe la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
EliminadoDe la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
Eliminadoe) Más de doce entradas al año y línea regular:
EliminadoDe la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
EliminadoDe la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
EliminadoDe la cuadragésima primera adelante: 0,51.
EliminadoTarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
EliminadoTarifa G-3.1.
EliminadoPasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.
EliminadoLa cuantía de la tarifa será la siguiente:
Eliminado| | Categoría de pasajeros | | | | --- | --- | --- | --- | | Bloque III (cubierta) – Pesetas | Bloque II (no comprendidos en bloques III y I) – Pesetas | Bloque I (camarote ocupado por 1 ó 2 pasajeros – Pesetas | | | Bahía. | 3,5 | 7 | 7 | | Cabotaje, CEE o cruceros. | 34,0 | 100 | 336 | | Exterior. | 336,0 | 841 | 1.344 |
EliminadoEn el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.
EliminadoTarifa G-3.2
EliminadoMercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.
EliminadoSe adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.
EliminadoLas cuantías de las tarifas serán las siguientes:
Eliminado| Grupo de mercancías | Cuantía de la tarifa – Pesetas/tonelada de peso o fracción | | --- | --- | | Primero. | 31,5 | | Segundo. | 45,0 | | Tercero. | 67,5 | | Cuarto. | 99,0 | | Quinto. | 135,0 | | Sexto. | 180,0 | | Séptimo. | 225,0 | | Octavo. | 540,0 |
EliminadoA las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro
Eliminado| Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio | Entradas | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Por vía terrestre | Por vía marítima | | | | | Origen inicial nacional | Origen Inicial extranjero | Origen Inicial nacional | Origen Inicial extranjero | | | Salidas del puerto | | | | | | Por vía terrestre: | | | | | | Destino final nacional. | 1,0 | 4,0 | 1,0 | 4,0 * | | Destino final extranjero. | 2,5 | 4,0 | 2,5 | 4,0 | | Por vía marítima: | | | | | | Destino final nacional. | 1,0 | 2,5 | 1 (1,0) | 3 (2,0) | | Destino final extranjero. | 2,5 | 2,5 | 12 (1,5) | 4 (3,0) |
Eliminado* Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.
EliminadoLas cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.
EliminadoLas tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:
Eliminado| Grupo de mercancías | Cabotaje Embarque/ desembarque – Pesetas/Tonelada de peso o fracción | Exterior | | | --- | --- | --- | --- | | Embarque – Pesetas/tonelada de peso o fracción | Desembarque – Pesetas/ tonelada de peso o fracción | | | | Primero. | 31,5 | 78,8 | 126 | | Segundo. | 45,0 | 112,5 | 180 | | Tercero. | 67,5 | 168,8 | 270 | | Cuarto. | 99,0 | 247,5 | 396 | | Quinto. | 135,0 | 337,5 | 540 | | Sexto. | 180,0 | 450,0 | 720 | | Séptimo. | 225,0 | 562,5 | 900 | | Octavo. | 540,0 | 1.350,0 | 2.16 |
EliminadoEn el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.
EliminadoTarifa G-4.
EliminadoPesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.
EliminadoLa cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.
EliminadoEl bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.
EliminadoLa pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
EliminadoLos productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.
EliminadoLos productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.
EliminadoTarifa G-5.
EliminadoEmbarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.
EliminadoLas cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:
EliminadoA) En instalaciones del Organismo portuario.
EliminadoEmbarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.
EliminadoEmbarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.
EliminadoB) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:
Eliminado1. Atraque: 9,6 pesetas.
Eliminado2. Fondeo: 8,0 pesetas.
EliminadoInstalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.
EliminadoB) Por servicios específicos:
EliminadoSon servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:
Eliminadoa) Los prestados con las grúas del puerto (E-1). Comprende la utilización de las grúas, convencionales o no especializadas.
Eliminadob) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Eliminadoc) Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los Órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Eliminadod) Los prestados por el Organismo portuario, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente (E-4) o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. Se incluyen en este grupo, entre otros, las ocupaciones de las rampas de varada y carros de varada y la utilización de bascules por camiones y otros vehículos.
EliminadoTarifa E-1.
EliminadoGrúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.
EliminadoLa cuantía de la tarifa, por la disponibilidad de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.
EliminadoTarifa E-2.
EliminadoAlmacenaje, locales y edificios.
EliminadoTarifa E-2.1.
EliminadoAlmacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.
EliminadoLos espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
EliminadoA) Zona de tránsito.
EliminadoB) Zona de almacenamiento.
EliminadoPor zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.
EliminadoLa zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.
EliminadoCuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
EliminadoLa cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:
Eliminado| Días de ocupación | Pesetas por metro cuadrado y día | | | --- | --- | --- | | A) Zona de tránsito | B) Zona de almacenamiento | | | 1,° y 2.° días. | ‒ | ‒ | | 3.° al 10.° días. | 3,1 | 2,2 | | 11.° al 30.° días. | 12,4 | 8,8 | | 31.° al 60.° días. | 24,8 | 17,6 | | 61.° en adelante. | 49,6 | 35,2 |
EliminadoTarifa E-2.2
EliminadoLocales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.
EliminadoLa cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:
Eliminadoa) Para depósito de artes de pesca:
EliminadoPlanta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.
EliminadoCabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.
Eliminadob) Para otros depósitos:
EliminadoPlanta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.
EliminadoCabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.
EliminadoTarifa E-3.
EliminadoSuministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.
EliminadoLa tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.
EliminadoLos suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.
EliminadoLas cuantías de esta tarifa serán las siguientes:
EliminadoPor metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.
EliminadoPor kilowatio x hora de energía eléctrica o fracción: 50 pesetas.
EliminadoTarifa E-4.
EliminadoServicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.
EliminadoTarifas E-4.1 y E-4.2.
EliminadoNormas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.
EliminadoLos peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.
EliminadoTarifa E-4.1.
EliminadoOcupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:
Eliminadoa) Gabarras, pinazas, embarcaciones para servicio del puerto con cubierta y buques de comercio: 475 pesetas.
Eliminadob) Buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 200 pesetas.
Eliminadoc) Buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 65 pesetas.
EliminadoTarifa E-4.2.
EliminadoOcupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:
Eliminadoa) Embarcaciones de hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 226.
Eliminadob) Embarcaciones de 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del mortero de toneladas por 116.
Eliminadoc) Embarcaciones de más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 182.
EliminadoLa cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:
Eliminadoa) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 50.
Eliminadob) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 25.
Eliminadoc) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.
EliminadoLa cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:
Eliminadoa) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 100.
Eliminadob) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.
Eliminadoc) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 100.
EliminadoLa cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:
Eliminadoa) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 150.
Eliminadob) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 75.
Eliminadoc) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 150.
EliminadoB) Básculas. Suprimir el epígrafe.
EliminadoTarifa E-4.3.
EliminadoBascula puente para camiones y otros vehículos.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.
EliminadoTarifa E-5. Suprimir esta tarifa por inexistente, en ningún puerto de España.
EliminadoServicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.
EliminadoLa cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.
Eliminado5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.
EliminadoEn ningún caso tendrán la consideración de tasas las cantidades satisfechas como pago por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.
EliminadoExenciones‒Están exentos del pago de este tasa los Entes públicos territoriales e institucionales.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse la licencia.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.
Eliminadoa) Autorización para la construcción de pesos salvacunetas para peatones y vehículos, aceras o accesos a la vía regional, muros de contención y/o de cerramiento de hierro, sillería, piedra, ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior.
EliminadoPor cada metro lineal o fracción totalmente ocupado: 800 pesetas.
Eliminadob) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior, como alambre u otros elementos análogos, con postes espaciados.
EliminadoPor cada metro lineal o fracción: 300 pesetas.
Eliminadoc) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves, casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes, y otros similares.
EliminadoPor cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 500 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Obras de conservación y reparación.
Eliminadoa) Autorización para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios, entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos, coma traviesas, entrenados horizontales o cubiertas, obras de revoco, pintado o revestimiento de fachadas y retejado.
EliminadoPor cada hueco: 600 pesetas.
EliminadoPor cada metro lineal de fachada y por cada planta a la vía regional: 200 pesetas.
Eliminadob) Autorización para reparación de los grupos a) y b) de la tarifa 1 anterior.
EliminadoPor cada metro lineal o fracción: 200 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
Eliminadoa) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano y análogos.
EliminadoPor cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia: 1.100 pesetas.
Eliminadob) Autorización para instalaciones de postes o soportes de alumbrado o transporte de energía eléctrica, líneas telefónicas, torres con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas.
EliminadoPor cada poste o elemento: 1.000 pesetas.
Eliminadoc) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conducciones de líquidos para abastecimientos, alcantarillado, riegos y drenajes, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicaciones, gas, etc.
Eliminado1. Por metro lineal de conducción transversal a la calzada: 700 pesetas.
Eliminado2. Por metro lineal de conducción longitudinal a la calzada: 150 pesetas.
Eliminadod) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc. Por cada unidad: 3.000 pesetas.
Eliminadoe) Autorización de canteras y yacimientos de todas clases renovables cada año.
Eliminado1. Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año: 11.000 pesetas.
Eliminado2. Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año: 26.000 pesetas.
Eliminadof) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo.
EliminadoPor cada metro cuadrado o fracción ocupada y por año, en su caso: 700 pesetas.
Eliminadog) Autorización de talas.
EliminadoPor cada metro lineal o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía: 700 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Otro tipo de instalaciones, construcciones, derribos, plantaciones, obras y otros usos no especificados: 3.000 pesetas.
Eliminado6. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.
EliminadoSujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.
EliminadoExenciones.‒Están exentos del pago de esta tasa:
Eliminado1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.
Eliminado2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.
EliminadoTarifa.
Eliminado1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 3.000 pesetas.
Eliminado2. Si fuera necesario tomar datos de campo:
Eliminado2.1 Por el primer día: 8.000 pesetas.
Eliminado2.2 Por cada uno de los siguientes: 5.000 pesetas.
Eliminado3. En su caso, por cada mapa o plano: 1.000 pesetas.
EliminadoCONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Eliminado1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.
EliminadoLos servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:
Eliminadoa) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.
Eliminadob) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.
Eliminadoc) Por autorización de funcionamiento.
Eliminadod) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.
EliminadoSujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.
EliminadoDevengo.‒El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.‒Importe de la instalación o ampliación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 7.500 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 8.500 pesetas.
EliminadoPor cada millón adicional o fracción: 2.500 pesetas
EliminadoTarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 4.500 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 5.500 pesetas.
EliminadoPor cada millón adicional o fracción: 1.650 pesetas
EliminadoTarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
EliminadoPor cada adicional o fracción: 800 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
EliminadoPor cada millón adicional o fracción: 250 pesetas
EliminadoTarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 1.000 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.
EliminadoPor cada millón adicional o fracción: 250 pesetas
EliminadoTarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:
EliminadoPor cada visita: 3.000 pesetas.
Eliminado2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.
EliminadoDevengo.‒Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.
EliminadoTarifas:
EliminadoTarifa 1.
Eliminado1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.
Eliminado2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.
Eliminado3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importancia y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.
Eliminado4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.
Eliminado5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:
EliminadoProductos fitosanitarios: 5.000 pesetas.
EliminadoEnsayos para inscripción de variedades de plantas: 3.500 pesetas.
Eliminado6. Por la inscripción en los Registros oficiales:
EliminadoDe tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 220.000 pesetas y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.
EliminadoDe motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 737 pesetas.
Eliminado7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 2.497 pesetas, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.
Eliminado8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 242 pesetas.
EliminadoEn el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.
Eliminado9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 1.001 pesetas por cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 363 pesetas por almacén de mayoristas y 121 pesetas por cada almacén de minoristas.
Eliminado10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo de los honorarios correspondientes:
EliminadoH = K. P. S.
EliminadoH. = Honorarios.
EliminadoK. = Coeficiente variable con la superficie.
EliminadoP. = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
EliminadoS. = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
EliminadoVariación del coeficiente K:
EliminadoMayores de 25 hectáreas: 0,175.
EliminadoHasta 1 hectárea: 0,350.
EliminadoMenos de 25 hectáreas:
EliminadoResto hasta 25 hectáreas: 0,175.
Eliminado11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o técnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 121 a 242 pesetas, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos, 495 pesetas.
Eliminado12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos será de 396 pesetas, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.
EliminadoLas expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 242 pesetas.
EliminadoSerán consideradas pequeñas expediciones:
Eliminadoa) Las denominadas reservas para Embajadas.
Eliminadob) Los paquetes muestra.
Eliminadoc) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un solo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.
Eliminadod) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.
EliminadoTarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.
EliminadoA) Vinos comunes.‒Las tarifas de análisis serán:
Eliminadoa) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas.‒Por toma de muestras y precintado de los envases:
Eliminado| | Vinos corrientes de pasto ‒ Pesetas | | --- | --- | | Bocoyes hasta de 10.000 litros. | 121 | | Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros. | 176 | | Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros. | 297 | | Bocoyes de más de 30.000 litros. | 440 | | Foudre hasta 10.000 litros. | 121 | | Foudre de más de 10.000 litros. | 176 | | Cisternas, barcos cisternas. | 121 |
Eliminadob) Embotellado o en cajas:
Eliminado| | Toma de muestras ‒ Pesetas | Precintado ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | Hasta 10 cajas. | - | - | | De 11 a 50 cajas. | 110 | 110 | | De 51 a 200 cajas. | 121 | 242 | | De 201 a 500 cajas. | 121 | 363 | | De 501 a 1.000 cajas. | 242 | 495 | | De 1.001 a 2.000 cajas. | 242 | 737 | | De 2.001 cajas en adelante. | 242 | 1.001 |
EliminadoB) Vinos con denominación de origen:
Eliminadoa) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.
Eliminadob) Los derechos de certificado serán 0,044 pesetas por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 1.001 pesetas.
Eliminadoc) Brandys y otras bebidas alcohólicas.‒En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 1.001 pesetas, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.
EliminadoEn esta cantidad de 1.001 pesetas están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas.
EliminadoEn caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre las 1.001 pesetas, 121 pesetas por cada 10 cajas que excedan de las primeras. Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.
EliminadoTarifa 2. Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.
EliminadoLa tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:
EliminadoH = K.P.S
EliminadoSiendo:
EliminadoH = Honorarios.
EliminadoK = Coeficiente variable con la superficie.
EliminadoP = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
EliminadoS = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
EliminadoVariación del coeficiente K
Eliminado| Superficie ‒ Hectáreas | Valor K | | --- | --- | | Hasta 0,25. | 1,2 | | Resto hasta 0,50. | 0,8 | | Resto hasta 1,00. | 0,6 | | Resto hasta 5,00. | 0,3 | | Resto hasta 10,00. | 0,1 | | Resto hasta 50,00. | 0,05 | | Resto en adelante. | 0,025 |
EliminadoTarifa 3:
Eliminadoa) Por inscripción en Registros oficiales: 121 pesetas.
Eliminadob) Diligenciado y sellado de libros oficiales:
EliminadoParticulares y Entidades no lucrativas: 242 pesetas.
EliminadoEntidades industriales o comerciales: 495 pesetas
Eliminadoc) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:
EliminadoParticulares y Entidades no lucrativas: 616 pesetas.
EliminadoEntidades industriales o comerciales: 1.243 pesetas
Eliminado3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectos sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:
EliminadoEquidos y bóvidos:
EliminadoHasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.
EliminadoEn adelante: 77 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 10.
EliminadoPorcino, lanar y cabrío:
EliminadoHasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.
EliminadoEn adelante: 33 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 25.
EliminadoAves:
EliminadoHasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.
EliminadoDe 51 a 500 aves adultas: 11 pesetas/unidad. En adelante: 6 pesetas/ave.
EliminadoTarifa 2. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:
EliminadoPor cada animal mayor: 6 pesetas.
EliminadoPor cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 4 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:
Eliminadoa) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.
EliminadoPor cada determinación: De 550 a 1.100 pesetas.
Eliminadob) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas.
EliminadoPor cada determinación: De 220 a 550 pesetas.
Eliminadoc) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 2.750 pesetas.
Eliminadod) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 1.100 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:
EliminadoPor delegación: 2.750 pesetas.
EliminadoPor depósito: 1.100 pesetas.
EliminadoTarifa 5. Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 2.750 pesetas.
EliminadoPor servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 2.750 pesetas.
EliminadoTarifa 6. Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:
EliminadoEquidos y bovinos:
EliminadoPor una cabeza: 138 pesetas.
EliminadoPor dos cabezas: 193 pesetas.
EliminadoPor tres cabezas: 247 pesetas.
EliminadoPor cuatro cabezas: 302 pesetas.
EliminadoPor cinco cabezas: 330 pesetas.
EliminadoDe seis a 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 27 pesetas.
EliminadoDe 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 22 pesetas.
EliminadoDe 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 16 pesetas.
EliminadoDe 76 en adelante, por cada unidad más: 11 pesetas.
EliminadoOvino y caprino:
EliminadoHasta 10 cabezas: 137 pesetas.
EliminadoDe 11 a 50, cada unidad más: 11 pesetas.
EliminadoDe 51 en adelante, cada unidad más: 6 pesetas.
EliminadoPorcino:
EliminadoAdultos:
EliminadoDe una a tres cabezas: 137 pesetas.
EliminadoPor cada cabeza más: 27 pesetas.
EliminadoLechones:
EliminadoDe una a cinco cabezas: 137 pesetas.
EliminadoPor cada cabeza más: 11 pesetas.
EliminadoAves y conejos:
EliminadoAves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 6 pesetas.
EliminadoAves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.
EliminadoPollos de un día, por unidad: 0,39 pesetas.
EliminadoGanado de deportes y sementales selectos: Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que le afecte la guía.
EliminadoGanado trashumante: Cuando la guía de origen y sanidad pecuaria afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo, y siempre que haya de retornar al punto de origen, los derechos por los servicios facultativos veterinarios a percibir por el inspector municipal sarán el 50 por 100 de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.
EliminadoTarifa 7. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
EliminadoPor cada cabeza bovina o equina: 22 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
EliminadoPor cada cabeza porcina: 11 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
EliminadoPor cada cabeza lanar o cabria: 3,30 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
EliminadoTarifa 8. Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:
Eliminadoa) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.
Eliminadob) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 275 pesetas.
EliminadoTarifa 9. 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los servicios dependientes de la Dirección Regional de la Producción Agraria:
EliminadoPor vehículo:
EliminadoHasta cuatro toneladas, un solo piso: 220 pesetas.
EliminadoHasta cuatro toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.
EliminadoDe cuatro toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.
EliminadoDe cuatro toneladas en adelante, dos o más pisos: 473 pesetas.
EliminadoPor jaula o cajón para res de lidia: 77 pesetas.
EliminadoPor jaula o cajón para aves: 22 pesetas.
EliminadoLocales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,30 pesetas.
EliminadoTarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:
Eliminadoa) Importe del impreso, con validez periódica de dos años: 126 pesetas.
Eliminadob) Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción, por semestre: 440 pesetas.
EliminadoTarifa 11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de Inseminación Artificial, así como de sementales de los mismos:
EliminadoEquinas:
EliminadoParadas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
EliminadoPor cada semental más: 550 pesetas.
EliminadoBovinas:
EliminadoParadas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
EliminadoPor cada semental más: 550 pesetas.
EliminadoPorcinas, caprinas y ovinas:
EliminadoParadas o centros de un semental: 220 pesetas.
EliminadoPor cada semental más: 110 pesetas.
EliminadoTarifa 12. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:
EliminadoPor hembra equina: 275 pesetas.
EliminadoPor hembra bovina lechera: 110 pesetas.
EliminadoPor hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.
EliminadoPor hembra porcina: 33 pesetas.
EliminadoTarifa 13. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:
EliminadoCentros Primarios A: 5.500 pesetas.
EliminadoCentros Primarios B: 4.400 pesetas.
EliminadoCentros Secundarios: 1.100 pesetas.
EliminadoTarifa 14. Marchamado y tipificación de cueros y pieles:
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 29 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 33 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de más de 35 kilogramos: 66 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 33 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero asnal: 22 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada cuero porcino: 22 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.
EliminadoPor marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,30 pesetas.
EliminadoNota.‒El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.
EliminadoTarifa 15. Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:
Eliminadoa) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 2.200 pesetas.
Eliminadob) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 4.400 pesetas.
EliminadoNota.‒Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 1.100 y 2.200 pesetas.
EliminadoTarifa 16. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.
EliminadoTarifa 17. Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.
EliminadoTarifa 18.
Eliminadoa) Por inscripción en registros oficiales: 275 pesetas.
Eliminadob) Diligenciado y sellado de libros oficiales:
EliminadoParticulares y entidades no lucrativas: 500 pesetas.
EliminadoEntidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Eliminadoc) Expedición de certificados, visados de documentos y demás tramites de carácter administrativo:
EliminadoParticulares y entidades no lucrativas: 550 pesetas.
EliminadoEntidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Eliminadod) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás tramites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:
EliminadoParticulares y entidades no lucrativas: 1.375 pesetas.
EliminadoEntidades industriales o comerciales: 2.750 pesetas.
EliminadoExenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campanas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Eliminado4. Tasa por pesca marítima.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:
Eliminado1. Expedición del carné de mariscador.
Eliminado2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Eliminado3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazan en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.
Eliminado4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
Eliminado5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.
Eliminado6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.
Eliminado7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.
Eliminado8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.
Eliminado9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.
EliminadoEn ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.
EliminadoSujeto pasivo.‒En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los camas o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Expedición del carné de mariscador:
EliminadoCarné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 660 pesetas.
EliminadoCarné de segunda clase, para mariscar a pie: 660 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:
EliminadoLicencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 220 pesetas.
EliminadoLicencia de segunda clase, para pescar a pulmón libre: 220 pesetas.
EliminadoLicencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 220 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:
EliminadoLicencia de recolector de arribazón (anual): 550 pesetas.
EliminadoLicencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 1.000 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 50 pesetas.
EliminadoTarifa 5. Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 50 pesetas.
EliminadoTarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.
EliminadoValor de la instalación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 600 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 800 pesetas.
EliminadoDe 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.300 pesetas.
EliminadoPor cada millón de más o fracción: 500 pesetas.
EliminadoComprobaciones e inspecciones: 1.500 pesetas.
EliminadoTarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 1.000 pesetas.
Eliminado5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Levantamiento de planos:
EliminadoPor levantamiento de itinerarios: 300 pesetas/kilómetro.
EliminadoPor confección del plano: 50 pesetas/hectárea.
EliminadoTarifa 2. Replanteo de planos:
EliminadoDe 1 a 1.000 metros: 1.000 pesetas.
EliminadoMás de 1 kilómetro: 500 pesetas/kilómetro.
EliminadoMontes rasos: 10 pesetas/hectárea.
EliminadoMontes bajos: 50 pesetas/hectárea.
EliminadoNota.‒Se contará como kilómetro la fracción de éste.
EliminadoTarifa 3. Particiones.‒Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones, y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.
EliminadoTarifa 4. Deslinde:
EliminadoPara el apeo y levantamiento topográfico. A razón de: 715 pesetas/kilómetro.
EliminadoNota.‒Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación, para lo que perciba, expresamente, el Abogado del Estado.
EliminadoTarifa 5. Amojonamiento:
EliminadoPara el replanteo. A razón de: 462 pesetas/kilómetro. Por reconocimiento y recepción de obras: 10 por 100 del presupuesto de ejecución.
EliminadoTarifa 6. Cubicación e inventario de existencias:
EliminadoInventario de árboles: 0,55 pesetas/metro cúbico.
EliminadoCalculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,55 pesetas/árbol.
EliminadoExistencias apeadas: 5 por 100 valor inventariado.
EliminadoMontes rasos: 9,02 pesetas/hectárea.
EliminadoMontes bajos: 32 pesetas/hectárea.
EliminadoTarifa 7. Valoraciones:
EliminadoHasta 50.000 pesetas de valor: 3.150 pesetas.
EliminadoExceso sobre 50.000 pesetas: El 5 por 1000.
EliminadoTarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
Eliminadoa) Por la demarcación o señalamiento del terreno:
EliminadoPor las 20 primeras hectáreas: 120 pesetas/hectárea.
EliminadoPor las restantes: 65 pesetas/hectárea.
Eliminadob) Por la inspección anual del disfrute: El 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.
EliminadoTarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:
Eliminado1.000 primeras hectáreas: 4 pesetas/hectárea.
EliminadoLas restantes: 1 peseta/hectárea.
EliminadoTarifa 10. Informes 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motive el informe, como mínimo de 550 pesetas.
EliminadoTarifa 11. Memorias informativas de montes:
EliminadoHasta 250 hectáreas de superficie: 15 pesetas/hectárea.
EliminadoExceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 5 pesetas/hectárea.
EliminadoExceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 2 pesetas/hectárea.
EliminadoExceso sobre 5.000 hectáreas: 1 peseta/hectárea.
EliminadoTarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:
EliminadoA) En montes catalogados y aguas de dominio.
Eliminadoa) Maderas:
EliminadoPara los señalamientos, a razón de 22 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 17 pesetas los 100 siguientes, y 9, los restantes.
EliminadoPara las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.
EliminadoPara los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.
Eliminadob) Resinas y corcho:
EliminadoPara los señalamientos, a razón de 1,50 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.
EliminadoPara reconocimientos de carpañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.
EliminadoPara los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.
Eliminadoc) Leñas:
EliminadoPara los señalamientos, a razón de 6 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 3 pesetas para los restantes.
EliminadoPara los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.
Eliminadod) Pastos y ramón.‒Por las operaciones anuales, a razón de 7,50 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras; de 4 pesetas las restantes hasta 1.000; de 2 pesetas las restantes hasta 2.000, y de 1 peseta el exceso sobre las 2.000.
Eliminadoe) Frutos y semillas.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 5 pesetas las restantes.
Eliminadof) Esparto, palmito y otras plantas industriales.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 4 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 2 pesetas los restantes.
Eliminadog) Entrega de toda clase de aprovechamientos.‒El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 pesetas incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.
EliminadoB) En montes no catalogados:
Eliminadoa) Maderas de crecimiento lento: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Eliminadob) Maderas de crecimiento rápido.‒Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Eliminadoc) Resinas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Eliminadod) Leñas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Eliminadoe) Esparto.‒Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
EliminadoTarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos:
Eliminadoa) Ordenaciones y sus revisiones.‒Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:
EliminadoHasta 500 hectáreas de superficie: 1.199 pesetas.
EliminadoDe 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 1.485 pesetas.
EliminadoDe 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 3.003 pesetas.
EliminadoDe 5.000 a 10.000 hectáreas de superficie: 4.488 pesetas.
EliminadoDe 10.000 hectáreas en adelante: 5.985 pesetas.
EliminadoPor confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 100 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 55 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.
EliminadoEn los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbaceoleriosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.
EliminadoPara las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.
EliminadoEn la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.
Eliminadob) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.
Eliminadoc) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general: 5.984 pesetas.
EliminadoTarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:
EliminadoEn cuantía de hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.
EliminadoSobre el exceso de 200.000 pesetas: El 4 por 100
EliminadoTarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.‒Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.
EliminadoTarifa 16. Inspecciones.‒Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 3.000 pesetas.
EliminadoTarifa 17. Certificados fitosanitarios.‒Por expedición de certificados fitosanitarios para expediciones de maderas procedentes de Guinea y corcho en plancha, el 0,125 pesetas por 100 del valor de los productos.
EliminadoEn los demás casos:
EliminadoHasta 300.000 pesetas: El 0,5 por 100.
EliminadoExceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas: El 0,4 por 100.
EliminadoExceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 de pesetas: El 0,3 por 100.
EliminadoExceso sobre 1.000.000 de pesetas: El 0,2 por 100.
EliminadoTarifa 18. Inscripciones.‒Por inscripción en libros de registro oficiales: 150 pesetas.
EliminadoTarifa 19. Apertura y sellado de libros.‒Por apertura y sellado de libros: 200 pesetas.
Eliminado6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoLos permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoDevengo.‒El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Acotados de salmón: 2.800 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Acotados de trucha clase primera: 1.300 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Acotados de trucha, clase segunda: 700 pesetas.
Eliminado7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matriculas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencies o matriculas necesarias para la práctica de la pesca continental.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
EliminadoTarifa 1. Licencias de pesca continental.‒Licencia de pesca, únicamente valida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 1.050 pesetas.
Eliminado8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matriculas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matriculas.
EliminadoDevengo.‒El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoTarifa 1. Licencia de caza.‒Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 1.750 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Matrículas de cotos de caza.‒Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 35 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor; 40 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor; 55 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor y mayor, y 60 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor y menor.
EliminadoCONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA
Eliminado1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.
EliminadoTarifas:
EliminadoTarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:
EliminadoA) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:
EliminadoT = C.P2/3
EliminadoP = Presupuesto del proyecto.
Eliminadoa) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17.400 pesetas.
Eliminadob) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.
Eliminadoc) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.300 pesetas.
Eliminadod) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.
EliminadoEn ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.
EliminadoB) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes.‒Se aplicará la siguiente fórmula:
EliminadoT = 0,8L´ P2/3
EliminadoL’ + L
EliminadoL’ = Longitud hijuela o prolongación.
EliminadoL = Longitud línea base.
EliminadoP = Presupuesto material móvil.
EliminadoC) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 9.500 pesetas.
EliminadoD) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 3.150 pesetas.
EliminadoE) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:
EliminadoCon informe: 3.150 pesetas. Sin informe: 650 pesetas.
EliminadoF) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 3,150 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Servicios transportes por carretera sujetos a autorización administrativa.
EliminadoA) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, conformidad con las siguientes cuantas:
Eliminado| Autorización por transporte de viajeros | Autorización para transporte ‒ Kilogramos | Importe por cada autorización ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | Autorizaciones anuales para una a ocho plazas. | De 1 a 999 | 1.55 | | Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas. | De 1.000 a 3.000 | 2.5 | | Autorizaciones anuales para más de 20 plazas. | De 3.001 en adelante | 3.15 |
EliminadoB) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 300 pesetas.
EliminadoC) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por fa tarjeta del vehículo:
EliminadoC.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:
Eliminado1. Ámbito provincial: 300 pesetas.
Eliminado2. Ámbito interprovincial: 650 pesetas.
EliminadoC.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 310 pesetas.
EliminadoC.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 640 pesetas.
EliminadoC.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerarios 3.150 pesetas,
EliminadoC.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 3.150 pesetas,
EliminadoTarifa 3. Actuaciones administrativas.‒Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas inauguración de servicios: 9.500 pesetas.
Eliminado2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precise, el devengo se producirá al prestarse el servicio ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.
EliminadoTarifas.
EliminadoTarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.
EliminadoA) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:
EliminadoT = C.P2/3
EliminadoP = Presupuesto de ejecución material del proyecto,
Eliminadoa) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17,000 pesetas.
Eliminadob) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.
Eliminadoc) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.000 pesetas.
Eliminadod) En el caso de tasaciones de proyectos de obras; servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.
EliminadoLa cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.
EliminadoEn ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.
EliminadoB) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:
EliminadoT = 0,8 P2/3.
EliminadoP = Presupuesto de ejecución material de la modificación.
EliminadoC) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 3.150 pesetas.
EliminadoD) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:
EliminadoCon informe: 3.150 pesetas.
EliminadoSin informe: 650 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.
EliminadoA) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 3.150 pesetas.
Eliminado3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Turismo. Transportes y Comunicaciones e industria de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o junticas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
EliminadoTarifas.‒Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:
EliminadoRemontapendientes:
Eliminadoa) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 9.300 pesetas.
Eliminadob) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 7.000 pesetas.
Eliminadoc) Inspección parcial (ocasional): 5.000 pesetas.
EliminadoTelesillas:
Eliminadoa) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 12.000 pesetas.
Eliminadob) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 9.300 pesetas.
Eliminadoc) Inspección parcial (ocasional): 7.000 pesetas.
EliminadoTelecabinas:
Eliminadoa) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 17.400 pesetas.
Eliminadob) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 15.000 pesetas.
Eliminadoc) Inspección parcial (ocasional): 12.000 pesetas.
EliminadoTeleféricos:
Eliminadoa) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 23.000 pesetas.
Eliminadob) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 18.000 pesetas.
Eliminadoc) Inspección parcial (ocasional): 14.000 pesetas.
Eliminado4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Turismo, Transporte y Comunicaciones e Industria y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoEl carácter exclusivo deriva del hecho de que los servicios o actividades solo puedan prestarse, por cualquier motivo, por la Consejería.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o Entidades bajo cuyo nombre se ha obtenido la correspondiente licencia fiscal.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento efectuarse estas si no fuera precise solicitud alguna.
EliminadoTarifas.
EliminadoTarifa 1. Inscripción en el Registro Industrias Artesanas.
Eliminado1. A instancia de parte.‒Valor de la instalación:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 700 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 960 pesetas.
EliminadoDe 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.200 pesetas.
EliminadoDe 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 1.260 pesetas.
EliminadoDe 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.
EliminadoDe 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.750 pesetas.
EliminadoPor cada millón más o fracción: 500 pesetas.
Eliminado2. A instancia de la Administración.‒Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.
EliminadoTarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria, o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.
EliminadoTarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.
EliminadoTarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.
EliminadoTarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.
EliminadoExenciones.‒Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.
Eliminado5. Tasa por ordenación del sector turístico.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.
EliminadoTarifas.
EliminadoTarifa 1. Emisión de informes preceptivos para la autorización de aperturas, ampliaciones y mejoras de establecimientos hoteleros en cualquiera de sus modalidades y categorías, restaurantes, cafeterías, campamentos de turismo y apartamentos turísticos: 4.000 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Emisión de informes preceptivos para la concesión del título o licencia de Agencias de Viaje: 4.000 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Expedición del carnet de Guía y Guía-Intérprete: 750 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Sellado de listas de precios y legalización del Libro de Inspección de establecimientos turísticos: 750 pesetas.
Eliminado6. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con carácter exclusivo por no poder rechazarlos el sector privado, y edemas ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la actuación o el servicio administrativa, y las que, sin instarlo, estar obligadas a recibirlo o aceptarlo.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengare en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse estos si no fuera precisa solicitud alguna.
EliminadoTarifas.
EliminadoTarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio.
Eliminado1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 2.750 pesetas.
Eliminado1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 9.800 pesetas.
Eliminado1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 5.750 pesetas.
EliminadoTarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el Registro industrial. Se tomará como base la inversión:
EliminadoHasta 500.000 pesetas: 1.550 pesetas.
EliminadoDe 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 3.050 pesetas.
EliminadoDe 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 4.600 pesetas.
EliminadoDe 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 6.100 pesetas.
EliminadoDe 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.150 pesetas.
EliminadoDe 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 11.400 pesetas.
EliminadoDe 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 15.200 pesetas.
EliminadoPor cada millón más o fracción: 600 pesetas.
EliminadoTarifa 3. Visitas de revisión. Por cada visita: 2.900 pesetas.
EliminadoTarifa 4. Tramitación de expedientes para la declaración de agua mineromedicinal: 13.800 pesetas.
EliminadoTarifa 5. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 6.350 pesetas.
EliminadoTarifa 6. Tramitación de expediente para otorgar perímetro o protección: 8.650 pesetas.
EliminadoTarifa 7. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 5.200 pesetas.
EliminadoTarifa 8. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 6.350 pesetas.
EliminadoTarifa 9. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:
EliminadoHasta 5.000.000 de pesetas: 8.650 pesetas.
EliminadoDe 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.950 pesetas.
EliminadoDe 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 17.250 pesetas.
EliminadoDe 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 34.500 pesetas.
EliminadoMás de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 850 pesetas.
EliminadoTarifa 10. Informe geológico, incluyendo visitas: 6.900 pesetas.
EliminadoCONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
Eliminado1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.
EliminadoHecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoA) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:
EliminadoA.1 Hoteles (según categoría):
EliminadoDe 4.ª: 4.000 pesetas.
EliminadoDe 3.ª: 6.000 pesetas.
EliminadoDe 2.ª: 10.000 pesetas.
EliminadoDe 1.ª: 15.000 pesetas.
EliminadoDe lujo: 20.000 pesetas.
EliminadoA.2 Casas de huéspedes y pensiones: 2.600 pesetas.
EliminadoA.3 Camping (según categoría):
EliminadoDe 3.ª: 1.000 pesetas.
EliminadoDe 2.ª: 2.000 pesetas.
EliminadoDe 1.ª: 3.000 pesetas.
EliminadoA.4 Estaciones de transporte colectivo:
EliminadoAutobuses, ferrocarriles y análogos: 3.000 pesetas.
EliminadoA.5 Espectáculos públicos (según aforo):
EliminadoHasta 200 localidades: 1.500 pesetas.
EliminadoDe 201 a 500 localidades: 2.800 pesetas.
EliminadoDe 501 a 1.000 localidades: 4.500 pesetas.
EliminadoMás de 1.000: 7.200 pesetas.
EliminadoA.6 Guarderías: 1.500 pesetas.
EliminadoA.7 Residencies de ancianos: 1.500 pesetas.
EliminadoA.8 Balnearios: 3.500 pesetas.
EliminadoA.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 4.500 pesetas.
EliminadoA.10 Centros docentes (según capacidad):
EliminadoHasta 100 alumnos: 1.500 pesetas.
EliminadoDe 101 a 250 alumnos: 2.800 pesetas.
EliminadoMás de 250 alumnos: 4.500 pesetas.
EliminadoA.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 3.000 pesetas.
EliminadoA.12 Oficinas de farmacia:
EliminadoApertura y traspasos: 40.000 pesetas.
EliminadoTraslados: 20.000 pesetas.
EliminadoA.13 Farmacias hospitalarias:
EliminadoAperturas: 4.000 pesetas.
EliminadoA.14 Botiquines de hospitales y rurales: 2.600 pesetas.
EliminadoA.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 1.300 pesetas.
EliminadoA.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 1.100 pesetas.
EliminadoA.17 Institutos de belleza: 1.500 pesetas.
EliminadoA.18 Instalaciones deportivas (gimnasio, piscinas, etc.): 1.100 pesetas.
EliminadoA.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 1.500/7.200 pesetas.
EliminadoA.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 1.500/8.800 pesetas.
EliminadoB) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.
EliminadoB.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:
EliminadoCementerios: 2.500 pesetas.
EliminadoEmpresa funeraria: 3.500 pesetas.
EliminadoCriptas dentro cementerio: 600 pesetas.
EliminadoCriptas fuera cementerio: 600 pesetas
EliminadoFurgones: 400 pesetas.
EliminadoB.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:
EliminadoDentro provincia: 2.300 pesetas.
EliminadoOtra provincia: 3.600 pesetas.
EliminadoExtranjero: 21.050 pesetas.
EliminadoB.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:
EliminadoMismo cementerio: 2.500 pesetas.
EliminadoCantabria: 3.500 pesetas.
EliminadoEn otras Comunidades Autónomas: 4.000 pesetas.
EliminadoB.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 500 pesetas.
EliminadoB.5 Mondas de cementerios (por restos): 350 pesetas.
EliminadoB.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios, 2.000 pesetas.
EliminadoB.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 17.000 pesetas.
EliminadoB.8 Embalsamiento de un cadáver: 2.300 pesetas.
EliminadoB.9 Conservación transitoria: 1.500 pesetas.
EliminadoC) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.
EliminadoC.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 500 pesetas.
EliminadoC.2 Por expedición de certificados a petición:
EliminadoMédicos: 500 pesetas.
EliminadoActividades: 1.500 pesetas.
EliminadoExportaciones de alimentos: 500 pesetas.
EliminadoC.3 Visados y compulsas: 300 pesetas.
Eliminado2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.
EliminadoHecho imponible.‒Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Eliminado2.1 Análisis de agua:
Eliminado2.1.1 Análisis físico-químico (normal de potabilidad): 2.000 pesetas.
Eliminado2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 47.000 pesetas.
Eliminado2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 3.300 pesetas.
Eliminado2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 6.500 pesetas.
Eliminado2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 7.300 pesetas.
Eliminado2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-química):
Eliminado2.2.1 Volumetría: 600 pesetas.
Eliminado2.2.2 Gravimetría: 1.400 pesetas.
Eliminado2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 1.700 pesetas.
Eliminado2.2.4 Extracción en general: 1.250 pesetas.
Eliminado2.2.5 Extracción con Soxhet: 3.500 pesetas.
Eliminado2.2.6 Proteínas o lactosa: 2.500 pesetas.
Eliminado2.2.7 Mineralización: 2.000 pesetas.
Eliminado2.2.8 Cromatografía placa fina: 3.000 pesetas.
Eliminado2.2.9 Cromatografía en columna: 3.000 pesetas.
Eliminado2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 3.000 pesetas.
Eliminado2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 3.000 pesetas.
Eliminado2.3 Técnicas instrumentales (físico-químico):
Eliminado2.3.1 Conductividad: 250 pesetas.
Eliminado2.3.2 Determinación de ph: 250 pesetas.
Eliminado2.3.3 Turbidimetría: 250 pesetas.
Eliminado2.3.4 lonometría: 600 pesetas.
Eliminado2.3.5 Refractometría: 500 pesetas.
Eliminado2.3.6 Espectrofotometría: 2.750 pesetas.
Eliminado2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 1.000 pesetas.
Eliminado2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 3.000 pesetas.
Eliminado2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 1.000 pesetas.
Eliminado2.3.10 Cromatografía de gases: 4.500 pesetas.
Eliminado2.3.11 Cromatografía de líquidos (HPLC): 4.500 pesetas.
Eliminado2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.
Eliminado2.4 Microbiología.
Eliminado2.4.1 Recuentos:
EliminadoAerobios: 1.100 pesetas.
EliminadoAnaerobios: 1.100 pesetas.
EliminadoPsicrófilos: 1.100 pesetas.
EliminadoTermófilos: 1.100 pesetas.
EliminadoHalófilos: 1.100 pesetas.
EliminadoOsmófilos: 1.100 pesetas.
EliminadoMohos y levaduras: 1.100 pesetas.
EliminadoEsporos aerobios: 1.100 pesetas.
EliminadoEsporos anaerobios: 1.100 pesetas.
EliminadoOtros no especificados: 2.000 pesetas.
Eliminado2.4.2 Recuento e identificación:
EliminadoClostridium sulfito reductores: 1.800 pesetas.
EliminadoEstafilococos: 2.500 pesetas.
EliminadoEstreptococos: 2.300 pesetas.
EliminadoEntereobacteriáceas: 1.000 pesetas.
EliminadoE. coli: 2.500 pesetas.
EliminadoClostridium perfingens: 1.800 pesetas.
EliminadoBacilus cereus: 2.400 pesetas.
EliminadoOtras no especificadas: 3.000 pesetas.
Eliminado2.4.3 Aislamiento e identificación:
EliminadoSalmonella: 3.700 pesetas.
EliminadoShigella: 3.700 pesetas.
EliminadoVibrio: 3.350 pesetas.
EliminadoCampilobacter: 1.800 pesetas.
EliminadoYersinia: 1.700 pesetas.
EliminadoPseudomonas: 1.900 pesetas.
EliminadoOtras no especificadas: 4.000 pesetas.
Eliminado3. Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.
EliminadoHecho imponible.‒Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
EliminadoSujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.
EliminadoTarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Eliminado1. Fábrica de embutidos: 17.500 pesetas/año.
Eliminado2. Fábrica embutido de sangre: 5.000 pesetas/año.
Eliminado3. Carnicería, salchichería: 15.000 pesetas/año.
Eliminado4. Carnicerías: 10.000 pesetas/año.
Eliminado5. Industrias de la leche: 35.000 pesetas/año.
Eliminado6. Industrias de queso: 17.500 pesetas/año.
Eliminado7. Fábricas de helado: 15.000 pesetas/año.
Eliminado8. Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc.): 35.000 pesetas/año.
Eliminado9. Salas manipulación de pescado: 15.000 pesetas/año.
Eliminado10. Cetáreas y viveros: 15.000 pesetas/año.
Eliminado11. Estaciones depuradoras de moluscos: 20.000 pesetas/año.
Eliminado12. Pescaderías: 5.000 pesetas/año.
Eliminado13. Industrias de huevos y derivados: 17.500 pesetas/año.
Eliminado14. Elaboración y venta de pan: 17.500 pesetas/ año.
Eliminado15. Elaboración de productos de pastelería: 20.000 pesetas/año.
Eliminado16. Vinos y licores: 20.000 pesetas/año.
Eliminado17. Aceites y grasas comestibles: 20.000 pesetas/año.
Eliminado18. Industrias elaboradoras de harinas: 20.000 pesetas/año.
Eliminado19. Industrias elaboradoras de sal y especias: 20.000 pesetas/año.
Eliminado20. Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 20.000 pesetas/año.
Eliminado21. Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 25.000 pesetas/año.
Eliminado22. Industrias platos preparados: 20.000 pesetas/año.
Eliminado23. Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 20.000 pesetas/año.
Eliminado24. Hipermercados y supermercados: 20.000 pesetas/año.
Eliminado25. Venta productos alimenticios: 10.000 pesetas/año.
EliminadoLas cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:
EliminadoHasta dos trabajadores: 1,0.
EliminadoDe dos a cinco: 1,5.
EliminadoDe seis a 10: 2,0.
EliminadoMás de 10: 2,5.
Eliminado26. Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:
EliminadoHasta dos empleados: 5.000 pesetas/año.
EliminadoDe dos a cinco empleados: 10.000 pesetas/año.
EliminadoDe seis a 10 empleados: 20.000 pesetas/año.
EliminadoMás de 10 empleados: 50.000 pesetas/año.
Eliminado27. Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.
EliminadoHasta 5 personas: 4.500 pesetas/año.
EliminadoDe 6 a 10 personas: 7.500 pesetas/año.
EliminadoDe 11 a 15 personas: 15.000 pesetas/año.
EliminadoMás de 15 personas: 25.000 pesetas/año.
Eliminado28. Comedores colectivos e industrias de restauración:
EliminadoInspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas. Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:
EliminadoHasta 2 personas: 3.000 pesetas/año.
EliminadoDe 3 a 5 personas: 4.500 pesetas/año.
EliminadoDe 6 a 10 personas: 5.500 pesetas/año.
EliminadoMás de 10 personas: 15.000 pesetas/año.
Eliminado4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.
EliminadoHecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
EliminadoSujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.
EliminadoTarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
EliminadoA) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:
EliminadoA.1 Consulta previa y asesoramiento: 5.000 pesetas.
EliminadoA.2 Hospitales: 25.000 pesetas.
EliminadoA.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 10.000 pesetas.
EliminadoB) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:
EliminadoB.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 8.000 pesetas.
EliminadoB.2 De oficio: 5.000 pesetas.
EliminadoC) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:
EliminadoC.1 Inscripción en el Registro de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo: 5.000 pesetas.
EliminadoC.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
EliminadoD) Diligenciado de libros de hospitales: 1.000 pesetas.
EliminadoE) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):
EliminadoE.1 Ambulancias y similares: 2.000 pesetas.
EliminadoE.2 Otros vehículos: 4.000 pesetas.
Eliminado5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.
EliminadoHecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
EliminadoSujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
EliminadoDevengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice si se ejecuta de oficio por la Administración.
EliminadoTarifas:
EliminadoA) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.
EliminadoA.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 5.000 pesetas.
EliminadoA.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 10.000 pesetas.
EliminadoA.3 Inspección de oficio: 5.000 pesetas.
EliminadoB) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.
EliminadoB.1 Cuotas de inscripción: 2.500 pesetas.
Eliminado6. Tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo.
EliminadoPrincipios generales de exacción del tributo.-Las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas.
EliminadoSe fijan las cuotas exigibles por las distintas actividades de control e inspección realizadas por los veterinarios oficiales y por unidad de producto sometido a control e inspección en las siguientes fases de producción:
EliminadoSacrificio de animales.
EliminadoDespiece de las canales.
EliminadoEntrada en almacenes.
EliminadoConservación de carnes almacenadas.
EliminadoSalidas de los almacenes.
EliminadoLas cuotas tributarias por unidad de producto, exigibles a los sujetos pasivos por los distintos tipos de operaciones sometidas a control e inspección sanitaria vendrán determinadas por las cuotas multiplicadas por los coeficientes que se establecen en cada caso en función del volumen de las operaciones sometidas a control o del nivel de producción de los establecimientos donde las mismas se realicen.
EliminadoLa liquidación de las tasas a ingresar a favor de la Administración autonómica se practicará multiplicando las cuotas tributarias resultantes por unidad de producto por el número de unidades comprensivas de cada operación o fase de control e inspección veterinaria sometida a gravamen de forma diferenciada.
EliminadoDicha liquidación se practicará por el personal veterinario oficial que realice la inspección, y su importe se cargará en la factura que se expida por cada uno de los establecimientos en razón de los servicios prestados a solicitud del sujeto pasivo.
EliminadoEn caso de que en un mismo establecimiento se realicen, sucesivamente, varias de las operaciones o fases de control sometidas a gravamen, se procederá a la acumulación de las correspondientes liquidaciones, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones previstas en esta tasa.
EliminadoLa tasa se devengará en todos los establecimientos instalaciones o puntos donde se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cualquiera que sea el titular de la eventual o periódico.
EliminadoHecho imponible.-Constituyen los hechos imponibles de la tasa, las actividades realizadas por la Diputación Regional de Cantabria, con objeto de salvaguardar la salud humana, mediante las inspecciones y controles sanitarios «in situ» de carnes frescas destinadas al mercado nacional, realizadas por los servicios veterinarios oficiales, y mediante los correspondientes análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
EliminadoInspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
EliminadoInspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
EliminadoEstampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece, en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988.
EliminadoCertificado de inspección sanitaria.
EliminadoOperaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades, realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
EliminadoInvestigación de residuos en los animales y las carnes frescas, en la forma prevista en la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986.
EliminadoControl e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.
EliminadoSujeto pasivo.‒El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque la operación se realice en instalaciones no incluidas en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario de carnes frescas.
EliminadoNo tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.
EliminadoResponsables de la percepción del tributo.–Serán responsables solidarios del pago de la tasa:
EliminadoEn el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos autorizados para intercambio comunitario, ya sean personas físicas o jurídicas.
EliminadoEn cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Eliminadoa) Las personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Eliminadob) Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
EliminadoY, por lo que respecta a las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
EliminadoLas personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
EliminadoSerán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades recogidas en el presente epígrafe.
EliminadoEn el caso de que no se pueda determinar la titularidad del dueño o responsable de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:
Eliminadoa) Cuando no se conozca el origen se considerará como sujeto pasivo y responsable del tributo al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expidan las mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.
Eliminadob) Si se conoce el lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al titular de la explotación o al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas al definir al sujeto pasivo de esta tasa y los responsables de la percepción del tributo.
EliminadoCuotas tributarias.–Las cuotas tributarias se exigirán al sujeto pasivo de conformidad con los principios generales de la presente tasa, por cada una de las operaciones relativas al:
EliminadoSacrificio de animales.
EliminadoOperaciones de despiece.
EliminadoControl de entrada en almacén.
EliminadoVisitas de comprobación del estado de las carnes almacenadas.
EliminadoSalida de las carnes almacenadas
EliminadoNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres primeras operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista para la acumulación de liquidaciones de esta tasa.
EliminadoEn las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en principio en función del número de animales sacrificados.
EliminadoLas cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran en las siguientes cuantías acumuladas para cada animal sacrificado en los mataderos o puntos de sacrificio:
Eliminadoa) Para ganado:
Eliminado| Clase de ganado | Pesos por canal – Kilogramos | Cuota por unidad – Pesetas | | --- | --- | --- | | Bovino: | | | | Mayor con más de | 218 | 306 | | Menor con menos de | 218 | 170 | | Solípedos/équidos | indefinido | 300 | | Porcino: | | | | Comercial de más | 10 | 89 | | Lechones de menos de | 10 | 14 | | Ovino y caprino: | | | | Con más de | 18 | 34 | | Entre | 12 y 18 | 24 | | De menos de | 12 | 12 | | b) Para las aves de corral: | | | | Para aves adultas pesadas, con más de | 5 | 2,70 | | Para aves de corral jóvenes de engorde, con más de | 2 | 1,40 | | Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, con menos de | 2 | 0,70 | | Para gallinas de reposición | indefinido | 0,70 | | c) Otros animales: | | | | Conejos | indefinido | 2,00 |
EliminadoPara el resto de las operaciones, la determinación de la cuota se realizará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de entrada, control de conservación y salida de carnes de los almacenes.
EliminadoA estos efectos y para las operaciones de despiece se tomara como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
EliminadoSobre esta base, las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las sales de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se cifran en 204 pesetas por tonelada.
EliminadoLas cuotas relativas al control e inspección de la entrada, la salida y la conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino, se cifran en las siguientes cuantías:
Eliminado| | Cuota por tonelada de peso real ‒ Pesetas | | --- | --- | | Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén. | 204 | | Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria. | 204 | | Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes de almacén. | 204 |
EliminadoLas cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:
Eliminadoa) Para operaciones de sacrificio:
Eliminadoa.1 Sacrificio de ganado:
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal: 1,10.
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día: 1,60.
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día: 1,80.
EliminadoEstablecimientos en los que se obtengan menos 2 Tm/día: 2,00.
Eliminadoa.2 Sacrificio de aves de corral:
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican más de 8.600 aves/día: 1,00.
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican de 5.000 a 7.000 aves/día: 1,30.
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.
EliminadoEstablecimientos en los que se sacrifican menos de 1.000 aves/día: 2,00.
Eliminadob) Para operaciones de despiece:
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/ día: 1,30.
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.
EliminadoEstablecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.
Eliminadoc) Para operaciones de almacenamiento:
EliminadoPara expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.
EliminadoPara expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10
EliminadoPara expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30
EliminadoPara expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60
EliminadoPara expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80
EliminadoPara expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.
EliminadoPara la aplicación de los coeficientes anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Eliminado1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.
Eliminado2. Para las operaciones de almacenamiento se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.
Eliminado3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.
Eliminado4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.
Eliminado5. Los establecimientos a que se refiere la presente tasa deberán registrar las operaciones realizadas y las cuotas tributarias devengadas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
EliminadoReglas relativas a la acumulación de liquidaciones.–Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las de operaciones de salida de carnes de los almacenes no podrán ser objeto de acumulación en ningún caso.
Eliminadob) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Eliminadob.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén, inclusive.
Eliminadob.2 Las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna.
Eliminadob.3 Los coeficientes a tanto alzado fijados para determinar las cuotas tributarias devengadas por operaciones de despiece se podrán reducir hasta el importe resultante de aplicar la cuota por tonelada.
Eliminadoc) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.
Eliminadod) Cuando concurran en un mismo establecimiento, operaciones de sacrificio y despiece, la tasa relativa a esta última operación se podrá reducir conforme a la regla prevista en el apartado b.3 anterior.
EliminadoAtribución del importe de las cuotas a favor de los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.
EliminadoEn caso de que la investigación de residuos se realice por un establecimiento o servicio dependiente de una Administración Pública distinta a la Diputación Regional de Cantabria, la solicitud de la realización de este tipo de control a aquélla deberá ir acompañada, en cada caso, por la carta de pago del ingreso de la cuota tributaria correspondiente, que se cifra en 182 pesetas/tonelada, en relación con cada operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.
EliminadoLos gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal veterinario oficial, serán de cuenta del titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.
EliminadoDel ingreso de la parte de la cuota correspondiente a favor de la Hacienda competente, se responsabilizará el propio empresario titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.
EliminadoDevengo del tributo.–La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se solicite, por parte del sujeto pasivo, la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.
EliminadoEn el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.
EliminadoEn caso de que, en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado, se realicen, en forma sucesiva, las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada y al final del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.
EliminadoPuntos de conexión.–La percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoSe exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos, en el caso de que el centro público que desarrolle la actividad no dependa de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que, efectivamente, dependa el susodicho centro público, en la forma expuesta para los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.
EliminadoLiquidación e ingreso.‒Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante de la persona física o jurídica que solicite las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, correlativas con las actividades que se señalan en los apartados anteriores, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.
EliminadoEn las cuotas atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.
EliminadoDicha liquidación deberá ser registrada en el libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, ya citado al tratar de las cuotas tributarias.
EliminadoA tal efecto, cuando la investigación tenga lugar en un centro o servicio público no dependiente de la Diputación Regional de Cantabria, y para proceder a la liquidación e ingreso correspondiente a favor de la Administración que gestione el citado centro o servicio, el importe de la tasa a percibir de 182 pesetas/tonelada teóricas, se podrá cifrar con referencia a los pesos medios, a nivel nacional, de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:
Eliminado| Unidades | Peso medio por canal ‒ Kilogramos | Cuota por unidad ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | De bovino mayor. | 258,3 | 47,00 | | De terneros. | 177,3 | 32,00 | | De porcino comercial. | 74,5 | 14,00 | | De porcino ibérico y cruzado. | 110,0 | 20,00 | | De lechones. | 6,7 | 1,20 | | De cordero lechal. | 6,7 | 1,20 | | De cordero pascual. | 12,0 | 2,20 | | De ovino mayor. | 18,8 | 3,40 | | De cabrito lechal. | 4,9 | 0,90 | | De chivo. | 10,9 | 2,00 | | De caprino mayor. | 19,3 | 3,50 | | De ganado caballar. | 145,9 | 3,50 | | De aves de corral. | 1,6 | 27,00 | | De conejos. | indefinido | 0,30 |
EliminadoEl ingreso, en cada caso, a favor de la Administración correspondiente se realizará mediante declaración liquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas.
EliminadoLos titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 pesetas/tonelada teóricas, A tal efecto se podrá utilizar coma referencia los pesos medios que se fijan en las tablas anteriores, para atribuir las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Eliminado| Unidades | Peso medio por canal ‒ Kilogramos | Cuota de gastos administrativos por unidad ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | De bovino mayor. | 258,3 | 25,00 | | De terneros. | 177,3 | 17,00 | | De porcino comercial. | 74,5 | 7,30 | | De porcino ibérico y cruzado. | 110,0 | 10,80 | | De lechones. | 6,7 | 0,70 | | De cordero lechal. | 6,7 | 0,70 | | De cordero pascual. | 12,0 | 1,20 | | De ovino mayor. | 18,8 | 1,80 | | De cabrito lechal. | 4,9 | 0,50 | | De chivo. | 10,9 | 1,10 | | De caprino mayor. | 19,3 | 1,90 | | De ganado caballar. | 145,9 | 14,00 | | De aves de corral. | 1,6 | 0,15 | | De conejos. | indefinido | 0,15 |
EliminadoDel importe resultante de las correspondientes liquidaciones se deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, a efectos de determinar los ingresos a realizar a favor de la Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoInfracciones y sanciones tributarias.–En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
EliminadoLas sanciones tributarias serán independientes de las multas correspondientes a las infracciones sanitarias a que den lugar las conductas de los sujetos pasivos y de los responsables del tributo, y serán exigibles, en todo caso, por la Diputación Regional de Cantabria.
EliminadoExenciones y bonificaciones.–Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
EliminadoReglas de revisión de las cuotas.‒Las cuotas fijadas en la presente tasa podrán ser revisadas anualmente en las futuras Leyes de Presupuestos, en función de la evolución del Indice General de Precios al Consumo y, sucesivamente, de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se aplique en el «Diario Oficial de la C.E.E.», el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.
EliminadoSerán igualmente revisables, en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los Órganos competentes de la C.E.E, y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.
EliminadoNormas adicionales.‒Esta tasa será exigible, en igual cuantía, para los controles e inspecciones sanitarias de carnes frescas procedentes del sacrificio de ganado y aves de corral que se destinen al intercambio en el mercado comunitario europeo.
AntesEl importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.
AhoraANEXO DE TASAS DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
Párrafo añadido
TASAS CON CARACTER GENERAL APLICABLES EN TODAS LAS CONSEJERÍAS
Párrafo añadido
1. Tasa por servicios administrativos.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los servicios o actividades enumerados en las tarifas, siempre que no estén gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten de oficio los servicios o actividades referidas en el hecho imponible.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Están exentos del pago de la tasa:
Párrafo añadido
1. Los entes públicos territoriales e institucionales.
Párrafo añadido
2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Párrafo añadido
3. Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones, donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite el servicio o actividad, o cuando se preste si la actuación se produjera de oficio.
Párrafo añadido
Tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Por expedición de certificados: 550 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Por compulsa de documentos: 330 pesetas.
Párrafo añadido
2. Tasa por dirección e inspección de obras.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Diputación Regional de Cantabria de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras realizadas a instancia de la Diputación Regional de Cantabria, ya lo sean mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
Párrafo añadido
No sujeción.‒No estarán sujetos a esta tasa los servicios que constituyen el hecho imponible cuando se hallen gravados por una tasa específica de cualquier Consejería.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o adjudicaciones directas a quienes se presten los servicios o actividades gravadas.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que sean realizados los trabajos a que se refiere el hecho imponible.
Párrafo añadido
Bases y tipos de gravamen.‒La base de la tasa será el importe liquido de las obras ejecutadas, incluyendo, en su caso, las revisiones de precios y las adquisiciones y suministros especificados en el proyecto, según las certificaciones expedidas por los servicios correspondientes.
Párrafo añadido
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE PRESIDENCIA
Párrafo añadido
1. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de selección de personal para acceder a la Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de ingreso en la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de esta tasa quienes se encuentren en situación de desempleo que acreditarán con la presentación de la cartilla de demandante de empleo expedida con un mes de antelación a la fecha de la convocatoria de la oposición, como mínimo.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo A | 3 | | Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo B | 3 | | Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo C | 2 | | Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo D | 1.5 | | Por la inscripción en pruebas selectivas de acceso a plazas del grupo E | 1.5 |
Párrafo añadido
2. Tasa del «Boletín Oficial de Cantabria».
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de escritos, anuncios y textos de toda clase en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la inserción de textos en el Boletín Oficial de Cantabria».
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la publicación.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
Por palabra: 38 pesetas.
Párrafo añadido
Por línea o fracción de línea en plana de tres columnas: 200 pesetas.
Párrafo añadido
Por línea o fracción de línea en plana de dos columnas: 338 pesetas.
Párrafo añadido
Por plana entera: 33.800 pesetas.
Párrafo añadido
Cuando a petición del interesado se reduzca a la mitad el plazo mínimo previsto en el artículo 9.3 del Decreto 48/1985, de 10 de junio, para la inserción de anuncios, la tarifa correspondiente se incrementará en el 50 por 100.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa los edictos, anuncios y demás inserciones a las que corresponda tal exención por disposición legal estatal o autonómica.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE CULTURA, EDUCACION Y DEPORTE
Párrafo añadido
1. Tasa por servicios administrativos.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Cultura, Educación y Deporte de los servicios enumerados en las tarifas.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a las que se preste el servicio gravado.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si esta solicitud no fuera precisa, el devengo se producirá al efectuarse de oficio la actividad constitutiva del hecho imponible.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Expedición del carné joven: 300 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Autorización de campamentos y acampadas: 825 pesetas.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y URBANISMO
Párrafo añadido
1. Tasa de viviendas de protección oficial y actuaciones protegibles.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la calificación provisional o definitiva de vivienda de protección oficial y del certificado de rehabilitación de viviendas y edificios; asimismo, integra el hecho imponible cualquier otra actuación atribuida con exclusividad a la Consejería, relativa a viviendas de protección oficial, y de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras, soliciten la calificación provisional, definitiva, certificación de rehabilitación o cualquier otra integrante del hecho imponible, o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.
Párrafo añadido
Devengo.‒El devengo se produce en el momento de solicitar la actuación administrativa. Si no fuera precisa tal solicitud, la tasa se devengará en el momento de realizarse por parte de la Administración la actividad gravada.
Párrafo añadido
Base imponible:
Párrafo añadido
a) En las viviendas de protección oficial y obras de edificación protegida, la base imponible será el presupuesto total que figure en el proyecto básico de edificación.
Párrafo añadido
b) En las obras de rehabilitación la base será el presupuesto protegido de dichas obras.
Párrafo añadido
Tarifa.‒El tipo de gravamen será el 0,07 por 100, en ambos casos.
Párrafo añadido
2. Tasa por expedición de cédula de habitabilidad.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa el reconocimiento e inspección, a los efectos de expedir la cédula de habitabilidad, de edificios y locales destinados a vivienda.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la cédula, ya sean personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria, tanto si las viviendas las ocupan ellos mismos como si las entregan a otras personas por cualquier título.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devenga en el momento de solicitar la expedición de la cédula de habitabilidad.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tarifa exigida por la expedición de cédulas de habitabilidad será de 330 pesetas por vivienda.
Párrafo añadido
3. Tasa por concesión de autorizaciones, licencias urbanísticas y emisión de informes urbanísticos.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la actividad realizada por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, consistente en el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones y la emisión de informes preceptivos exigidos por la legislación vigente en la materia y cuya elaboración este atribuida con exclusividad a la presente Consejería.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten el otorgamiento de licencias urbanísticas, la concesión de autorizaciones de construcciones o la emisión de informes sujetos a gravamen.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de formular la solicitud que origine la actuación administrativa.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Solicitud de autorizaciones de construcción en suelo no urbanizable: 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Emisión de informes urbanísticos: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Otorgamiento de licencias urbanísticas por subrogación de la competencia municipal: 5 por 100 sobre el importe de la licencia municipal.
Párrafo añadido
4. Tasa por servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por parte de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de los servicios generales o específicos enumerados en la tarifa de esta tasa.
Párrafo añadido
Sujetos pasivos.‒Serán sujetos pasivos de la tasa:
Párrafo añadido
a) Los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios a que se refieren las tarifas G-1 y G-2.
Párrafo añadido
b) Los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres en los servicios relativos a la tarifa G-3.
Párrafo añadido
Será responsable subsidiariamente del pago de la tasa de los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Párrafo añadido
c) El armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta en los servicios referentes a la tarifa G-4.
Párrafo añadido
El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la tasa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la facture o documento equivalente.
Párrafo añadido
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tasa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.
Párrafo añadido
d) El propietario de la embarcación o su representante autorizado para los servicios de la tarifa G-5 y, subsidiariamente, el Capitán o Patrón de la misma.
Párrafo añadido
e) Los usuarios de los correspondientes servicios en las tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4.
Párrafo añadido
Serán responsables subsidiarios del pago de la tarifa E-1 los propietarios de las mercancías o sus representantes autorizados, salvo que prueben haber realizado provisión de fondos a los usuarios del servicio.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en los siguientes momentos:
Párrafo añadido
a) Cuando el barco haya entrado en las aguas del puerto, en las tarifas G-1 y G-5.
Párrafo añadido
b) Cuando el barco haya atracado al muelle, en la tarifa G-2.
Párrafo añadido
c) Cuando se inicien las operaciones de peso de mercancías o pasajeros por el puerto, en la tarifa G-3.
Párrafo añadido
d) Cuando se inicien las operaciones de embarque o desembarque, o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zonas terrestres bajo la jurisdicción del Organismo portuario, para la tarifa G-4.
Párrafo añadido
e) En el momento de la puesta a disposición de la grúa, para la tarifa E-1.
Párrafo añadido
f) Cuando sea firme la reserva del espacio solicitado, para la tarifa E-2.
Párrafo añadido
g) En el momento de la puesta a disposición del servicio o, en su defecto, desde el inicio de su prestación en las tarifas E-3 y E-4.
Párrafo añadido
Tarifas.‒Las tarifas señaladas a continuación se aplicarán sin perjuicio del IVA que en su caso corresponda.
Párrafo añadido
A) Por servicios generales.‒Son servicios generales los comprendidos en los siguientes grupos:
Párrafo añadido
a) Entrada y estancia de los barcos en el puerto (G-1). lncluye la utilización de las aguas del puerto, las instalaciones de señales marítimas f balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.
Párrafo añadido
b) Utilización de atraques (G-2). Comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, que hayan sido construidos, total o parcialmente, por la Administración portuaria o sean propiedad de la misma.
Párrafo añadido
c) Mercancías y pasajeros (G-3). Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.
Párrafo añadido
d) Pesca fresca (G-4). Comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación y servicios generales de policía.
Párrafo añadido
e) Embarcaciones deportivas y de recreo (G-5). Comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo y por sus tripulantes y pasajeros de las aguas del puerto e instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación y de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes.
Párrafo añadido
Tarifa G-1. Entrada y estancia de barcos.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa sarán el tonelaje de registro bruto, el tiempo de estancia en cada zona del puerto y la clase de navegación.
Párrafo añadido
Las cuantías de la tarifa para barcos comprendidos entre más de 3.000 TRB y 5.000 TRB serán las siguientes por cada 100 TRB o fracción:
Párrafo añadido
| | Clase de navegación | | | | --- | --- | --- | --- | | Zona | Cabotaje ‒ Pesetas | Exterior ‒ Pesetas | | | Por periodos completos de veinticuatro horas y fracciones superiores a seis horas. | I | 300 | 1.539 | | II | 180 | 923 | | | Por la fracción de hasta seis horas. | I | 150 | 770 | | II | 90 | 462 | |
Párrafo añadido
Para barcos hasta 3.000 TRB, el 90 por 100 de las cantidades de la tabla anterior.
Párrafo añadido
Para barcos comprendidos entre más de 5.000 y 10.000 TRB, el 110 por 100 de las cantidades de la tabla.
Párrafo añadido
Para barcos que excedan de 10.000 TRB, el 120 por 100 de las cantidades de la tabla.
Párrafo añadido
Cuando se den las circunstancias que a continuación se relacionan, las cantidades anteriores deberán multiplicarse por los coeficientes que se indican:
Párrafo añadido
a) Inactivo, en reparación, en desguace o en construcción:
Párrafo añadido
Crucero turístico: 0,50.
Párrafo añadido
Arribada forzosa: 0,50
Párrafo añadido
b) Más de doce entradas al año:
Párrafo añadido
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
Párrafo añadido
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
Párrafo añadido
De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
Párrafo añadido
c) Más de doce entradas al año y línea regular:
Párrafo añadido
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,90.
Párrafo añadido
De la vigésima quinta a la quincuagésima: 0,80.
Párrafo añadido
De la quincuagésima primera en adelante: 0,70
Párrafo añadido
Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, ganguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán, mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
Párrafo añadido
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa G-4 y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican,
Párrafo añadido
Tarifa G-2.
Párrafo añadido
Atraque.‒La cuantía de la tarifa será,
Párrafo añadido
Por cada metro de eslora o fracción y cada periodo de veinticuatro horas que permanezca atracado en los muelles de los puertos de la Comunidad Autónoma: 101 pesetas.
Párrafo añadido
Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:
Párrafo añadido
a) Navegación interior: 0,25.
Párrafo añadido
b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.
Párrafo añadido
c) Atraque de punta:
Párrafo añadido
Abarloado a otro de menor eslora, parte común: 0,50.
Párrafo añadido
Abarloado a otro de mayor eslora, parte común: 1,00,
Párrafo añadido
Abarloado a otro de menor eslora, parte no común: 1,00.
Párrafo añadido
d) Más de doce entradas al año:
Párrafo añadido
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
Párrafo añadido
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
Párrafo añadido
De la cuadragésima primera en adelante: 0,50.
Párrafo añadido
e) Más de doce entradas al año y línea regular:
Párrafo añadido
De la decimotercera a la vigésima cuarta: 0,85.
Párrafo añadido
De la vigésima quinta a la cuadragésima: 0,70.
Párrafo añadido
De la cuadragésima primera adelante: 0,51.
Párrafo añadido
Tarifa G-3. Mercancías y pasajeros.
Párrafo añadido
Tarifa G-3.1.
Párrafo añadido
Pasajeros.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán el número y modalidades del pasaje y la clase de tráfico.
Párrafo añadido
La cuantía de la tarifa será la siguiente:
Párrafo añadido
| | Categoría de pasajeros | | | | --- | --- | --- | --- | | Bloque III (cubierta) – Pesetas | Bloque II (no comprendidos en bloques III y I) – Pesetas | Bloque I (camarote ocupado por 1 ó 2 pasajeros – Pesetas | | | Bahía. | 3,5 | 7 | 7 | | Cabotaje, CEE o cruceros. | 34,0 | 100 | 336 | | Exterior. | 336,0 | 841 | 1.344 |
Párrafo añadido
En el tráfico de bahía o local la tarifa se abonará sólo al embarque.
Párrafo añadido
Tarifa G-3.2
Párrafo añadido
Mercancías.‒Las bases para la aplicación de esta tarifa serán el peso de la mercancía y su clase, así como el tipo de navegación.
Párrafo añadido
Se adoptará el repertorio de clasificación y mercancías vigente, aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de los puertos directamente gestionados por la Administración Central.
Párrafo añadido
Las cuantías de las tarifas serán las siguientes:
Párrafo añadido
| Grupo de mercancías | Cuantía de la tarifa – Pesetas/tonelada de peso o fracción | | --- | --- | | Primero. | 31,5 | | Segundo. | 45,0 | | Tercero. | 67,5 | | Cuarto. | 99,0 | | Quinto. | 135,0 | | Sexto. | 180,0 | | Séptimo. | 225,0 | | Octavo. | 540,0 |
Párrafo añadido
A las cuantías relacionadas anteriormente se les aplicarán los coeficientes que correspondan, según el tipo de operaciones y clase de comercio definidos en el siguiente cuadro
Párrafo añadido
| Vías de entrada y salida de las mercancías y tipo de comercio | Entradas | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Por vía terrestre | Por vía marítima | | | | | Origen inicial nacional | Origen Inicial extranjero | Origen Inicial nacional | Origen Inicial extranjero | | | Salidas del puerto | | | | | | Por vía terrestre: | | | | | | Destino final nacional. | 1,0 | 4,0 | 1,0 | 4,0 * | | Destino final extranjero. | 2,5 | 4,0 | 2,5 | 4,0 | | Por vía marítima: | | | | | | Destino final nacional. | 1,0 | 2,5 | 1 (1,0) | 3 (2,0) | | Destino final extranjero. | 2,5 | 2,5 | 12 (1,5) | 4 (3,0) |
Párrafo añadido
* Si la mercancía ha tenido un tránsito o transbordo previo a otro puerto nacional se aplicará el coeficiente 2.5.
Párrafo añadido
Las cifras entre paréntesis corresponden operaciones transbordo.
Párrafo añadido
Las tarifas correspondientes a las operaciones más frecuentes serán:
Párrafo añadido
| Grupo de mercancías | Cabotaje Embarque/ desembarque – Pesetas/Tonelada de peso o fracción | Exterior | | | --- | --- | --- | --- | | Embarque – Pesetas/tonelada de peso o fracción | Desembarque – Pesetas/ tonelada de peso o fracción | | | | Primero. | 31,5 | 78,8 | 126 | | Segundo. | 45,0 | 112,5 | 180 | | Tercero. | 67,5 | 168,8 | 270 | | Cuarto. | 99,0 | 247,5 | 396 | | Quinto. | 135,0 | 337,5 | 540 | | Sexto. | 180,0 | 450,0 | 720 | | Séptimo. | 225,0 | 562,5 | 900 | | Octavo. | 540,0 | 1.350,0 | 2.16 |
Párrafo añadido
En el caso de embarque, desembarque, tránsito o transbordo realizado por buques en Régimen de navegación local se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuantías que figuran en las tablas.
Párrafo añadido
Tarifa G-4.
Párrafo añadido
Pesca fresca. La base para la liquidación de esta tarifa será el valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta en las lonjas o en lugares habilitados para ello o que admitan dichas operaciones.
Párrafo añadido
La cuantía de esta tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca, obtenido por la venta en subasta.
Párrafo añadido
El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca, sometido a un principio de preparación industrial, abonará el 50 por 100 de la tarifa.
Párrafo añadido
La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
Párrafo añadido
Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Dirección facultativa a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para subasta o para cebo, utilizando las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa.
Párrafo añadido
Los productos frescos de la pesca descargados que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la tarifa, calculada sobre la base del precio media de venta, en ese día, de especies similares.
Párrafo añadido
Tarifa G-5.
Párrafo añadido
Embarcaciones deportivas y de recreo. La base para la liquidación de esta tarifa será la superficie, en metros cuadrados, resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo, en días, de estancia en fondeo o atraque.
Párrafo añadido
Las cuantías de las tarifas por metro cuadrado y día o fracción, las siguientes:
Párrafo añadido
A) En instalaciones del Organismo portuario.
Párrafo añadido
Embarcaciones fondeadas: Zona I, 10,7 pesetas; zona II, 4,8 pesetas.
Párrafo añadido
Embarcaciones atracadas: Zona de punta, 14,0 pesetas; de costado, 42,0 pesetas.
Párrafo añadido
B) En las instalaciones de concesionarios. Instalación en zona I:
Párrafo añadido
1. Atraque: 9,6 pesetas.
Párrafo añadido
2. Fondeo: 8,0 pesetas.
Párrafo añadido
Instalación en zona II (fondeo): 2,1 pesetas.
Párrafo añadido
B) Por servicios específicos:
Párrafo añadido
Son servicios específicos los comprendidos en los siguientes grupos:
Párrafo añadido
a) Los prestados con las grúas del puerto (E-1). Comprende la utilización de las grúas, convencionales o no especializadas.
Párrafo añadido
b) Las prestaciones en forma de utilización de superficies, edificios y locales de cualquier clase (E-2). Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.
Párrafo añadido
c) Los suministros de productos y energía (E-3). Se incluyen dentro de este servicio el suministro, por los Órganos portuarios, de los productos o energías necesarias para los usuarios del puerto, así como la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.
Párrafo añadido
d) Los prestados por el Organismo portuario, no enumerados en las restantes tarifas y que se establezcan específicamente (E-4) o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios. Se incluyen en este grupo, entre otros, las ocupaciones de las rampas de varada y carros de varada y la utilización de bascules por camiones y otros vehículos.
Párrafo añadido
Tarifa E-1.
Párrafo añadido
Grúas.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa.
Párrafo añadido
La cuantía de la tarifa, por la disponibilidad de la grúa, será de 3.000 pesetas por cada hora o fracción.
Párrafo añadido
Tarifa E-2.
Párrafo añadido
Almacenaje, locales y edificios.
Párrafo añadido
Tarifa E-2.1.
Párrafo añadido
Almacenajes.‒Las bases para la liquidación de este tarifa serán la superficie ocupada y el tiempo de ocupación.
Párrafo añadido
Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
Párrafo añadido
A) Zona de tránsito.
Párrafo añadido
B) Zona de almacenamiento.
Párrafo añadido
Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.
Párrafo añadido
La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobra y de tránsito.
Párrafo añadido
Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que la Dirección del Puerto pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en todo caso, el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.
Párrafo añadido
La cuantía de la tarifa, en las zonas descubiertas que se ocupen, será la siguiente:
Párrafo añadido
| Días de ocupación | Pesetas por metro cuadrado y día | | | --- | --- | --- | | A) Zona de tránsito | B) Zona de almacenamiento | | | 1,° y 2.° días. | ‒ | ‒ | | 3.° al 10.° días. | 3,1 | 2,2 | | 11.° al 30.° días. | 12,4 | 8,8 | | 31.° al 60.° días. | 24,8 | 17,6 | | 61.° en adelante. | 49,6 | 35,2 |
Párrafo añadido
Tarifa E-2.2
Párrafo añadido
Locales y edificios.‒Las bases para la liquidación de esta tarifa serán la superficie ocupada y los días de ocupación.
Párrafo añadido
La cuantía de la tarifa de ocupación será la siguiente:
Párrafo añadido
a) Para depósito de artes de pesca:
Párrafo añadido
Planta baja de bodegas: 4 pesetas/metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas/metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
b) Para otros depósitos:
Párrafo añadido
Planta baja de bodegas: 6 pesetas/metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Cabrete de fábrica en aquellas bodegas que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 3 pesetas/metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Tarifa E-3.
Párrafo añadido
Suministros.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.
Párrafo añadido
La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.
Párrafo añadido
Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precise, el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan, la energía y la hora de iniciación de la prestación.
Párrafo añadido
Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:
Párrafo añadido
Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 85 pesetas.
Párrafo añadido
Por kilowatio x hora de energía eléctrica o fracción: 50 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa E-4.
Párrafo añadido
Servicios diversos.‒La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.
Párrafo añadido
Tarifas E-4.1 y E-4.2.
Párrafo añadido
Normas generales.‒El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Director, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementara en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.
Párrafo añadido
Los peticionarios deberán depositar una fianza de 100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.
Párrafo añadido
Tarifa E-4.1.
Párrafo añadido
Ocupación de rampas de varada.‒La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por die o fracción, será:
Párrafo añadido
a) Gabarras, pinazas, embarcaciones para servicio del puerto con cubierta y buques de comercio: 475 pesetas.
Párrafo añadido
b) Buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor: 200 pesetas.
Párrafo añadido
c) Buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor: 65 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa E-4.2.
Párrafo añadido
Ocupación de los carros de varada.‒La cuantía por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada, será:
Párrafo añadido
a) Embarcaciones de hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 226.
Párrafo añadido
b) Embarcaciones de 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del mortero de toneladas por 116.
Párrafo añadido
c) Embarcaciones de más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 182.
Párrafo añadido
La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el segundo y el cuarto día, será:
Párrafo añadido
a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 50.
Párrafo añadido
b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 25.
Párrafo añadido
c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.
Párrafo añadido
La cuantía por estancia del barco en los carros, entre el quinto y el décimo día, será:
Párrafo añadido
a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 100.
Párrafo añadido
b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 50.
Párrafo añadido
c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 100.
Párrafo añadido
La cuantía por estancia del barco en los carros, del undécimo día en adelante, será:
Párrafo añadido
a) Hasta 50 toneladas. El importe, en pesetas, del producto de la eslora, medida en metros, por 150.
Párrafo añadido
b) De 51 a 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 75.
Párrafo añadido
c) Más de 150 toneladas. El importe, en pesetas, del producto del número de toneladas por 150.
Párrafo añadido
B) Básculas. Suprimir el epígrafe.
Párrafo añadido
Tarifa E-4.3.
Párrafo añadido
Bascula puente para camiones y otros vehículos.‒La cuantía será de 300 pesetas por pesada.
Párrafo añadido
Tarifa E-5. Suprimir esta tarifa por inexistente, en ningún puerto de España.
Párrafo añadido
Servicios diversos habituales.‒La presente tarifa comprende cualquier otro servicio, prestado por el Organismo portuario, no enumerado en las restantes tarifas y que pudiera establecerse, específicamente, en un puerto determinado, previa aceptación del presupuesto por el peticionario.
Párrafo añadido
La cuantía del presupuesto no podrá ser inferior al coste, por todos los conceptos, del servicio prestado.
Párrafo añadido
TARIFA T-O: Señalización marítima.
Párrafo añadido
TARIFA T-1: Entrada y estancia de barcos.
Párrafo añadido
TARIFA T-2: Atraque.
Párrafo añadido
TARIFA T-3: Mercancías y pasajeros.
Párrafo añadido
TARIFA T-4: Pesca fresca.
Párrafo añadido
TARIFA T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Párrafo añadido
TARIFA T-6: Grúas.
Párrafo añadido
TARIFA T-7: Almacenaje.
Párrafo añadido
TARIFA T-8: Suministros.
Párrafo añadido
TARIFA T-9: Servicios diversos.
Párrafo añadido
I. Devengo o período de prestación del servicio y recargos por anulaciones.
Párrafo añadido
1. El comienzo y el término del período de prestación del servicio coincidirá:
Párrafo añadido
Con la entrada y salida por la zona de servicio portuaria de los buques, mercancías y pasajeros, pesca fresca y embarcaciones deportivas de recreo, en el caso de las tarifas T-1, T-3, T-4 y T-5, respectivamente.
Párrafo añadido
Con el tiempo de utilización del puesto de atraque, de los medios mecánicos o de los espacios para almacenaje, en el caso de la tarifas T-2, T-6 y T-7, respectivamente.
Párrafo añadido
Con el momento en que se realice la entrega de suministros o la prestación de servicios diversos, en el caso de las tarifas T-8 y T-9.
Párrafo añadido
2. El Servicio de Puertos podrá establecer la indemnización correspondiente en el caso de anulación de solicitudes para la prestación de los servicios a que se refieren las tarifas T-8 y T-9. La anulación de reservas en el caso de servicios correspondientes a las tarifas T-2 y T-7 quedan reguladas en la forma que a continuación se expone:
Párrafo añadido
La anulación de la reserva de atraque en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no arribe a puerto, dará derecho al cobro de la tarifa aplicable a dicho buque por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Párrafo añadido
La anulación o modificación de la reserva de espacios, explanadas, almacenes, locales, etc., en un plazo inferior a veinticuatro horas antes del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho al Servicio de Puertos al cobro de la tarifa aplicable a la mercancía por el día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
Párrafo añadido
II. Prestación de servicios fuera del horario normal. La prestación de los servicios «Grúas», «Suministros» y «Servicios diversos», en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborables, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio del Servicio de Puertos, y serán abonados con el recargo que en cada caso corresponda, sin que, en ningún caso, éste pueda exceder del 40 por 100 sobre las tarifas vigentes en condiciones normales.
Párrafo añadido
III. Plazo para el pago de tarifas e interés de demora:
Párrafo añadido
a) El plazo máximo para hacer efectivas las deudas originadas por la aplicación de estas tarifas será de veinte días desde la fecha de notificación de la factura correspondiente.
Párrafo añadido
b) Las deudas no satisfechas en el plazo establecido en el apartado anterior devengarán intereses de demora que se estimarán aplicando a las cantidades adeudadas el porcentaje que para cada año establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Párrafo añadido
IV. Medidas para garantizar el cobro de las tarifas:
Párrafo añadido
a) Suspensión temporal de la prestación de servicios. El impacto reiterado de las tarifas o cánones devengados por la prestación de servicios portuarios en cualquiera de los puertos de la Diputación Regional de Cantabria, faculta el servicio de puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a la sociedad deudora, previo requerimiento a ésta y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
Párrafo añadido
b) Depósito previo, avales y facturas a cuenta. El Servicio de Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales, así como emitir facturas a cuenta, con objeto de garantizar el cobro del importe de la tarifas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
Párrafo añadido
c) Suspensión de la facturación a buques abandonados. El Servicio de Puertos suspenderá la facturación de servicios portuarios respecto de los buques que previamente declare en abandono por impago prolongado de las tarifas. No obstante, se seguirá anotando la cuantía de los gastos que tales buques ocasionen a efectos de su liquidación final.
Párrafo añadido
V. Daños al Servicio de Puertos o a terceros. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen al Servicio de Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de obras e instalaciones portuarias. El Servicio de Puertos podrá exigir del usuario la suscripción de la correspondiente póliza que garantice dicha responsabilidad.
Párrafo añadido
VI. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). En la liquidación final de las tarifas T-0 a T-9 por los distintos servicios prestados, la cantidad que se obtenga será incrementada, en los casos que proceda, con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) que corresponda.
Párrafo añadido
Las bases para la liquidación de las tarifas, sus cuantías, los sujetos pasivos y las reglas particulares de aplicación de las mismas son las que, a continuación se exponen:
Párrafo añadido
Tarifa T-0: Señalización marítima:
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización del sistema de ayudas a la navegación marítima cuyo mantenimiento corresponde a cada autoridad portuaria en el ámbito geográfico que le ha sido asignado, y será de aplicación a todo buque que haga escala o se encuentre surto en las aguas interiores de cualesquiera puertos o instalaciones marítimas.
Párrafo añadido
Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores, los consignatarios o los propietarios, y subsidiariamente el Capitán o Patrón de dichos buques.
Párrafo añadido
Tercera. La cuantía a aplicar por esta tarifa será, en función de la flota, la siguiente:
Párrafo añadido
A los buques mercantes y, en general, a aquellos a los que les sean de aplicación las tarifas T-1 o T-3, la cantidad de 50 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, cada vez que entren en la aguas de cualquier puerto marítimo.
Párrafo añadido
A los buques mercantes que realicen navegación interior, la cantidad de 1.000 pesetas por cada 100 unidades de arqueo bruto o fracción, una vez al año.
Párrafo añadido
A los barcos dedicados a la pesca local y litoral, la cantidad de 2.000 pesetas, una vez al año.
Párrafo añadido
A los barcos, no congeladores, dedicados a la pesca de altura y gran altura y, en general, a aquellos a los que les sea de aplicación la tarifa T-4, la cantidad de 40 pesetas por cada unidad de arqueo bruto, una vez al año.
Párrafo añadido
A los buques de recreo y deportivos, la cantidad de 400 pesetas por cada metro cuadrado del producto de su eslora máxima por su manga máxima, una vez al año. No obstante, a los que tengan su base en puertos extranjeros se les aplicará la tarifa con una bonificación del 90 por 100 cada vez que entren en las aguas de cualquier puerto marítimo, no pudiéndoseles facturar esta tarifa más de una vez por cada período de veinte días consecutivos.
Párrafo añadido
Cuarta. La Diputación Regional de Cantabria podrá suscribir convenio con la Autoridad Portuaria de Santander para el cobro de esta tarifa en el que se podrá contemplar la cobertura proporcional de los costes que originen los servicios de balizamiento de las instalaciones portuarias y los derivados de la gestión del cobro.
Párrafo añadido
Quinta. Los buques a los que se aplica esta tarifa una vez al año, abonarán la cantidad establecida que corresponda según su puerto de base, quedando liberados durante ese año natural de cualquier otra obligación de pago ante la Diputación Regional de Cantabria, la Autoridad Portuaria de Santander y ante cualquier otra respecto de dicha tarifa. No obstante, están obligados a mostrar el justificante o distintivo proporcionado por el pago realizado, a cualquier otra Comunidad Autónoma, autoridad portuaria o marítima que se lo exija y abonar a ésta el importe correspondiente en caso de no estar en posesión del mismo.
Párrafo añadido
A los efectos de aplicación de esta tarifa se entenderá por pesca local, litoral, altura y gran altura, tal y como se definen en la regla 1 «Ámbito de aplicación» del capítulo V «Seguridad de la navegación» de la Orden de 10 de junio de 1983 sobre normas complementarias al Convenio SOLAS 74 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1983).
Párrafo añadido
Tarifa T-1: Entrada y estancia de barcos:
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto de los canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarre, remolque o sirga de la misma), obras de abrigo y zonas de fondeo y demás servicios generales prestados al buque. Será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques y plataformas fijas que entren o permanezcan en las aguas del puerto.
Párrafo añadido
Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios indicados en la regla anterior.
Párrafo añadido
Tercera. La cuantía en pesetas de esta tarifa se calculará de acuerdo con el cuadro siguiente, en función de su arqueo bruto (por cada 100 unidades de GT o fracción) y de su estancia en puerto.
Párrafo añadido
| Estancia/arqueo-bruto | Hasta 3.000 | Mayor 3.000 hasta 5.000 | Mayor 5.000 hasta 10.000 | Mayor de 10.000 | | --- | --- | --- | --- | --- | | Períodos completos de veinticuatro horas o fracción superior a seis horas | 1.595 | 1.772 | 1.95 | 2.127 | | Por la fracción de hasta seis horas | 798 | 887 | 975 | 1.064 |
Párrafo añadido
Para la navegación de cabotaje las cuantías anteriores se multiplicarán por el coeficiente 0,3125.
Párrafo añadido
Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, pontones, mejilloneras, etc., abonarán mensualmente, quince veces el importe diario que, por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.
Párrafo añadido
No están sujetos al abono de esta tarifa los barcos que abonen la tarifa T-4, y cumplan las condiciones que, en las reglas de aplicación de dicha tarifa, se especifican.
Párrafo añadido
Tarifa T-2: Atraque.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende el uso por los buques de los elementos de amarre y defensa que permiten su atraque, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques atracados en muelles, pantalanes, etc., construidos total o parcialmente por la Diputación Regional de Cantabria o que estén afectos a la misma.
Párrafo añadido
Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los buques que utilicen los elementos citados en la regla anterior.
Párrafo añadido
Tercera. El barco pagará por cada metro de eslora o fracción y por período completo de veinticuatro horas o fracción mayor de nueve horas, durante el tiempo que permanezca atracado la cantidad de 205 pesetas.
Párrafo añadido
Se aplicarán los siguientes coeficientes reductores a los supuestos que a continuación se indican:
Párrafo añadido
a) Navegación interior: 0,25.
Párrafo añadido
b) Atraque inferior a tres horas: 0,25.
Párrafo añadido
c) Atraque de punta: 0,60.
Párrafo añadido
d) Abarloado a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados: 0,50.
Párrafo añadido
Tarifa T-3: Mercancías y pasajeros.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las mercancías y pasajeros de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
Párrafo añadido
Queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuario el mismo día de embarque o desembarque y su inmediato anterior o posterior sin devengar ninguna otra tarifa en relación a la superficie ocupada. Asimismo queda incluido en esta tarifa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga. Finalmente queda incluido en esta tarifa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
Párrafo añadido
Queda excluida de esta tarifa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque y desembarque, utilización que queda regulada en otras tarifas.
Párrafo añadido
Segunda. Abonarán esta tarifa los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
Párrafo añadido
Tercera. La tarifa se aplicará a:
Párrafo añadido
Los pasajeros que embarquen o desembarquen.
Párrafo añadido
Las mercancías embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la C. E.
Párrafo añadido
Cuarta. Las cuantías de las tarifas de pasajeros serán las siguientes:
Párrafo añadido
| Tráfico | Pasajeros | Vehículos | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Bloque (1) — Pesetas | Bloque (2) — Pesetas | Motocicletas — Pesetas | Turismos — Pesetas | Furgonetas, caravanas — Pesetas | Autocares 20 plazas — Pesetas | Autocares 20 plazas — Pesetas | | | Interior o bahía | 7.8 | 7.8 | — | — | — | — | — | | CEE | 420 | 125 | 222 | 666 | 1.2 | 3 | 6 | | Exterior | 800 | 5000 | 333 | 1 | 1.8 | 4.5 | 9 | | (1) Camarote de cualquier número de plazas ocupado por uno o dos pasajeros. (2) Resto de modalidades de pasaje. | | | | | | | |
Párrafo añadido
Las cuantías de la tarifa de mercancías por tonelada métrica de peso bruto o fracción serán las siguientes y de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías vigente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente:
Párrafo añadido
| Grupos | Pesetas | | --- | --- | | Primero | 36,0 | | Segundo | 51,5 | | Tercero | 77,5 | | Cuarto | 113,5 | | Quinto | 155,0 | | Sexto | 206,5 | | Séptimo | 258,0 | | Octavo | 548,5 |
Párrafo añadido
A las cuantías de este cuadro se les aplicarán los siguientes coeficientes según el tipo de operaciones y para cualquier clase de navegación (cabotaje o exterior).
Párrafo añadido
| Navegación | Coeficiente | | --- | --- | | Embarque | 2,50 | | Desembarque o tránsito marítimo | 4,00 | | Transbordo | 3,00 |
Párrafo añadido
Se entiende por tránsito marítimo, la operación que se realice con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
Párrafo añadido
Transbordo es la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
Párrafo añadido
Las tarifas de las operaciones más frecuentes son:
Párrafo añadido
| Grupo | Cabotaje | Exterior | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | Embarque — Pesetas | Desembarque — Pesetas | Embarque — Pesetas | Desembarque — Pesetas | | | Primero | 76,3 | 117,0 | 90,0 | 144,0 | | Segundo | 109,2 | 167,4 | 128,8 | 206,0 | | Tercero | 164,3 | 251,9 | 193,8 | 310,0 | | Cuarto | 240,6 | 368,9 | 283,8 | 454,0 | | Quinto | 328,6 | 503,8 | 387,5 | 620,0 | | Sexto | 437,8 | 671,1 | 516,3 | 826,0 | | Séptimo | 547,0 | 838,5 | 645,0 | 1.032,0 | | Octavo | 1.162,8 | 1.782,6 | 1.371,3 | 2.194,0 |
Párrafo añadido
En el tráfico local o de bahía se aplicará el coeficiente 0,5 a las cuentías anteriores.
Párrafo añadido
Tarifa T-4: Pesca fresca.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
Párrafo añadido
Segunda. Abonará la tarifa el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. Cualquiera de las dos que la hubiera abonado deberá repercutir su importe sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión. Lo cual se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.
Párrafo añadido
Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y el representante del armador, en su caso.
Párrafo añadido
Tercera. La cuantía de la tarifa queda fijada en el 2 por 100 del valor de la pesca establecido de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) El valor de la pesca obtenida por la venta en subasta en las lonjas portuarias.
Párrafo añadido
b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior. También podrá utilizarse el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior acreditado por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
Párrafo añadido
c) En el caso en que este precio no pudiere fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos lo fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Párrafo añadido
Cuarta. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tarifa.
Párrafo añadido
Quinta. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tarifa siempre que acrediten el pago de esta tarifa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario pagarán la tarifa completa.
Párrafo añadido
Sexta. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tarifa establecida en la regla tercera.
Párrafo añadido
Séptima. Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formado elaborado por la autoridad portuaria. A los efectos de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que el Servicio de Puertos disponga en el puerto.
Párrafo añadido
Octava. La tarifa aplicable a los productos de la pesca será doble de las señaladas, en los supuestos anteriores, en los casos de:
Párrafo añadido
a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto o retraso en su presentación.
Párrafo añadido
b) Inexactitud derivada del falseamiento de especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
Párrafo añadido
c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
Párrafo añadido
Este recargo no será repercutible en el comprador.
Párrafo añadido
Novena. Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías sin pasar por lonja podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.
Párrafo añadido
Décima. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes en el puerto en el que haya abonado la tarifa T-4, a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
Párrafo añadido
Undécima. Las embarcaciones pesqueras estarán exentas del abono de la tarifa T-3 «Mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Párrafo añadido
Duodécima. El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario, obligado al pago de la tarifa, los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Párrafo añadido
Tarifa T-5: Embarcaciones deportivas y de recreo.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas interiores del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, en su caso, y de los servicios generales del puerto.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la embarcación realice transporte de mercancías o los pasajeros viajen en régimen de crucero serán de aplicación las tarifas T-1 «Entrada y estancia de barcos», T-2 «Atraque» y T-3 «Mercancías y pasajeros».
Párrafo añadido
Segunda. Abonarán esta tarifa el propietario de la embarcación o su representante autorizado y, subsidiariamente, el Capitán o patrón de la misma.
Párrafo añadido
Tercera. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días naturales o fracción de estancia en fondeo o atraque.
Párrafo añadido
Cuarta. La cuantía en pesetas de esta tarifa por metros cuadrados y por períodos de veinticuatro horas o fracción, contados a partir de las doce horas del mediodía para cada uno de los servicios independientes que se presten, serán la siguiente:
Párrafo añadido
a) A flote: 7.
Párrafo añadido
b) Atracado:
Párrafo añadido
b.1 de punta: 7.
Párrafo añadido
b.2 de costado: 40.
Párrafo añadido
c) Muerto o cadena de amarre: 2.
Párrafo añadido
d) Acometida de agua: 2.
Párrafo añadido
e) Vigilancia general: 2.
Párrafo añadido
El servicio a) implica la utilización de las aguas del puerto y a él se sumarán los importes b), c), d) o e) que correspondan. Los servicios d) y e) serán de obligada facturación si el puerto dispone de los mismos.
Párrafo añadido
Se entiende por «muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
Párrafo añadido
Quinta. El abono de la tarifa para embarcaciones de paso en el puerto por servicios e instalaciones de la Diputación Regional de Cantabria, se efectuará según sigue:
Párrafo añadido
Por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviere que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado. Se aplicará a estas embarcaciones la tarifa de la tabla anterior, afectada por el coeficiente 1,2.
Párrafo añadido
Sexta. Para embarcaciones con base en el puerto, la Diputación Regional de Cantabria podrá aplicar una bonificación del 20 por 100 si el usuario abona la tarifa por semestres adelantados y a través de domiciliación bancaria.
Párrafo añadido
Todos los servicios deben ser solicitados del Celador Guardamuelles del Puerto, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de servicio y policía del puerto.
Párrafo añadido
El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado motivadamente por la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Párrafo añadido
Séptima. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.
Párrafo añadido
Octava. Las embarcaciones abarloadas a otras atracadas sin ningún punto de contacto o amarre a muelles o pantalanes abonarán el 50 por 100 de la tarifa aplicable a la embarcación a que esté abarloada.
Párrafo añadido
Tarifa T-6: Grúas.
Párrafo añadido
Esta tarifa comprende la utilización de grúas fijas, propiedad de la Diputación Regional de Cantabria, que existen en sus puertos.
Párrafo añadido
La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización de la grúa que, a efectos de facturación, será entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la determinación del servicio. La facturación se hará por horas completas y será abonada por el peticionario del servicio.
Párrafo añadido
La cuantía de la tarifa será de 6.000 pesetas por cada hora o fracción.
Párrafo añadido
Tarifa T-7: Almacenaje.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías y vehículos. Se excluye la ocupación y utilización del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
Párrafo añadido
Los espacios destinados a depósito y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican, de un modo general, en dos zonas:
Párrafo añadido
a) Zona de tránsito.
Párrafo añadido
b) Zona de almacenamiento.
Párrafo añadido
Por zona de tránsito se entiende la que limita con la zona de maniobras y se extiende hasta la fachada de los tinglados.
Párrafo añadido
La zona de almacenamiento es la formada por todas las explanadas, tinglados o almacenes situados en la zona de servicio del puerto, fuera de las zonas de maniobras y de tránsito.
Párrafo añadido
La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías, salvo excepciones con previa y explícita autorización del Jefe del Servicio de Puertos.
Párrafo añadido
La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles se determinarán por el Jefe del Servicio de Puertos.
Párrafo añadido
Segunda. La tarifa será abonada por los peticionarios del servicio, siendo responsables subsidiarios del pago los propietarios de las mercancías almacenadas y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Párrafo añadido
Tercera. Esta tarifa se aplicará al producto de la superficie ocupada por el tiempo reservado. El Servicio de Puertos podrá aplicar una franquicia de dos días como máximo para las mercancías que embarcan o desembarcan con medios rodantes; para el resto, dicha franquicia de dos días será obligatoria. La cuantía será fijada por el Jefe del Servicio de Puertos, respetando los siguientes mínimos:
Párrafo añadido
a) Zona de tránsito: La cuantía mínima será de tres pesetas por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad a aplicar serán los siguientes: Primero al décimo día, 1; undécimo al trigésimo día, 4; trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y más de setenta días, 16.
Párrafo añadido
b) Zona de almacenamiento: La cuantía será fijada por el Servicio de Puertos, teniendo en cuenta el precio de mercado, y será siempre superior a 2,10 pesetas por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en cuatro pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en seis pesetas por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
Párrafo añadido
Cuarta. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía deje la superficie libre.
Párrafo añadido
Quinta. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o vehículos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.
Párrafo añadido
Sexta. El Servicio de Puertos no responderá de los robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.
Párrafo añadido
Séptima. Las bases para la liquidación de esta tarifa en el caso de locales, edificios o almacenillos será la superficie ocupada y los días de ocupación.
Párrafo añadido
Las cuantías de las tarifas de ocupación serán las siguientes:
Párrafo añadido
a) Para depósito de artes y pertrechos de los armadores de embarcaciones de pesca:
Párrafo añadido
Planta baja de los almacenillos: 4 pesetas por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Cabrete de fábrica en aquellos almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 1,5 pesetas por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
b) Para otras utilizaciones:
Párrafo añadido
Planta baja de edificio: 8 pesetas por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Cabrete de fábrica en los almacenillos que lo tengan o terraza accesible habilitada para depósito: 4 pesetas por metro cuadrado y día.
Párrafo añadido
Tarifa T-8: Suministros.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende el valor del agua, energía eléctrica, etc. entregados por el Servicio de Puertos a los usuarios dentro de la zona portuaria.
Párrafo añadido
Segunda. La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades suministradas.
Párrafo añadido
Tercera. La tarifa de agua se devengará con arreglo a la medición que señalen los contadores existentes en las aguadas, y se entiende para suministros mínimos de 5 metros cúbicos.
Párrafo añadido
Los suministros de energía eléctrica se prestarán previa petición, por escrito, de los usuarios, haciendo constar la potencia de alumbrado que precisa; el número de máquinas o herramientas y características de las que precisan la energía y la hora de iniciación de la prestación.
Párrafo añadido
Las cuantías de esta tarifa serán las siguientes:
Párrafo añadido
Por metro cúbico de agua suministrado o fracción: 109 pesetas.
Párrafo añadido
Por kilovatio por hora de energía eléctrica o fracción: 60 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa T-9: Servicios diversos.
Párrafo añadido
Primera. Esta tarifa comprende cualesquiera otros servicios prestados en régimen de gestión directa por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas.
Párrafo añadido
Segunda. Son normas generales de ocupación de rampas y carros de varada las siguientes:
Párrafo añadido
El plazo de permanencia máxima de la embarcación en la instalación será fijado por el Ingeniero Jefe del Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario. Si cumplido este plazo sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día; en un 30 por 100 el tercero, y así sucesivamente.
Párrafo añadido
Los peticionarios deberán depositar una fianza de •100 pesetas por metro de eslora. Las embarcaciones propiedad del Estado o las Comunidades Autónomas no precisarán fianza.
Párrafo añadido
Tercera. Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.
Párrafo añadido
Cuarta. Tarifa T-9.1: Ocupación de los carros de varada.
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | a) Por subida, estancia durante las primeras veinticuatro horas (dos mareas) y bajada | 7.955 | | b) Por estancia durante las segundas veinticuatro horas (dos mareas) | 4.227 | | c) Por estancia durante las terceras veinticuatro horas (dos mareas) | 5.919 | | d) Por estancia durante las cuartas veinticuatro horas (dos mareas) | 8.452 | | e) Por estancia durante cada veinticuatro horas siguientes | 12.682 |
Párrafo añadido
Quinta. Tarifa T-9.2: Ocupación de las rampas de varada.
Párrafo añadido
La cuantía por ocupación parcial de las rampas de varada, por día o fracción, será:
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | a) Por cada día o fracción a pinazas, gabarras, embarcaciones para servicio del puerto y buques de comercio | 588 | | b) Por cada día o fracción a buques de pesca con cubierta y embarcaciones de recreo con motor | 292 | | c) Por cada día o fracción a buques de pesca sin cubierta y embarcaciones de recreo sin motor | 80 |
Párrafo añadido
Sexta. Tarifa T-9.3: Básculas:
Párrafo añadido
La cuantía será de 300 pesetas por cada pesada.
Párrafo añadido
Séptima. Tarifa T-9.4: Aparcamiento o estacionamiento de vehículos:
Párrafo añadido
La cuantía por estacionamiento de un camión o vehículo industrial en los aparcamientos destinados a este fin será de 775 pesetas.
Párrafo añadido
5. Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa toda actuación de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo conducente al otorgamiento de la licencia necesaria para la realización de obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cualquier otra actividad en terrenos colindantes.
Párrafo añadido
En ningún caso tendrán la consideración de tasas las cantidades satisfechas como pago por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a nombre de las cuales se solicita la licencia.
Párrafo añadido
Exenciones‒Están exentos del pago de este tasa los Entes públicos territoriales e institucionales.
Párrafo añadido
Devengo.‒ La tasa o tasas, en su caso, se devengarán en el momento de solicitarse la autorización.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las cantidades establecidas en las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Nuevas edificaciones y obras de nueva construcción.
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | Tasa mínima por autorizaciones para construcciones de obra de los apartados a, b, c y d siguientes. | 3 | | a) Autorización para la construcción de pasos salvacunetas para peatones y vehículos aceras muros de contención y/o de cerramientos de hierros, sillería piedra ladrillo y otros materiales de clase análoga o superior: | | | Por cada ml. o fracción totalmente ocupada a partir de 6 ml. | 500 | | b) Autorización para la construcción de cerramientos provisionales con materiales de clase inferior como alambre, estacas u otros elementos análogos o similares: | | | Por cada ml. o fracción a partir de 30 ml. | 100 | | c) Autorización para la construcción y ampliación de edificios destinados a viviendas, oficinas y comercios, construcciones de naves casetas para transformadores, naves industriales, almacenes y garajes y otros similares: | | | Por cada ml. de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 4 ml. | 750 | | d) Autorización para la construcción de nuevo acceso a la vía regional en función de la potencial afección del mismo a la seguridad vial: | | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. | 10 | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros. | 25 | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de mas de 7 metros. | 50 |
Párrafo añadido
Tarifa 2. Obras de conservación y reparación.
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | Tasa mínima por autorizaciones para reparaciones y conservación de obras de los apartados a, b y c siguientes. | 2 | | a) Autorizaciones para reparación o modificación esencial de huecos de fachadas, reformas y reparación de edificios entendiendo por tales las que afecten a partes esenciales de los mismos como travesías. entramados horizontales o cubiertas, obras de revoco y retejado la suma, en su caso, de las siguientes: | | | Por cada hueco, a partir de cinco huecos. | 400 | | Por cada ml. de fachada y por cada planta a la vía regional a partir de 10 ml. | 200 | | b) Autorización para la reparación del grupo a, tarifa 1 anterior: | | | Por cada ml. o fracción a partir de 6 ml. | 200 | | c) Autorización para la reparación del grupo b, tarifa 1 anterior: | | | Por cada ml. o fracción a partir de 30 ml. | 65 | | d) Autorización para la reparación del grupo d, tarifa 1 anterior: | | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede menor o igual a 4 metros. | 4 | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de 4 a 7 metros. | 10 | | Accesos de anchura de la plataforma de la vía que accede de más de 7 metros. | 20 |
Párrafo añadido
Tarifa 3. Instalaciones y canalizaciones.
Párrafo añadido
| | Pesetas | | --- | --- | | «Autorizaciones previas condicionadas» para instalación de estaciones de servicio y otro tipo de instalación que requieran crear o utilizar un acceso de la carretera | 25 | | Tasa mínima por autorización para instalaciones y canalizaciones de 105 apartados a, b, c, d, e, f y g siguientes. | 3 | | a) Autorización para instalación de aparatos distribuidores de gasolina o lubricantes, depósitos, gas butano e instalaciones análogas desde el punto de vista de afección a la carretera: | | | Por cada metro cuadrado de superficie total ocupada dentro de la zona de influencia a partir de los 3 metros cuadrados. | 1 | | b) Autorización para instalaciones de poste o soportes de alumbrado o transportes de energía eléctrica líneas telefónicas, cortes con destino al tendido aéreo de conductores de energía y otras análogas: | | | Por cada poste o elementos a partir de tres postes. | 1 | | c) Autorización para la apertura de zanjas para la colocación de conductores de líquidos para abastecimientos, alcantarillado, riegos y drenaje, y para nuevas conducciones de energía eléctrica, líneas de comunicación, gas. etc.: | | | Por cada ml. de conducción transversal a la calzada a partir de los 4 ml. | 750 | | Por cada ml. de conducción longitudinal a la calzada a partir de 20 ml. | 150 | | d) Autorización por apertura de pozos, sondeos, etc.: | | | Por cada unidad a partir de una. | 3 | | e) Autorización de canteras y yacimientos de toda clase, renovables cada año: | | | Para extracción anual igual o inferior a 100 metros cúbicos y por cada año. | 11 | | Para extracción anual superior a 100 metros cúbicos y por cada año. | 26 | | f) Autorización de ocupación temporal de aceras, arcenes y/o terrenos en la zona de dominio público con instalaciones provisionales de cualquier tipo: | | | Por cada metro cuadrado o fracción ocupada y por cada año, en su caso, a partir de 4 metros cuadrados. | 750 | | g) Autorización de talas: | | | Por cada ml. o fracción de zona de tala en línea paralela a la vía a partir de 10 ml. | 300 |
Párrafo añadido
Tarifa 4. Otro tipo de instalaciones, construcciones, derribos, plantaciones, obras y otros usos no especificados: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
6. Tasa por otras actuaciones del Servicio de Carreteras.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de esta tasa la redacción de informes, la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamiento de actas, expedición de certificación final, entrega de planos o redacción de documentos comprensivos de la actuación efectuada, y todo ello por personal del Servicio de Carreteras, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados, y no puedan prestarse por el sector privado, y no constituyan un trámite de la tasa por servicios prestados para la concesión de licencias de obras por el Servicio de Carreteras.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o sean destinatarias de la actuación del Servicio de Carreteras.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Están exentos del pago de esta tasa:
Párrafo añadido
1. Los Entes públicos territoriales e institucionales.
Párrafo añadido
2. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma por los servicios relativos al desarrollo de sus funciones.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de efectuar la solicitud, o al prestarse el servicio si no fuera precisa solicitud alguna.
Párrafo añadido
Tarifa.
Párrafo añadido
1. Si no fuera necesario tomar datos de campo: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2. Si fuera necesario tomar datos de campo:
Párrafo añadido
2.1 Por el primer día: 8.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.2 Por cada uno de los siguientes: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
3. En su caso, por cada mapa o plano: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Párrafo añadido
1. Tasa por ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la realización por parte de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios, trabajos y estudios enumerados a continuación, tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que los servicios detallados sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan realizarse por el sector privado.
Párrafo añadido
Los servicios, trabajos y estudios sujetos son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Por instalación de nuevas industrias, traslado o ampliación de las existentes y sustitución de maquinaria.
Párrafo añadido
b) Por cambio de titularidad o denominación social de la industria.
Párrafo añadido
c) Por autorización de funcionamiento.
Párrafo añadido
d) Por inspección, comprobación y control de las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias cuando den origen a expedientes de modificación.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo: Serán sujetos pasivos todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o para las que se realicen de oficio los trabajos o estudios sujetos a gravamen.
Párrafo añadido
Devengo.‒El devengo se producirá en el momento de presentarse la solicitud de la actividad administrativa. Si no se precisara de solicitud, la tasa se devengará al efectuarse por la Administración el trabajo, servicio o estudio.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Instalación o ampliación de industrias.‒Importe de la instalación o ampliación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 7.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 8.500 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón adicional o fracción: 2.500 pesetas
Párrafo añadido
Tarifa 2. Traslado de industrias. Valor de la instalación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 5.500 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón adicional o fracción: 1.650 pesetas
Párrafo añadido
Tarifa 3. Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria incorporada:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada adicional o fracción: 800 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Cambio de titularidad de la industria. Valor de la instalación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas
Párrafo añadido
Tarifa 5. Acta de puesta en marcha de industrias de temporada. Valor de instalación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón adicional o fracción: 250 pesetas
Párrafo añadido
Tarifa 6. Visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:
Párrafo añadido
Por cada visita: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2. Tasa por gestión técnico-facultativa de los Servicios Agronómicos.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por los Servicios Agronómicos de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de las actividades enumeradas en las tarifas, si tales servicios resultan de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y además no pueden prestarse por el sector privado.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o trabajos referidos en las tarifas.
Párrafo añadido
Devengo.‒Si el servicio se presta a instancia de parte, la tasa se devengará al formularse la solicitud correspondiente. En otro caso, el devengo se producirá al efectuarse el servicio gravado.
Párrafo añadido
Tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1.
Párrafo añadido
1. Por los trabajos realizados con cargo a los Fondos de Plagas del Campo, se percibirá hasta un 10 por 100, como máximo, del importe de los mismos.
Párrafo añadido
2. Por inspección fitosanitaria periódica a viveros y establecimientos de horticultura, arboricultura, fruticultura y jardinería de campos y cosechas; de equipos e instalaciones para tratamientos fitosanitarios, incluida, cuando se precise, la aprobación de sus tarifas y por inspección fitosanitaria y de calidad para el comercio interior, en origen o destino, de productos del agro o para el agro (agrícolas, ganaderas, abonos, semillas, material agrícola, variedades, marcas y denominaciones de origen): Se cobrará a razón de 0,125 por 100 del valor normal de la producción bruta de un año o del valor normal de la mercancía, y en el caso de equipos o instalaciones, el medio por 100 del capital invertido.
Párrafo añadido
3. Por inspección fitosanitaria de productos agrarios a la importancia y exportación: Se devengará el 0,125 por 100 del valor normal de la mercancía.
Párrafo añadido
4. Por inspección facultativa de tratamientos fitosanitarios y redacción del oportuno informe, a razón del 2 por 100 del coste de dicho tratamiento.
Párrafo añadido
5. Por ensayos autorizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de productos o especialidades fitosanitarias y enológicas, así como los que, preceptivamente, han de efectuarse para la inscripción de variedades de plantas, incluidas la redacción de dictamen facultativo, censura de la propaganda y los derechos de inscripción en el Registro correspondiente, se aplicarán las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Productos fitosanitarios: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
Ensayos para inscripción de variedades de plantas: 3.500 pesetas.
Párrafo añadido
6. Por la inscripción en los Registros oficiales:
Párrafo añadido
De tractores agrícolas, tanto importados como de fabricación nacional, y expedición de la cartilla de circulación: Se percibirá el 0,25 por 100 para los de precio inferior a 220.000 pesetas y el 0,2 por 100 para los de precio superior a dicha cantidad, si son de nueva construcción.
Párrafo añadido
De motores y restante maquinaria agrícola: Un 0,2 por 100 del precio fijado para los mismos, si son de nueva construcción. Cuando se trate de tractores y maquinaria reconstruidos, se cobrará el 0,1 por 100 del precio que se le fije. Por el cambio de propietario, se percibirá el 50 por 100 de lo que corresponde a la primera inscripción. Por revisiones oficiales periódicas: 737 pesetas.
Párrafo añadido
7. Por los informes facultativos de carácter económico-social o técnico que no estén previstos en los aranceles: 2.497 pesetas, que se reducirán en un 50 por 100 si el peticionario es una Entidad agropecuaria de carácter no lucrativo.
Párrafo añadido
8. Por la intervención en la recepción, despacho y distribución de primeras materias para el agro (abonos, cianuro, sulfato de cobre, insecticidas, anticriptogámicos, herbicidas, etc.), tanto de producción nacional como importados: Se aplicará como tarifa el 0,05 por 100 para fertilizantes y el 0,025 por 100 para los insecticidas y anticriptogámicos, con un mínimo de 242 pesetas.
Párrafo añadido
En el caso de reconocimiento de datos o averías se percibirá el 1 por 100 del valor de la parte de la mercancía que haya sido reconocida.
Párrafo añadido
9. Por la inspección facultativa inicial de establecimientos comerciales de productos destinados a la agricultura, a razón de 1.001 pesetas por cada establecimiento. En las visitas periódicas se percibirán 363 pesetas por almacén de mayoristas y 121 pesetas por cada almacén de minoristas.
Párrafo añadido
10. Por trabajos realizados por el personal facultativo y técnico-agronómico por comprobación de ejecución de obras y aforos de cosechas, se aplicará la siguiente fórmula para el cálculo de los honorarios correspondientes:
Párrafo añadido
H = K. P. S.
Párrafo añadido
H. = Honorarios.
Párrafo añadido
K. = Coeficiente variable con la superficie.
Párrafo añadido
P. = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
Párrafo añadido
S. = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
Párrafo añadido
Variación del coeficiente K:
Párrafo añadido
Mayores de 25 hectáreas: 0,175.
Párrafo añadido
Hasta 1 hectárea: 0,350.
Párrafo añadido
Menos de 25 hectáreas:
Párrafo añadido
Resto hasta 25 hectáreas: 0,175.
Párrafo añadido
11. Por levantamiento de actas por personal facultativo o técnico-agronómico, con o sin toma de muestras, se percibirá de 121 a 242 pesetas, según valor de la partida, para labradores modestos o pequeñas instalaciones; para los restantes casos, 495 pesetas.
Párrafo añadido
12. Los derechos de análisis de muestras, tomadas oficialmente, para la exportación de vinos será de 396 pesetas, en todos los laboratorios, para todos los casos y cualquiera que sea el país a que se dirige la expedición.
Párrafo añadido
Las expediciones, muestrarios, aquellas otras destinadas a reservas de Embajadas y, en general, las partidas pequeñas cuyo volumen se fija a continuación, estarán dispensadas de todos los requisitos que acaban de citarse para los vinos de exportación. La autorización para su salida consistirá en un certificado en el que se haga constar la condición de la expedición y por el cual se percibirá, como único gasto, en concepto de certificación, la cantidad de 242 pesetas.
Párrafo añadido
Serán consideradas pequeñas expediciones:
Párrafo añadido
a) Las denominadas reservas para Embajadas.
Párrafo añadido
b) Los paquetes muestra.
Párrafo añadido
c) En vinos comunes, las expediciones en cajas de vinos embotellados hasta cinco cajas de un mismo vino o diez cajas cuando son, al menos, dos clases de vinos; las expediciones en garrafa de un mismo vino, hasta cinco garrafas, de media o de una arroba, y las expediciones de un solo envase, que sea de 250 litros o hasta 500 litros.
Párrafo añadido
d) En el caso de vinos protegidos con denominación de origen, las expediciones hasta cinco cajas de uno o varios vinos y los envases hasta 125 litros de vino.
Párrafo añadido
Tarifas para la toma de muestras, precintado de envases y derechos de expedición de certificados.
Párrafo añadido
A) Vinos comunes.‒Las tarifas de análisis serán:
Párrafo añadido
a) Envasado en bocoyes, foudres o cisternas.‒Por toma de muestras y precintado de los envases:
Párrafo añadido
| | Vinos corrientes de pasto ‒ Pesetas | | --- | --- | | Bocoyes hasta de 10.000 litros. | 121 | | Bocoyes de 10.001 a 20.000 litros. | 176 | | Bocoyes de 20.001 a 30.000 litros. | 297 | | Bocoyes de más de 30.000 litros. | 440 | | Foudre hasta 10.000 litros. | 121 | | Foudre de más de 10.000 litros. | 176 | | Cisternas, barcos cisternas. | 121 |
Párrafo añadido
b) Embotellado o en cajas:
Párrafo añadido
| | Toma de muestras ‒ Pesetas | Precintado ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | Hasta 10 cajas. | - | - | | De 11 a 50 cajas. | 110 | 110 | | De 51 a 200 cajas. | 121 | 242 | | De 201 a 500 cajas. | 121 | 363 | | De 501 a 1.000 cajas. | 242 | 495 | | De 1.001 a 2.000 cajas. | 242 | 737 | | De 2.001 cajas en adelante. | 242 | 1.001 |
Párrafo añadido
B) Vinos con denominación de origen:
Párrafo añadido
a) Se aplicarán las tarifas de análisis reseñadas para los vinos comunes.
Párrafo añadido
b) Los derechos de certificado serán 0,044 pesetas por litro de vino, en cualquier clase de vasija, con un mínimo de 50 pesetas y un máximo de 1.001 pesetas.
Párrafo añadido
c) Brandys y otras bebidas alcohólicas.‒En el caso de brandys y otras bebidas alcohólicas se percibirán, como derechos de análisis, 1.001 pesetas, y además los de toma de muestras y precintado de los envases reseñados.
Párrafo añadido
En esta cantidad de 1.001 pesetas están comprendidos los derechos de análisis y expedición de certificados si la partida fuera pequeña, y de hasta 10 cajas.
Párrafo añadido
En caso de partidas mayores se podrán percibir, como derechos de certificado, sobre las 1.001 pesetas, 121 pesetas por cada 10 cajas que excedan de las primeras. Los derechos por el certificado de origen serán los que acuerden los respectivos Consejos Reguladores e independientes de los indicados en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Formación y tramitación de expedientes de cambio de aprovechamiento agrícola en forestal, e inspección facultativa de los correspondientes terrenos.
Párrafo añadido
La tasa por los trabajos incluidos en este epígrafe se deduce de la aplicación de la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
H = K.P.S
Párrafo añadido
Siendo:
Párrafo añadido
H = Honorarios.
Párrafo añadido
K = Coeficiente variable con la superficie.
Párrafo añadido
P = Precio del kilogramo de trigo que rija en el momento de realizar el trabajo.
Párrafo añadido
S = Superficie, en áreas, de la parte de la explotación afectada por el trabajo.
Párrafo añadido
Variación del coeficiente K
Párrafo añadido
| Superficie ‒ Hectáreas | Valor K | | --- | --- | | Hasta 0,25. | 1,2 | | Resto hasta 0,50. | 0,8 | | Resto hasta 1,00. | 0,6 | | Resto hasta 5,00. | 0,3 | | Resto hasta 10,00. | 0,1 | | Resto hasta 50,00. | 0,05 | | Resto en adelante. | 0,025 |
Párrafo añadido
Tarifa 3:
Párrafo añadido
a) Por inscripción en Registros oficiales: 121 pesetas.
Párrafo añadido
b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:
Párrafo añadido
Particulares y Entidades no lucrativas: 242 pesetas.
Párrafo añadido
Entidades industriales o comerciales: 495 pesetas
Párrafo añadido
c) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás trámites de carácter administrativo, que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:
Párrafo añadido
Particulares y Entidades no lucrativas: 616 pesetas.
Párrafo añadido
Entidades industriales o comerciales: 1.243 pesetas
Párrafo añadido
3. Tasa por prestación de servicios facultativos veterinarios.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios y trabajos enumerados en las tarifas, si los efectos sin concurrencia del sector privado, y los servicios son de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Están obligados al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios recogidos en las tarifas.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse el servicio o, en su caso, en el momento de su realización de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con la comprobación sanitaria, saneamiento ganadero y lucha contra ectoparásitos de ganaderías diplomadas, calificadas y granjas de multiplicación:
Párrafo añadido
Equidos y bóvidos:
Párrafo añadido
Hasta 10 cabezas: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
En adelante: 77 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 10.
Párrafo añadido
Porcino, lanar y cabrío:
Párrafo añadido
Hasta 25 cabezas: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
En adelante: 33 pesetas más por cada cabeza que exceda de las 25.
Párrafo añadido
Aves:
Párrafo añadido
Hasta 50 aves adultas: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
De 51 a 500 aves adultas: 11 pesetas/unidad. En adelante: 6 pesetas/ave.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Por los servicios facultativos correspondientes a la organización sanitaria, estadística e inspección de las campañas de tratamiento sanitario obligatorio:
Párrafo añadido
Por cada animal mayor: 6 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada animal menor (porcino, lanar, cabrío): 4 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Por la prestación de servicios facultativos relacionados con análisis, dictámenes y peritajes, cuando así lo exija el cumplimiento de la legislación vigente:
Párrafo añadido
a) Análisis bacteriológicos, bromatológicos, parasitológicos, histológicos, eriotécnicos y clínicos.
Párrafo añadido
Por cada determinación: De 550 a 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
b) Suero-diagnósticos y pruebas alérgicas.
Párrafo añadido
Por cada determinación: De 220 a 550 pesetas.
Párrafo añadido
c) Estudio analítico y dictamen de terrenos sospechosos de contaminación enzoótica: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
d) Reconocimiento facultativo de los animales importados y expedición de la certificación de aptitud: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones y depósitos de los productos biológicos, destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales:
Párrafo añadido
Por delegación: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
Por depósito: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 5. Por servicios facultativos veterinarios, correspondientes a la apertura de centros de aprovechamiento de cadáveres animales: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
Por servicios facultativos, impuestos por la vigilancia anual de estos centros, y análisis bacteriológicos de los productos derivados, destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 6. Por los servicios facultativos correspondientes a la expedición de la guía de origen y sanidad, documento que acredita que los animales proceden de zona no infectada y que no padecen enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles, necesario para la circulación del ganado, y en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente:
Párrafo añadido
Equidos y bovinos:
Párrafo añadido
Por una cabeza: 138 pesetas.
Párrafo añadido
Por dos cabezas: 193 pesetas.
Párrafo añadido
Por tres cabezas: 247 pesetas.
Párrafo añadido
Por cuatro cabezas: 302 pesetas.
Párrafo añadido
Por cinco cabezas: 330 pesetas.
Párrafo añadido
De seis a 20 cabezas, ambas inclusive, por cada unidad más: 27 pesetas.
Párrafo añadido
De 21 a 50, ambas inclusive, por cada unidad más: 22 pesetas.
Párrafo añadido
De 51 a 75, ambas inclusive, por cada unidad más: 16 pesetas.
Párrafo añadido
De 76 en adelante, por cada unidad más: 11 pesetas.
Párrafo añadido
Ovino y caprino:
Párrafo añadido
Hasta 10 cabezas: 137 pesetas.
Párrafo añadido
De 11 a 50, cada unidad más: 11 pesetas.
Párrafo añadido
De 51 en adelante, cada unidad más: 6 pesetas.
Párrafo añadido
Porcino:
Párrafo añadido
Adultos:
Párrafo añadido
De una a tres cabezas: 137 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada cabeza más: 27 pesetas.
Párrafo añadido
Lechones:
Párrafo añadido
De una a cinco cabezas: 137 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada cabeza más: 11 pesetas.
Párrafo añadido
Aves y conejos:
Párrafo añadido
Aves reproductoras y conejos, por unidad (mínimo 50): 6 pesetas.
Párrafo añadido
Aves con destino a matadero, por unidad: 0,55 pesetas.
Párrafo añadido
Pollos de un día, por unidad: 0,39 pesetas.
Párrafo añadido
Ganado de deportes y sementales selectos: Esta clase de animales tendrá el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal a que le afecte la guía.
Párrafo añadido
Ganado trashumante: Cuando la guía de origen y sanidad pecuaria afecte a ganado que tenga que salir del término municipal de su empadronamiento para aprovechar pastos fuera del mismo, y siempre que haya de retornar al punto de origen, los derechos por los servicios facultativos veterinarios a percibir por el inspector municipal sarán el 50 por 100 de los establecidos anteriormente para cada especie de ganado, y las guías que amparan estas expediciones podrán ser refrendadas gratuitamente por las inspecciones veterinarias de tránsito, hasta cinco veces, con validez de cinco días para cada refrendo.
Párrafo añadido
Tarifa 7. Por los servicios facultativos relacionados con la intervención y fiscalización del movimiento interprovincial de ganado, en caso de epizootias difundibles, cuando así lo disponga la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Párrafo añadido
Por cada cabeza bovina o equina: 22 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Párrafo añadido
Por cada cabeza porcina: 11 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Párrafo añadido
Por cada cabeza lanar o cabria: 3,30 pesetas (sin exceder de 250 pesetas por expedición).
Párrafo añadido
Tarifa 8. Por los trabajos facultativos correspondientes a la inspección obligatoria y vigilancia de la desinfección:
Párrafo añadido
a) De vagones, navíos, aviones y vehículos utilizados en el transporte de ganado, locales o albergues de ganado, las compañías ferroviarias, empresas navieras, de aviación, de transporte, empresas de desinfección y desinsectación autorizadas por esta Comunidad Autónoma incrementarán los gastos de desinfección y desinsectación en un 20 por 100.
Párrafo añadido
b) De los locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares públicos donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces, cuando se establezca con carácter obligatorio, se percibirá por cada local inspeccionado 275 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 9. 1. Por los trabajos y gastos de desinfección y desinsectación de vehículos utilizados en el transporte de ganado por carretera, explotaciones pecuarias, locales destinados a ferias, mercados, concursos, exposiciones y demás lugares donde se alberguen o contraten ganados o materias contumaces a petición de parte, y cuando se realicen por los servicios dependientes de la Dirección Regional de la Producción Agraria:
Párrafo añadido
Por vehículo:
Párrafo añadido
Hasta cuatro toneladas, un solo piso: 220 pesetas.
Párrafo añadido
Hasta cuatro toneladas, dos o más pisos: 330 pesetas.
Párrafo añadido
De cuatro toneladas en adelante, un solo piso: 220 pesetas.
Párrafo añadido
De cuatro toneladas en adelante, dos o más pisos: 473 pesetas.
Párrafo añadido
Por jaula o cajón para res de lidia: 77 pesetas.
Párrafo añadido
Por jaula o cajón para aves: 22 pesetas.
Párrafo añadido
Locales o albergues de ganado, por metro cuadrado de superficie: 3,30 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 10. Expedición y actualización de la cartilla ganadera para la confección del mapa epizootológico:
Párrafo añadido
a) Importe del impreso, con validez periódica de dos años: 126 pesetas.
Párrafo añadido
b) Derechos de los facultativos veterinarios locales por la comprobación estadística epizootológica y el reparto en los términos municipales de su jurisdicción, por semestre: 440 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 11. Por los trabajos facultativos veterinarios correspondientes a la inspección sanitaria periódica de las paradas y Centros de Inseminación Artificial, así como de sementales de los mismos:
Párrafo añadido
Equinas:
Párrafo añadido
Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada semental más: 550 pesetas.
Párrafo añadido
Bovinas:
Párrafo añadido
Paradas o centros de un semental: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada semental más: 550 pesetas.
Párrafo añadido
Porcinas, caprinas y ovinas:
Párrafo añadido
Paradas o centros de un semental: 220 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada semental más: 110 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 12. Por los servicios facultativos de reconocimiento sanitario de las hembras domésticas, presentadas a la monta natural e inseminación artificial de paradas o centros:
Párrafo añadido
Por hembra equina: 275 pesetas.
Párrafo añadido
Por hembra bovina lechera: 110 pesetas.
Párrafo añadido
Por hembra bovina de otras aptitudes: 55 pesetas.
Párrafo añadido
Por hembra porcina: 33 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 13. Por servicios relativos a la apertura y al registro de los Centros de Inseminación Artificial Ganadera:
Párrafo añadido
Centros Primarios A: 5.500 pesetas.
Párrafo añadido
Centros Primarios B: 4.400 pesetas.
Párrafo añadido
Centros Secundarios: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 14. Marchamado y tipificación de cueros y pieles:
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, hasta 8 kilogramos: 29 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 8 a 18 kilogramos: 33 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de 18 a 35 kilogramos: 55 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero vacuno, de más de 35 kilogramos: 66 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero mular o caballar: 33 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero asnal: 22 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada cuero porcino: 22 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría adulta: 5,50 pesetas.
Párrafo añadido
Por marchamo aplicado a cada piel lanar o cabría lechal: 3,30 pesetas.
Párrafo añadido
Nota.‒El marchamo se aplicará en la base de la cola a los cueros, y en la oreja derecha a las pieles, tanto si proceden de reses sacrificadas en mataderos autorizados como si son de importación.
Párrafo añadido
Tarifa 15. Por los derechos de asistencia y examen a cursillos organizados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca:
Párrafo añadido
a) Para la obtención del diploma de especialista en inseminación artificial ganadera y otros: 2.200 pesetas.
Párrafo añadido
b) Por la obtención del diplomado en inseminación artificial ganadera: 4.400 pesetas.
Párrafo añadido
Nota.‒Los alumnos libres no asistentes a estos cursos abonarán, por derechos de examen, respectivamente, 1.100 y 2.200 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 16. Por los estudios referentes a la redacción de proyectos y peritaciones, a petición de parte el 1 por 100 de su valor.
Párrafo añadido
Tarifa 17. Por certificado de reconocimiento y reseña, en las transacciones comerciales de équidos, se percibirá la media por ciento del valor del animal.
Párrafo añadido
Tarifa 18.
Párrafo añadido
a) Por inscripción en registros oficiales: 275 pesetas.
Párrafo añadido
b) Diligenciado y sellado de libros oficiales:
Párrafo añadido
Particulares y entidades no lucrativas: 500 pesetas.
Párrafo añadido
Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Párrafo añadido
c) Expedición de certificados, visados de documentos y demás tramites de carácter administrativo:
Párrafo añadido
Particulares y entidades no lucrativas: 550 pesetas.
Párrafo añadido
Entidades industriales o comerciales: 1.100 pesetas
Párrafo añadido
d) Expedición de certificados, visados de facturas, comprobación de cupos de materias primas y demás tramites de carácter administrativo que precisen informes y consultas o búsqueda de documentos en archivos oficiales:
Párrafo añadido
Particulares y entidades no lucrativas: 1.375 pesetas.
Párrafo añadido
Entidades industriales o comerciales: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Estarán exentos del pago de la tasa las personas naturales o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a quienes se presten los mencionados servicios con ocasión de campanas de saneamiento promovidas por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Párrafo añadido
4. Tasa por pesca marítima.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios enumerados a continuación:
Párrafo añadido
1. Expedición del carné de mariscador.
Párrafo añadido
2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo, en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Párrafo añadido
3. Expedición de licencias de recogida de algas de arribazan en las playas y otras zonas del litoral de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como el corte o arranque de las mismas.
Párrafo añadido
4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco.
Párrafo añadido
5. Expedición de guías de expedición y vales de circulación de algas.
Párrafo añadido
6. Otorgamiento de autorización para marisqueo y extracción de algas.
Párrafo añadido
7. Tramitación de concesiones en terrenos de dominio público para instalaciones de marisqueo y de agricultura marina.
Párrafo añadido
8. Autorización de instalaciones y establecimientos de marisqueo y acuicultura, así como la comprobación e inspección de los mismos.
Párrafo añadido
9. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura y algas.
Párrafo añadido
En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones satisfechos por la utilización privativa del dominio público.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒En los supuestos 1, 2 y 3 las personas físicas o jurídicas que soliciten los camas o licencias, en los supuestos 4 y 5, las personas físicas o jurídicas que expidan la mercancía a transportar. En el resto de los supuestos las personas físicas o jurídicas a nombre de las cuales se expidan las concesiones o autorizaciones, sean titulares de las instalaciones o establecimientos inspeccionados o comprobados, o soliciten la expedición de certificados.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará al solicitarse la expedición de los carnés, licencias, guías, autorizaciones, concesiones y certificados, y al realizarse la comprobación o inspección en el resto de los casos.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Expedición del carné de mariscador:
Párrafo añadido
Carné de primera clase, para mariscar a flote y a pie: 660 pesetas.
Párrafo añadido
Carné de segunda clase, para mariscar a pie: 660 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Expedición de licencias de pesca marítima de recreo:
Párrafo añadido
Licencia de primera clase, para pescar desde embarcaciones, tanto en aguas interiores como fuera: 220 pesetas.
Párrafo añadido
Licencia de segunda clase, para pescar a pulmón libre: 220 pesetas.
Párrafo añadido
Licencia de tercera clase, para pescar desde tierra o desde embarcaciones dentro de aguas interiores: 220 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Expedición de licencia de recogida de algas de arribazón:
Párrafo añadido
Licencia de recolector de arribazón (anual): 550 pesetas.
Párrafo añadido
Licencia para los barcos recolectores de arribazón (anual): 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Expedición de guías de transporte y circulación de marisco: 50 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 5. Por despachar las guías de expedición y vales de circulación: 50 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 6. Otorgamiento y tramitación de autorizaciones, o concesiones para marisqueo y extracción de algas, así como comprobaciones e inspecciones de las instalaciones efectuadas al amparo de concesión o autorización.
Párrafo añadido
Valor de la instalación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 600 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 800 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.300 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón de más o fracción: 500 pesetas.
Párrafo añadido
Comprobaciones e inspecciones: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 7. Expedición de certificados relacionados con establecimientos de marisqueo, acuicultura marina y algas: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
5. Tasa por la prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios o trabajos expresados en las tarifas cuando sean consecuencia de la tramitación de expedientes iniciados de oficio por la Administración o a instancia de parte, siempre que en este último caso el servicio resulte de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o a quienes se presten los servicios o trabajos sujetos a gravamen.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Levantamiento de planos:
Párrafo añadido
Por levantamiento de itinerarios: 300 pesetas/kilómetro.
Párrafo añadido
Por confección del plano: 50 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Replanteo de planos:
Párrafo añadido
De 1 a 1.000 metros: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
Más de 1 kilómetro: 500 pesetas/kilómetro.
Párrafo añadido
Montes rasos: 10 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Montes bajos: 50 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Nota.‒Se contará como kilómetro la fracción de éste.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Particiones.‒Se aplicará tarifa doble de la de levantamiento de planos, pero teniendo el Ingeniero la obligación de dar a cada interesado un plano general con las divisiones, y la de marcar y amojonar sobre el terreno los diferentes lotes.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Deslinde:
Párrafo añadido
Para el apeo y levantamiento topográfico. A razón de: 715 pesetas/kilómetro.
Párrafo añadido
Nota.‒Al importe de las indemnizaciones se añadirá el 2,25 por 100 del presupuesto total por el estudio e informe de la documentación, para lo que perciba, expresamente, el Abogado del Estado.
Párrafo añadido
Tarifa 5. Amojonamiento:
Párrafo añadido
Para el replanteo. A razón de: 462 pesetas/kilómetro. Por reconocimiento y recepción de obras: 10 por 100 del presupuesto de ejecución.
Párrafo añadido
Tarifa 6. Cubicación e inventario de existencias:
Párrafo añadido
Inventario de árboles: 0,55 pesetas/metro cúbico.
Párrafo añadido
Calculo de corcho, resinas, frutos, etc.: 0,55 pesetas/árbol.
Párrafo añadido
Existencias apeadas: 5 por 100 valor inventariado.
Párrafo añadido
Montes rasos: 9,02 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Montes bajos: 32 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Tarifa 7. Valoraciones:
Párrafo añadido
Hasta 50.000 pesetas de valor: 3.150 pesetas.
Párrafo añadido
Exceso sobre 50.000 pesetas: El 5 por 1000.
Párrafo añadido
Tarifa 8. Ocupaciones y autorización de cultivos agrícolas en terrenos forestales:
Párrafo añadido
a) Por la demarcación o señalamiento del terreno:
Párrafo añadido
Por las 20 primeras hectáreas: 120 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Por las restantes: 65 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
b) Por la inspección anual del disfrute: El 5 por 100 del canon o renta anual del mismo.
Párrafo añadido
Tarifa 9. Catalogación de montes y formación del mapa forestal:
Párrafo añadido
1.000 primeras hectáreas: 4 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Las restantes: 1 peseta/hectárea.
Párrafo añadido
Tarifa 10. Informes 10 por 100 del importe de las tarifas que correspondan a la ejecución del servicio o trabajo que motive el informe, como mínimo de 550 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 11. Memorias informativas de montes:
Párrafo añadido
Hasta 250 hectáreas de superficie: 15 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Exceso sobre 250 hasta 1.000 hectáreas: 5 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Exceso sobre 1.000 hasta 5.000 hectáreas: 2 pesetas/hectárea.
Párrafo añadido
Exceso sobre 5.000 hectáreas: 1 peseta/hectárea.
Párrafo añadido
Tarifa 12. Señalamiento e inspección de toda clase de aprovechamientos y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticos:
Párrafo añadido
A) En montes catalogados y aguas de dominio.
Párrafo añadido
a) Maderas:
Párrafo añadido
Para los señalamientos, a razón de 22 pesetas cada uno de los 100 primeros metros cúbicos; 17 pesetas los 100 siguientes, y 9, los restantes.
Párrafo añadido
Para las contadas en blanco, el 75 por 100 del señalamiento.
Párrafo añadido
Para los reconocimientos finales, el 50 por 100 del mismo.
Párrafo añadido
b) Resinas y corcho:
Párrafo añadido
Para los señalamientos, a razón de 1,50 pesetas cada uno de los 10.000 primeros árboles, y de 1 los restantes.
Párrafo añadido
Para reconocimientos de carpañas de resinas, el 75 por 100 del señalamiento, y el 50 por 100 para los de ruedos de alcornocales.
Párrafo añadido
Para los finales, el importe del señalamiento o éste aumentado en un tercio, según se trate de resinas o corcho.
Párrafo añadido
c) Leñas:
Párrafo añadido
Para los señalamientos, a razón de 6 pesetas cada estéreo de los 500 primeros, y de 3 pesetas para los restantes.
Párrafo añadido
Para los reconocimientos finales, el 75 por 100 del señalamiento.
Párrafo añadido
d) Pastos y ramón.‒Por las operaciones anuales, a razón de 7,50 pesetas cada una de las 500 hectáreas primeras; de 4 pesetas las restantes hasta 1.000; de 2 pesetas las restantes hasta 2.000, y de 1 peseta el exceso sobre las 2.000.
Párrafo añadido
e) Frutos y semillas.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 8 pesetas cada hectárea de las 200 primeras, y de 5 pesetas las restantes.
Párrafo añadido
f) Esparto, palmito y otras plantas industriales.‒Para los reconocimientos anuales, a razón de 4 pesetas cada quintal de los 1.000 primeros, y de 2 pesetas los restantes.
Párrafo añadido
g) Entrega de toda clase de aprovechamientos.‒El 1 por 100 del importe de la tasación cuando no exceda de 5.000 pesetas incrementándose por el exceso de esta cifra en el 0,25 por 100 del mismo.
Párrafo añadido
B) En montes no catalogados:
Párrafo añadido
a) Maderas de crecimiento lento: Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Párrafo añadido
b) Maderas de crecimiento rápido.‒Para los reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de maderas en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Párrafo añadido
c) Resinas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Párrafo añadido
d) Leñas.‒Para los señalamientos y reconocimientos finales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Párrafo añadido
e) Esparto.‒Para los reconocimientos anuales, se aplicarán las tarifas señaladas para los aprovechamientos de este tipo en montes catalogados, con un mínimo de 500 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 13. Redacción de planos, estudios o proyectos:
Párrafo añadido
a) Ordenaciones y sus revisiones.‒Por la redacción de las memorias preliminares de ordenación:
Párrafo añadido
Hasta 500 hectáreas de superficie: 1.199 pesetas.
Párrafo añadido
De 500 a 1.000 hectáreas de superficie: 1.485 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.000 a 5.000 hectáreas de superficie: 3.003 pesetas.
Párrafo añadido
De 5.000 a 10.000 hectáreas de superficie: 4.488 pesetas.
Párrafo añadido
De 10.000 hectáreas en adelante: 5.985 pesetas.
Párrafo añadido
Por confección de proyectos de ordenación de montes a razón de 100 pesetas por hectárea cuando su cabida sea inferior a 1.000 hectáreas, añadiendo 55 pesetas por hectárea de exceso en los que sea mayor.
Párrafo añadido
En los proyectos de ordenación de montes bajos, herbáceos y herbaceoleriosos, la tarifa será el 40 por 100 de la consignada en el párrafo anterior, y en los montes medios, del 50 por 100.
Párrafo añadido
Para las revisiones se aplicará el 50 por 100 de las tarifas de ordenaciones.
Párrafo añadido
En la redacción de planes provisionales de ordenación, se aplicarán las tarifas de montes altos, pero afectándolas del coeficiente 0,40 cuando se trate de montes altos; 0,25 de montes medios y bajos; 0,15 de herbáceos. Para las revisiones se aplicará, en cada caso, una tarifa igual al 0,50 de la correspondiente al proyecto.
Párrafo añadido
b) Obras, trabajos e instalaciones de toda índole: Se devengará el 3 por 100 del presupuesto de ejecución material, incluidas las adquisiciones y suministros.
Párrafo añadido
c) Comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria: Por la redacción de la memoria de reconocimiento general: 5.984 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 14. Dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras, aprovechamientos e instalaciones, así como su conservación y funcionamiento:
Párrafo añadido
En cuantía de hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100.
Párrafo añadido
Sobre el exceso de 200.000 pesetas: El 4 por 100
Párrafo añadido
Tarifa 15. Refundición de dominios y redención de servidumbres.‒Se aplicarán, de las presentes tarifas, las que más relación tengan con el trabajo que haya de ejecutarse.
Párrafo añadido
Tarifa 16. Inspecciones.‒Por visitas de inspección a viveros e instalaciones de carácter forestal se devengarán 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 17. Certificados fitosanitarios.‒Por expedición de certificados fitosanitarios para expediciones de maderas procedentes de Guinea y corcho en plancha, el 0,125 pesetas por 100 del valor de los productos.
Párrafo añadido
En los demás casos:
Párrafo añadido
Hasta 300.000 pesetas: El 0,5 por 100.
Párrafo añadido
Exceso sobre 300.000 hasta 600.000 pesetas: El 0,4 por 100.
Párrafo añadido
Exceso sobre 600.000 hasta 1.000.000 de pesetas: El 0,3 por 100.
Párrafo añadido
Exceso sobre 1.000.000 de pesetas: El 0,2 por 100.
Párrafo añadido
Tarifa 18. Inscripciones.‒Por inscripción en libros de registro oficiales: 150 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 19. Apertura y sellado de libros.‒Por apertura y sellado de libros: 200 pesetas.
Párrafo añadido
6. Tasa por permisos para cotos de pesca continental.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible el otorgamiento de permisos para pescar en las zonas de pesca acotadas por la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Los permisos que autorizan la pesca en las citadas zonas serán independientes de las licencias de pesca de las que, en todo caso, deberán estar en posesión los solicitantes del permiso objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos de la tasa aquellas personas físicas, nacionales o extranjeras residentes en España, a las que se les adjudiquen los correspondientes permisos para pescar en los cotos controlados por la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Devengo.‒El devengo se producirá en el acto de adjudicación del permiso para pescar.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Acotados de salmón: 2.800 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Acotados de trucha clase primera: 1.300 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Acotados de trucha, clase segunda: 700 pesetas.
Párrafo añadido
7. Tasa por expedición de licencias de pesca continental y matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de los servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias y matriculas que, según la legislación vigente, sean necesarias para practicar la pesca continental.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la expedición de licencies o matriculas necesarias para la práctica de la pesca continental.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitarse las licencias.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Licencias de pesca continental.‒Licencia de pesca, únicamente valida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante un año: 1.050 pesetas.
Párrafo añadido
8. Tasa por expedición de licencias de caza y matrículas de cotos de caza.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación del servicio administrativo inherente a la expedición de licencias de caza y matriculas de cotos que, de acuerdo con la legislación vigente, sean necesarios para practicar la caza.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten las licencias o matriculas.
Párrafo añadido
Devengo.‒El devengo de la tasa se producirá en el momento de la solicitud de la licencia de caza o matrícula de coto.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Licencia de caza.‒Licencia de caza únicamente válida en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria durante un año: 1.750 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Matrículas de cotos de caza.‒Constituida por un importe equivalente al 15 por 100 de la venta cinegética del coto de caza, evaluada mediante el inventario estimado de las especies y el número de cabezas de cada una de ellas, en 35 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor; 40 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor; 55 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza menor y mayor, y 60 pesetas por hectárea y año para los cotos de caza mayor y menor.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES E INDUSTRIA
Párrafo añadido
1. Tasa por ordenación de los transportes por carretera.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas de esta tasa cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria, siempre que sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados y no puedan prestarse por el sector privado.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si no fuera preciso formular solicitud, el devengo se producirá al prestarse el servicio o ejecutarse la actividad administrativa.
Párrafo añadido
Tarifas:
Párrafo añadido
Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa:
Párrafo añadido
A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte sujetos a concesión:
Párrafo añadido
T = C.P2/3
Párrafo añadido
P = Presupuesto del proyecto.
Párrafo añadido
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17.400 pesetas.
Párrafo añadido
b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.300 pesetas.
Párrafo añadido
d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras, servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.
Párrafo añadido
En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por carretera.
Párrafo añadido
B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes.‒Se aplicará la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
T = 0,8L´ P2/3
Párrafo añadido
L’ + L
Párrafo añadido
L’ = Longitud hijuela o prolongación.
Párrafo añadido
L = Longitud línea base.
Párrafo añadido
P = Presupuesto material móvil.
Párrafo añadido
C) Inauguración de servicios públicos regulares de transporte por carretera: 9.500 pesetas.
Párrafo añadido
D) Tramitación de modificaciones de las condiciones concesionales referidas a itinerarios, horarios, calendarios u otros cambios sustanciales en las líneas: 3.150 pesetas.
Párrafo añadido
E) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:
Párrafo añadido
Con informe: 3.150 pesetas. Sin informe: 650 pesetas.
Párrafo añadido
F) Autorizaciones de sustitución temporal de vehículos y de incrementos de expedición, ambos en líneas regulares: 3,150 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Servicios transportes por carretera sujetos a autorización administrativa.
Párrafo añadido
A) Expedición de visado anual de las tarjetas de transporte, conformidad con las siguientes cuantas:
Párrafo añadido
| Autorización por transporte de viajeros | Autorización para transporte ‒ Kilogramos | Importe por cada autorización ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | Autorizaciones anuales para una a ocho plazas. | De 1 a 999 | 1.55 | | Autorizaciones anuales para nueve a 20 plazas. | De 1.000 a 3.000 | 2.5 | | Autorizaciones anuales para más de 20 plazas. | De 3.001 en adelante | 3.15 |
Párrafo añadido
B) Expedición de duplicados de tarjetas de transporte: 300 pesetas.
Párrafo añadido
C) Expedición de autorizaciones especiales necesarias por no estar amparadas por fa tarjeta del vehículo:
Párrafo añadido
C.1 Autorización de transporte de viajeros para un solo viaje con vehículo VR:
Párrafo añadido
1. Ámbito provincial: 300 pesetas.
Párrafo añadido
2. Ámbito interprovincial: 650 pesetas.
Párrafo añadido
C.2 Autorización de transportes especiales. Por cada viaje: 310 pesetas.
Párrafo añadido
C.3 Autorización de tránsito, por cada vehículo y mes o fracción: 640 pesetas.
Párrafo añadido
C.4 Autorizaciones especiales para reiterar itinerarios 3.150 pesetas,
Párrafo añadido
C.5 Autorizaciones de transporte de personas en vehículo de mercancías, por cada autorización: 3.150 pesetas,
Párrafo añadido
Tarifa 3. Actuaciones administrativas.‒Reconocimiento de locales, instalaciones y levantamiento de actas inauguración de servicios: 9.500 pesetas.
Párrafo añadido
2. Tasa por ordenación de los transportes por cable.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando se efectúen por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria de la Diputación Regional de Cantabria con carácter exclusivo, y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios o para las que se realicen las actividades gravadas.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa. Si la solicitud no fuera precise, el devengo se producirá al prestarse el servicio ejecutarse la actividad administrativa sometida a gravamen.
Párrafo añadido
Tarifas.
Párrafo añadido
Tarifa 1. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a concesión administrativa.
Párrafo añadido
A) Tramitación de proyectos de nuevos servicios públicos de transporte por cable, sujetos a concesión:
Párrafo añadido
T = C.P2/3
Párrafo añadido
P = Presupuesto de ejecución material del proyecto,
Párrafo añadido
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente C = 2,7.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 17,000 pesetas.
Párrafo añadido
b) En el caso de confrontación e informe se aplicará el coeficiente C = 0,8.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 12.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios e instalaciones y de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente C = 0,5.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 9.000 pesetas.
Párrafo añadido
d) En el caso de tasaciones de proyectos de obras; servicios e instalaciones, se aplicará el coeficiente C = 0,3.
Párrafo añadido
La cuantía de la tasa no podrá ser inferior a 6.000 pesetas.
Párrafo añadido
En ningún caso tendrán la consideración de tasas los cánones que hubiere de satisfacer el concesionario de un servicio público de transporte por cable.
Párrafo añadido
B) Tramitación de modificaciones del proyecto autorizado:
Párrafo añadido
T = 0,8 P2/3.
Párrafo añadido
P = Presupuesto de ejecución material de la modificación.
Párrafo añadido
C) Tramitación de modificación de las condiciones concesionales referidas a horarios, calendarios u otros cambios sustanciales: 3.150 pesetas.
Párrafo añadido
D) Aprobación de nuevos cuadros tarifarios:
Párrafo añadido
Con informe: 3.150 pesetas.
Párrafo añadido
Sin informe: 650 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Servicios públicos de transporte por cable sujetos a autorización administrativa.
Párrafo añadido
A) Expedición de cualquier autorización requerida por la legislación vigente para la instalación o explotación de remontapendientes, telesillas, telecabinas, teleféricos o cualquier otro medio de transporte por cable: 3.150 pesetas.
Párrafo añadido
3. Tasa por inspección técnica de instalaciones de transporte por cable.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Turismo. Transportes y Comunicaciones e industria de los Servicios relativos al reconocimiento de las instalaciones de transporte por cable, cuando las disposiciones normativas impongan dicho reconocimiento o este sea condición indispensable para la adquisición de derechos, y siempre que el servicio sólo pueda prestarse por la Consejería.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o junticas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria propietarias de las instalaciones de transporte por cable, siempre que su explotación no se halle cedida. En otro caso serán sujetos pasivos los cesionarios, arrendatarios, concesionarios y en general, los que por cualquier título distinto del de propiedad exploten las instalaciones de transporte por cable.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
Párrafo añadido
Tarifas.‒Las cantidades a pagar por cada clase de instalación y según el tipo de inspección realizada, son las siguientes:
Párrafo añadido
Remontapendientes:
Párrafo añadido
a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 9.300 pesetas.
Párrafo añadido
b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 7.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Inspección parcial (ocasional): 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
Telesillas:
Párrafo añadido
a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 12.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 9.300 pesetas.
Párrafo añadido
c) Inspección parcial (ocasional): 7.000 pesetas.
Párrafo añadido
Telecabinas:
Párrafo añadido
a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 17.400 pesetas.
Párrafo añadido
b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 15.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Inspección parcial (ocasional): 12.000 pesetas.
Párrafo añadido
Teleféricos:
Párrafo añadido
a) Inspección completa antes de la puesta en servicio de una nueva instalación: 23.000 pesetas.
Párrafo añadido
b) Inspección rutinaria completa (revisión periódica): 18.000 pesetas.
Párrafo añadido
c) Inspección parcial (ocasional): 14.000 pesetas.
Párrafo añadido
4. Tasa por ordenación de industrias artesanas.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas señaladas seguidamente cuando se efectúen con carácter exclusivo por la Consejería de Turismo, Transporte y Comunicaciones e Industria y sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
El carácter exclusivo deriva del hecho de que los servicios o actividades solo puedan prestarse, por cualquier motivo, por la Consejería.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria titulares de industrias artesanas. Se presumen titulares las personas o Entidades bajo cuyo nombre se ha obtenido la correspondiente licencia fiscal.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento efectuarse estas si no fuera precise solicitud alguna.
Párrafo añadido
Tarifas.
Párrafo añadido
Tarifa 1. Inscripción en el Registro Industrias Artesanas.
Párrafo añadido
1. A instancia de parte.‒Valor de la instalación:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 700 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 960 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas: 1.200 pesetas.
Párrafo añadido
De 2.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 1.260 pesetas.
Párrafo añadido
De 3.000.001 a 4.000.000 de pesetas: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 4.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 1.750 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón más o fracción: 500 pesetas.
Párrafo añadido
2. A instancia de la Administración.‒Se incrementarán las cantidades anteriores en un 10 por 100.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Tramitación de expedientes por ampliación de maquinaria, o sustitución de la existente: 40 por 100 de la tarifa 1.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Cambios de titularidad en el Registro de Industrias Artesanas: 25 por 100 de la tarifa 1.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Inscripción en el Registro de Industrias Artesanas de las industrias de temporada: Se aplica la tarifa 1 bonificada en un 15 por 100.
Párrafo añadido
Tarifa 5. Reconocimientos periódicos de las industrias artesanas: 30 por 100 de la tarifa 1.
Párrafo añadido
Exenciones.‒Están exentos de la presente tasa los artesanos protegidos que hayan sido declarados como tales por la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
5. Tasa por ordenación del sector turístico.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la tasa de prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean ejecutadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con exclusión del sector privado, y resulten de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten los servicios o actividades gravados o sean destinatarias de los mismos cuando su recepción resulte obligatoria.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse éstos si no fuera precisa solicitud alguna.
Párrafo añadido
Tarifas.
Párrafo añadido
Tarifa 1. Emisión de informes preceptivos para la autorización de aperturas, ampliaciones y mejoras de establecimientos hoteleros en cualquiera de sus modalidades y categorías, restaurantes, cafeterías, campamentos de turismo y apartamentos turísticos: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Emisión de informes preceptivos para la concesión del título o licencia de Agencias de Viaje: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Expedición del carnet de Guía y Guía-Intérprete: 750 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Sellado de listas de precios y legalización del Libro de Inspección de establecimientos turísticos: 750 pesetas.
Párrafo añadido
6. Tasa por ordenación de instalaciones de aguas minerales.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades enumeradas en las tarifas cuando sean efectuadas por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria con carácter exclusivo por no poder rechazarlos el sector privado, y edemas ser de solicitud o recepción obligatoria para los administrados.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la actuación o el servicio administrativa, y las que, sin instarlo, estar obligadas a recibirlo o aceptarlo.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengare en el momento de solicitar el servicio o la actuación administrativa, o en el momento de efectuarse estos si no fuera precisa solicitud alguna.
Párrafo añadido
Tarifas.
Párrafo añadido
Tarifa 1. Prestación de servicios de laboratorio.
Párrafo añadido
1.1 Toma de muestras de agua. Por cada toma de muestras: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
1.2 Análisis de agua. Por cada análisis completo: 9.800 pesetas.
Párrafo añadido
1.3 Análisis de agua. Por cada análisis bacteriológico: 5.750 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 2. Legalización y autorización de puesta en marcha de aparatos industriales, tales como aparatos a presión, generadores, aparatos elevadores, instalaciones eléctricas e inscripción en el Registro industrial. Se tomará como base la inversión:
Párrafo añadido
Hasta 500.000 pesetas: 1.550 pesetas.
Párrafo añadido
De 500.001 a 1.000.000 de pesetas: 3.050 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas: 4.600 pesetas.
Párrafo añadido
De 3.000.001 a 5.000.000 de pesetas: 6.100 pesetas.
Párrafo añadido
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 9.150 pesetas.
Párrafo añadido
De 10.000.001 a 15.000.000 de pesetas: 11.400 pesetas.
Párrafo añadido
De 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas: 15.200 pesetas.
Párrafo añadido
Por cada millón más o fracción: 600 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 3. Visitas de revisión. Por cada visita: 2.900 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 4. Tramitación de expedientes para la declaración de agua mineromedicinal: 13.800 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 5. Autorización de cambio de titularidad de derechos mineros: 6.350 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 6. Tramitación de expediente para otorgar perímetro o protección: 8.650 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 7. Autorización de obras dentro del perímetro de protección: 5.200 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 8. Autorización y aprobación de proyecto de aprovechamiento: 6.350 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 9. Autorización de puesta en marcha del proyecto de aprovechamiento:
Párrafo añadido
Hasta 5.000.000 de pesetas: 8.650 pesetas.
Párrafo añadido
De 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas: 10.950 pesetas.
Párrafo añadido
De 10.000.001 a 20.000.000 de pesetas: 17.250 pesetas.
Párrafo añadido
De 20.000.001 a 50.000.000 de pesetas: 34.500 pesetas.
Párrafo añadido
Más de 50.000.000 de pesetas (por cada millón): 850 pesetas.
Párrafo añadido
Tarifa 10. Informe geológico, incluyendo visitas: 6.900 pesetas.
Párrafo añadido
CONSEJERIA DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL
Párrafo añadido
1. Tasa por prestación de servicios de salud e inspecciones sanitarias de salud pública.
Párrafo añadido
Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones sanitarias, realizados a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o, cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
A) Para apertura, reforma o cambio de titularidad en los locales destinados a:
Párrafo añadido
A.1 Hoteles (según categoría):
Párrafo añadido
De 4.ª: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 3.ª: 6.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 2.ª: 10.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.ª: 15.000 pesetas.
Párrafo añadido
De lujo: 20.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.2 Casas de huéspedes y pensiones: 2.600 pesetas.
Párrafo añadido
A.3 Camping (según categoría):
Párrafo añadido
De 3.ª: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 2.ª: 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
De 1.ª: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.4 Estaciones de transporte colectivo:
Párrafo añadido
Autobuses, ferrocarriles y análogos: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.5 Espectáculos públicos (según aforo):
Párrafo añadido
Hasta 200 localidades: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 201 a 500 localidades: 2.800 pesetas.
Párrafo añadido
De 501 a 1.000 localidades: 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
Más de 1.000: 7.200 pesetas.
Párrafo añadido
A.6 Guarderías: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.7 Residencies de ancianos: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.8 Balnearios: 3.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.9 Embotelladoras de agua (mineromedicinales): 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.10 Centros docentes (según capacidad):
Párrafo añadido
Hasta 100 alumnos: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
De 101 a 250 alumnos: 2.800 pesetas.
Párrafo añadido
Más de 250 alumnos: 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.11 Centros de producción, almacenamiento de productos sanitarios y cosméticos: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.12 Oficinas de farmacia:
Párrafo añadido
Apertura y traspasos: 40.000 pesetas.
Párrafo añadido
Traslados: 20.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.13 Farmacias hospitalarias:
Párrafo añadido
Aperturas: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.14 Botiquines de hospitales y rurales: 2.600 pesetas.
Párrafo añadido
A.15 Comunicación puesta en mercado de productos cosméticos: 1.300 pesetas.
Párrafo añadido
A.16 Peluquerías de señoras y caballeros: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
A.17 Institutos de belleza: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
A.18 Instalaciones deportivas (gimnasio, piscinas, etc.): 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
A.19 Casinos, Sociedades de recreo y análogos (según volumen y categoría): 1.500/7.200 pesetas.
Párrafo añadido
A.20 Otros establecimientos no especificados en los apartados anteriores según volumen y categoría: 1.500/8.800 pesetas.
Párrafo añadido
B) Tramitación de expedientes y autorizaciones efectuadas en el ejercicio de funciones de policía sanitaria mortuoria.
Párrafo añadido
B.1 Estudios, proyecto, informe, apertura e inspección de:
Párrafo añadido
Cementerios: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Empresa funeraria: 3.500 pesetas.
Párrafo añadido
Criptas dentro cementerio: 600 pesetas.
Párrafo añadido
Criptas fuera cementerio: 600 pesetas
Párrafo añadido
Furgones: 400 pesetas.
Párrafo añadido
B.2 Traslado de un cadáver sin inhumar:
Párrafo añadido
Dentro provincia: 2.300 pesetas.
Párrafo añadido
Otra provincia: 3.600 pesetas.
Párrafo añadido
Extranjero: 21.050 pesetas.
Párrafo añadido
B.3 Exhumación de un cadáver antes de los cinco años de su enterramiento:
Párrafo añadido
Mismo cementerio: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Cantabria: 3.500 pesetas.
Párrafo añadido
En otras Comunidades Autónomas: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
B.4 Exhumación con o sin traslado de los restos cadavéricos después de los cinco años de defunción: 500 pesetas.
Párrafo añadido
B.5 Mondas de cementerios (por restos): 350 pesetas.
Párrafo añadido
B.6 Inhumación de un cadáver en cripta dentro de cementerios, 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
B.7 Inhumación de un cadáver en cripta fuera de cementerio: 17.000 pesetas.
Párrafo añadido
B.8 Embalsamiento de un cadáver: 2.300 pesetas.
Párrafo añadido
B.9 Conservación transitoria: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
C) Convalidación, ampliación de actividades y otras actuaciones sanitarias.
Párrafo añadido
C.1 Diligencia libros recetarios de oficinas de farmacia: 500 pesetas.
Párrafo añadido
C.2 Por expedición de certificados a petición:
Párrafo añadido
Médicos: 500 pesetas.
Párrafo añadido
Actividades: 1.500 pesetas.
Párrafo añadido
Exportaciones de alimentos: 500 pesetas.
Párrafo añadido
C.3 Visados y compulsas: 300 pesetas.
Párrafo añadido
2. Tasas por pruebas de laboratorio de salud pública.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituyen el hecho imponible las pruebas de laboratorio realizadas a través de los Centros o dependencias sanitarias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, cuando por cualquier causa no puedan efectuarse por el sector privado y su realización venga impuesta por las disposiciones normativas vigentes.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
2.1 Análisis de agua:
Párrafo añadido
2.1.1 Análisis físico-químico (normal de potabilidad): 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.1.2 Análisis físico-químico (completo de potabilidad): 47.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.1.3 Análisis bacteriológico (normal de potabilidad): 3.300 pesetas.
Párrafo añadido
2.1.4 Análisis bacteriológico (completo de potabilidad): 6.500 pesetas.
Párrafo añadido
2.1.5 Análisis bacteriológico (completo de aguas envasadas): 7.300 pesetas.
Párrafo añadido
2.2 Técnicas analíticas no instrumentales (físico-química):
Párrafo añadido
2.2.1 Volumetría: 600 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.2 Gravimetría: 1.400 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.3 Destilación o arrastre vapor: 1.700 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.4 Extracción en general: 1.250 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.5 Extracción con Soxhet: 3.500 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.6 Proteínas o lactosa: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.7 Mineralización: 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.8 Cromatografía placa fina: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.9 Cromatografía en columna: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.10 Técnicas de inmunoanálisis: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.2.11 Otras determinaciones no especificadas anteriormente: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.3 Técnicas instrumentales (físico-químico):
Párrafo añadido
2.3.1 Conductividad: 250 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.2 Determinación de ph: 250 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.3 Turbidimetría: 250 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.4 lonometría: 600 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.5 Refractometría: 500 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.6 Espectrofotometría: 2.750 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.7 Espectrofotometría de A. atómica por cada catión (directo): 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.8 Espectrofotometría de A. atómica con tratamiento previo o cubeta grafito: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.9 Emisión de llama por cada catión: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.10 Cromatografía de gases: 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.11 Cromatografía de líquidos (HPLC): 4.500 pesetas.
Párrafo añadido
2.3.12 Cuando una muestra requiera más de una técnica analítica, el coste de la tasa será la suma de las empleadas en función del tiempo invertido y de los reactivos utilizados.
Párrafo añadido
2.4 Microbiología.
Párrafo añadido
2.4.1 Recuentos:
Párrafo añadido
Aerobios: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Anaerobios: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Psicrófilos: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Termófilos: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Halófilos: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Osmófilos: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Mohos y levaduras: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Esporos aerobios: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Esporos anaerobios: 1.100 pesetas.
Párrafo añadido
Otros no especificados: 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.4.2 Recuento e identificación:
Párrafo añadido
Clostridium sulfito reductores: 1.800 pesetas.
Párrafo añadido
Estafilococos: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Estreptococos: 2.300 pesetas.
Párrafo añadido
Entereobacteriáceas: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
E. coli: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
Clostridium perfingens: 1.800 pesetas.
Párrafo añadido
Bacilus cereus: 2.400 pesetas.
Párrafo añadido
Otras no especificadas: 3.000 pesetas.
Párrafo añadido
2.4.3 Aislamiento e identificación:
Párrafo añadido
Salmonella: 3.700 pesetas.
Párrafo añadido
Shigella: 3.700 pesetas.
Párrafo añadido
Vibrio: 3.350 pesetas.
Párrafo añadido
Campilobacter: 1.800 pesetas.
Párrafo añadido
Yersinia: 1.700 pesetas.
Párrafo añadido
Pseudomonas: 1.900 pesetas.
Párrafo añadido
Otras no especificadas: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
3. Tasas por inspecciones de higiene de los alimentos y veterinaria de salud pública.
Párrafo añadido
Hecho imponible.‒Constituye el hecho imponible las inspecciones de higiene de los alimentos e industrias, almacenes, mercados, comercios y establecimientos que fabriquen, almacenen, distribuyan o manipulen los alimentos y cualquier otra actividad enumerada en las tarifas, realizadas por el personal adscrito a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las Entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a los que se presten los servicios objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.‒La tasa se devengará en el momento en que se haya realizado la inspección.
Párrafo añadido
Tarifas.‒La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
1. Fábrica de embutidos: 17.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
2. Fábrica embutido de sangre: 5.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
3. Carnicería, salchichería: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
4. Carnicerías: 10.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
5. Industrias de la leche: 35.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
6. Industrias de queso: 17.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
7. Fábricas de helado: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
8. Industrias de la pesca (conservas, semiconservas, etc.): 35.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
9. Salas manipulación de pescado: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
10. Cetáreas y viveros: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
11. Estaciones depuradoras de moluscos: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
12. Pescaderías: 5.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
13. Industrias de huevos y derivados: 17.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
14. Elaboración y venta de pan: 17.500 pesetas/ año.
Párrafo añadido
15. Elaboración de productos de pastelería: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
16. Vinos y licores: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
17. Aceites y grasas comestibles: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
18. Industrias elaboradoras de harinas: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
19. Industrias elaboradoras de sal y especias: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
20. Industrias elaboradoras de cafés y chocolates, etc.: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
21. Industrias de agua, hielo y bebidas refrescantes: 25.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
22. Industrias platos preparados: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
23. Almacenamientos y distribuidoras de productos alimenticios: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
24. Hipermercados y supermercados: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
25. Venta productos alimenticios: 10.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
Las cuotas exigibles a los conceptos comprendidos del 1 al 25 se determinarán aplicando los siguientes coeficientes a las cuotas mínimas establecidas:
Párrafo añadido
Hasta dos trabajadores: 1,0.
Párrafo añadido
De dos a cinco: 1,5.
Párrafo añadido
De seis a 10: 2,0.
Párrafo añadido
Más de 10: 2,5.
Párrafo añadido
26. Cafeterías, bares, restaurantes, etc.:
Párrafo añadido
Hasta dos empleados: 5.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
De dos a cinco empleados: 10.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
De seis a 10 empleados: 20.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
Más de 10 empleados: 50.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
27. Registro sanitario de industrias, convalidación o ampliación de actividades o cambio de titularidad.
Párrafo añadido
Hasta 5 personas: 4.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
De 6 a 10 personas: 7.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
De 11 a 15 personas: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
Más de 15 personas: 25.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
28. Comedores colectivos e industrias de restauración:
Párrafo añadido
Inspección de instalaciones, proceso de elaboración, control de proveedores y diligencias del libro de visitas. Control e inspección sanitaria de comedores colectivos:
Párrafo añadido
Hasta 2 personas: 3.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
De 3 a 5 personas: 4.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
De 6 a 10 personas: 5.500 pesetas/año.
Párrafo añadido
Más de 10 personas: 15.000 pesetas/año.
Párrafo añadido
4. Tasas por servicios relacionados con asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible el informe y asesoramiento para la creación, ampliación, modificación funcionamiento, traslado o cierre de los centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria; la inspección de centros, servicios y establecimientos sanitarios; la inscripción y control sanitario de las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica; diligenciado de libros de hospitales así como cualquier otro enumerado en las tarifas y realizado por personal o en las dependencias de la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.–La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice, si se ejecuta de oficio.
Párrafo añadido
Tarifas.–La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
A) Por el estudio e informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, servicios o establecimientos de asistencia sanitaria:
Párrafo añadido
A.1 Consulta previa y asesoramiento: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.2 Hospitales: 25.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.3 Otros centros, servicios y establecimientos: 10.000 pesetas.
Párrafo añadido
B) Inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios:
Párrafo añadido
B.1 A petición del titular (por inspección o día de inspección cuando suponga más de uno): 8.000 pesetas.
Párrafo añadido
B.2 De oficio: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
C) Entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica:
Párrafo añadido
C.1 Inscripción en el Registro de la Dirección Regional de Sanidad y Consumo: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
C.2 Prestación de servicios de control sanitario: El 2 por 1.000 de las primas satisfechas por los asegurados a las entidades de seguro libre con actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Párrafo añadido
D) Diligenciado de libros de hospitales: 1.000 pesetas.
Párrafo añadido
E) Inspección sanitaria de vehículos destinados a traslado sanitario con expedición de certificado (cuota de autorización de funcionamiento):
Párrafo añadido
E.1 Ambulancias y similares: 2.000 pesetas.
Párrafo añadido
E.2 Otros vehículos: 4.000 pesetas.
Párrafo añadido
5. Tasas por inspecciones y registro de centros, establecimientos y entidades de servicios sociales.
Párrafo añadido
Hecho imponible.–Constituye el hecho imponible la inspección a centros y entidades de servicios sociales y su inscripción en el correspondiente registro, realizada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.–Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria a las que se presten los servicios objeto de esta tasa.
Párrafo añadido
Devengo.-La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o cuando éste se realice si se ejecuta de oficio por la Administración.
Párrafo añadido
Tarifas:
Párrafo añadido
A) Visitas de inspección a centros y establecimientos de servicios sociales.
Párrafo añadido
A.1 Visitas para concesión de autorizaciones previas y visitas periódicas de inspección: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.2 Visitas para concesión de autorización definitiva: 10.000 pesetas.
Párrafo añadido
A.3 Inspección de oficio: 5.000 pesetas.
Párrafo añadido
B) Inscripción en el registro de centros y entidades de servicios sociales.
Párrafo añadido
B.1 Cuotas de inscripción: 2.500 pesetas.
Párrafo añadido
6. Tasa de inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo.
Párrafo añadido
Principios generales de exacción del tributo.-Las tasas que gravan la inspección y control sanitario de carnes frescas para el consumo deberán exigirse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa dictada por el Consejo de las Comunidades Europeas.
Párrafo añadido
Se fijan las cuotas exigibles por las distintas actividades de control e inspección realizadas por los veterinarios oficiales y por unidad de producto sometido a control e inspección en las siguientes fases de producción:
Párrafo añadido
Sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Despiece de las canales.
Párrafo añadido
Entrada en almacenes.
Párrafo añadido
Conservación de carnes almacenadas.
Párrafo añadido
Salidas de los almacenes.
Párrafo añadido
Las cuotas tributarias por unidad de producto, exigibles a los sujetos pasivos por los distintos tipos de operaciones sometidas a control e inspección sanitaria vendrán determinadas por las cuotas multiplicadas por los coeficientes que se establecen en cada caso en función del volumen de las operaciones sometidas a control o del nivel de producción de los establecimientos donde las mismas se realicen.
Párrafo añadido
La liquidación de las tasas a ingresar a favor de la Administración autonómica se practicará multiplicando las cuotas tributarias resultantes por unidad de producto por el número de unidades comprensivas de cada operación o fase de control e inspección veterinaria sometida a gravamen de forma diferenciada.
Párrafo añadido
Dicha liquidación se practicará por el personal veterinario oficial que realice la inspección, y su importe se cargará en la factura que se expida por cada uno de los establecimientos en razón de los servicios prestados a solicitud del sujeto pasivo.
Párrafo añadido
En caso de que en un mismo establecimiento se realicen, sucesivamente, varias de las operaciones o fases de control sometidas a gravamen, se procederá a la acumulación de las correspondientes liquidaciones, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones previstas en esta tasa.
Párrafo añadido
La tasa se devengará en todos los establecimientos instalaciones o puntos donde se realicen las operaciones sujetas a gravamen, cualquiera que sea el titular de la eventual o periódico.
Párrafo añadido
Hecho imponible.-Constituyen los hechos imponibles de la tasa, las actividades realizadas por la Diputación Regional de Cantabria, con objeto de salvaguardar la salud humana, mediante las inspecciones y controles sanitarios «in situ» de carnes frescas destinadas al mercado nacional, realizadas por los servicios veterinarios oficiales, y mediante los correspondientes análisis de residuos en los centros habilitados oficialmente. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:
Párrafo añadido
Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.
Párrafo añadido
Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Párrafo añadido
Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece, en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas en aplicación de la Directiva 88/409/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1988.
Párrafo añadido
Certificado de inspección sanitaria.
Párrafo añadido
Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades, realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Párrafo añadido
Investigación de residuos en los animales y las carnes frescas, en la forma prevista en la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986.
Párrafo añadido
Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.
Párrafo añadido
Sujeto pasivo.‒El sujeto pasivo será la persona física o jurídica que solicite efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, aunque la operación se realice en instalaciones no incluidas en el registro oficial de establecimientos autorizados para el intercambio comunitario de carnes frescas.
Párrafo añadido
No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales, si éstas previamente han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.
Párrafo añadido
Responsables de la percepción del tributo.–Serán responsables solidarios del pago de la tasa:
Párrafo añadido
En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, investigación de residuos y estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio, aunque no aparezcan incluidos en el registro oficial de establecimientos autorizados para intercambio comunitario, ya sean personas físicas o jurídicas.
Párrafo añadido
En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
Párrafo añadido
a) Las personas determinadas en el párrafo anterior, cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
Párrafo añadido
b) Las personas físicas o jurídicas propietarias de los establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
Párrafo añadido
Y, por lo que respecta a las tasas relativas a controles de conservación, entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, las personas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
Párrafo añadido
Las personas señaladas en los párrafos precedentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo; con la extensión y formas previstas en los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los Administradores de las Sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades recogidas en el presente epígrafe.
Párrafo añadido
En el caso de que no se pueda determinar la titularidad del dueño o responsable de la explotación destinada a la producción de carnes para el consumo humano o el origen de las mismas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, siempre que se compruebe que dichas carnes son aptas para el consumo humano:
Párrafo añadido
a) Cuando no se conozca el origen se considerará como sujeto pasivo y responsable del tributo al titular del comercio o dependencia comercial en donde se expidan las mismas al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado para su consumo inmediato.
Párrafo añadido
b) Si se conoce el lugar donde se realizan las operaciones de sacrificio, despiece y expedición y al titular de la explotación o al propietario criador del animal sacrificado, se considerarán como sujetos responsables del tributo a ambos, de acuerdo con las reglas establecidas al definir al sujeto pasivo de esta tasa y los responsables de la percepción del tributo.
Párrafo añadido
Cuotas tributarias.–Las cuotas tributarias se exigirán al sujeto pasivo de conformidad con los principios generales de la presente tasa, por cada una de las operaciones relativas al:
Párrafo añadido
Sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Operaciones de despiece.
Párrafo añadido
Control de entrada en almacén.
Párrafo añadido
Visitas de comprobación del estado de las carnes almacenadas.
Párrafo añadido
Salida de las carnes almacenadas
Párrafo añadido
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las tres primeras operaciones, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista para la acumulación de liquidaciones de esta tasa.
Párrafo añadido
En las operaciones de sacrificio realizadas en mataderos, las cuotas exigibles al sujeto pasivo se determinarán en principio en función del número de animales sacrificados.
Párrafo añadido
Las cuotas relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones e hígados, etc., e investigación de residuos, exigibles con ocasión del sacrificio de animales, se cifran en las siguientes cuantías acumuladas para cada animal sacrificado en los mataderos o puntos de sacrificio:
Párrafo añadido
a) Para ganado:
Párrafo añadido
| Clase de ganado | Pesos por canal – Kilogramos | Cuota por unidad – Pesetas | | --- | --- | --- | | Bovino: | | | | Mayor con más de | 218 | 306 | | Menor con menos de | 218 | 170 | | Solípedos/équidos | indefinido | 300 | | Porcino: | | | | Comercial de más | 10 | 89 | | Lechones de menos de | 10 | 14 | | Ovino y caprino: | | | | Con más de | 18 | 34 | | Entre | 12 y 18 | 24 | | De menos de | 12 | 12 | | b) Para las aves de corral: | | | | Para aves adultas pesadas, con más de | 5 | 2,70 | | Para aves de corral jóvenes de engorde, con más de | 2 | 1,40 | | Para pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde, con menos de | 2 | 0,70 | | Para gallinas de reposición | indefinido | 0,70 | | c) Otros animales: | | | | Conejos | indefinido | 2,00 |
Párrafo añadido
Para el resto de las operaciones, la determinación de la cuota se realizará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de entrada, control de conservación y salida de carnes de los almacenes.
Párrafo añadido
A estos efectos y para las operaciones de despiece se tomara como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Párrafo añadido
Sobre esta base, las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios en las sales de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se cifran en 204 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
Las cuotas relativas al control e inspección de la entrada, la salida y la conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino, se cifran en las siguientes cuantías:
Párrafo añadido
| | Cuota por tonelada de peso real ‒ Pesetas | | --- | --- | | Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén. | 204 | | Control e inspección sanitaria de operaciones de salida, incluido el certificado de inspección sanitaria. | 204 | | Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de las carnes de almacén. | 204 |
Párrafo añadido
Las cuotas tributarias se obtendrán, en cada caso, multiplicando las cuotas antes fijadas por los coeficientes que a continuación se señalan, en función del volumen de las operaciones realizadas por los respectivos establecimientos:
Párrafo añadido
a) Para operaciones de sacrificio:
Párrafo añadido
a.1 Sacrificio de ganado:
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan más de 12 Tm/día en canal: 1,00.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan de 10 a 12 Tm/día en canal: 1,10.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan de 7 a 10 Tm/día en canal: 1,30.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan de 4 a 7 Tm/día: 1,60.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan de 2 a 4 Tm/día: 1,80.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se obtengan menos 2 Tm/día: 2,00.
Párrafo añadido
a.2 Sacrificio de aves de corral:
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican más de 8.600 aves/día: 1,00.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican de 7.000 a 8.600 aves/día: 1,10.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican de 5.000 a 7.000 aves/día: 1,30.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican de 3.000 a 5.000 aves/día: 1,60.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican de 1.000 a 3.000 aves/día: 1,80.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se sacrifican menos de 1.000 aves/día: 2,00.
Párrafo añadido
b) Para operaciones de despiece:
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen más de 12 Tm/día: 1,00.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen de 10 a 12 Tm/día: 1,10.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen de 7 a 10 Tm/ día: 1,30.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen de 4 a 7 Tm/día: 1,60.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen de 2 a 4 Tm/día: 1,80.
Párrafo añadido
Establecimientos en los que se despiecen menos de 2 Tm/día: 2,00.
Párrafo añadido
c) Para operaciones de almacenamiento:
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de más de 10 Tm: 1,00.
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de 8 a 10 Tm: 1,10
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de 5 a 8 Tm: 1,30
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de 3 a 5 Tm: 1,60
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de 1 a 3 Tm: 1,80
Párrafo añadido
Para expediciones e inspecciones de menos de 1 Tm: 2,00.
Párrafo añadido
Para la aplicación de los coeficientes anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1. La referencia al volumen de operaciones diarias se aplicará en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan las carnes frescas.
Párrafo añadido
2. Para las operaciones de almacenamiento se tendrá en cuenta, exclusivamente, el volumen de las partidas a controlar e inspeccionar.
Párrafo añadido
3. Las referencias a los establecimientos serán extensibles, en igual medida, a los puntos de sacrificio habilitados eventual o temporalmente para la realización de los sacrificios y de las operaciones subsiguientes.
Párrafo añadido
4. A estos efectos, los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y al despiece de canales presentarán una declaración anual ante las autoridades sanitarias competentes por razón del territorio, en la que se determine y justifique una estimación del número de jornadas anuales en que el establecimiento habrá de realizar operaciones y el número de toneladas resultante del peso de las canales obtenidas o de las carnes manipuladas, según las reglas aplicables, en cada caso, para obtener los respectivos pesos que se especifican en el presente artículo y con referencia a las operaciones registradas en el año anterior.
Párrafo añadido
5. Los establecimientos a que se refiere la presente tasa deberán registrar las operaciones realizadas y las cuotas tributarias devengadas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que corresponda, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el orden sanitario.
Párrafo añadido
Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.–Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurran las circunstancias de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Las cuotas relativas a las inspecciones y controles sanitarios periódicos de conservación y las de operaciones de salida de carnes de los almacenes no podrán ser objeto de acumulación en ningún caso.
Párrafo añadido
b) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Párrafo añadido
b.1 La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén, inclusive.
Párrafo añadido
b.2 Las operaciones de entrada en almacén no devengarán cuota alguna.
Párrafo añadido
b.3 Los coeficientes a tanto alzado fijados para determinar las cuotas tributarias devengadas por operaciones de despiece se podrán reducir hasta el importe resultante de aplicar la cuota por tonelada.
Párrafo añadido
c) En el caso de que en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento no se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de entrada en almacén, sin que sea aplicable ningún otro tipo de reducción de cuotas.
Párrafo añadido
d) Cuando concurran en un mismo establecimiento, operaciones de sacrificio y despiece, la tasa relativa a esta última operación se podrá reducir conforme a la regla prevista en el apartado b.3 anterior.
Párrafo añadido
Atribución del importe de las cuotas a favor de los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.
Párrafo añadido
En caso de que la investigación de residuos se realice por un establecimiento o servicio dependiente de una Administración Pública distinta a la Diputación Regional de Cantabria, la solicitud de la realización de este tipo de control a aquélla deberá ir acompañada, en cada caso, por la carta de pago del ingreso de la cuota tributaria correspondiente, que se cifra en 182 pesetas/tonelada, en relación con cada operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas por las que se regula la liquidación de cuotas, aun cuando la operación se realice por muestreo.
Párrafo añadido
Los gastos de envío de las muestras de carnes o vísceras a analizar, una vez seleccionadas por el personal veterinario oficial, serán de cuenta del titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Del ingreso de la parte de la cuota correspondiente a favor de la Hacienda competente, se responsabilizará el propio empresario titular de la explotación del establecimiento dedicado al sacrificio de animales.
Párrafo añadido
Devengo del tributo.–La tasa que corresponda satisfacer se devengará en el momento en que se solicite, por parte del sujeto pasivo, la realización de las operaciones sujetas a los controles e inspecciones sanitarias oficiales y al inicio de las operaciones de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes.
Párrafo añadido
En el caso de las inspecciones periódicas para comprobar el estado de conservación de las carnes almacenadas, el devengo se realizará al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario oficial.
Párrafo añadido
En caso de que, en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado, se realicen, en forma sucesiva, las tres operaciones de sacrificio, despiece y entrada en almacén, o dos de ellas, en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir se hará efectiva en forma acumulada y al final del proceso, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes.
Párrafo añadido
Puntos de conexión.–La percepción de la tasa correspondiente a las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Se exceptúa de la norma general anterior, la cuota correspondiente a la investigación de residuos, en el caso de que el centro público que desarrolle la actividad no dependa de la Diputación Regional de Cantabria, en cuyo caso, la parte de la tasa correspondiente se atribuirá a la Administración de la que, efectivamente, dependa el susodicho centro público, en la forma expuesta para los establecimientos y servicios públicos destinados a la investigación de residuos.
Párrafo añadido
Liquidación e ingreso.‒Los titulares de la explotación de los establecimientos citados, en cada caso, percibirán la tasa resultante de la persona física o jurídica que solicite las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento, cargando su importe en la correspondiente factura, una vez practicada la procedente liquidación de cuotas por el personal veterinario oficial encargado de realizar las inspecciones y controles sanitarios en cada una de las fases, correlativas con las actividades que se señalan en los apartados anteriores, y siempre que den origen al devengo de las cuotas correspondientes, de acuerdo con las reglas relativas a la acumulación de cuotas.
Párrafo añadido
En las cuotas atribuibles a las operaciones de sacrificio se incluye, necesariamente, la parte de cuota relativa a la investigación de residuos.
Párrafo añadido
Dicha liquidación deberá ser registrada en el libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, ya citado al tratar de las cuotas tributarias.
Párrafo añadido
A tal efecto, cuando la investigación tenga lugar en un centro o servicio público no dependiente de la Diputación Regional de Cantabria, y para proceder a la liquidación e ingreso correspondiente a favor de la Administración que gestione el citado centro o servicio, el importe de la tasa a percibir de 182 pesetas/tonelada teóricas, se podrá cifrar con referencia a los pesos medios, a nivel nacional, de las canales obtenidas del sacrificio de los animales que se contienen en la siguiente escala, con indicación de la cuota por unidad:
Párrafo añadido
| Unidades | Peso medio por canal ‒ Kilogramos | Cuota por unidad ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | De bovino mayor. | 258,3 | 47,00 | | De terneros. | 177,3 | 32,00 | | De porcino comercial. | 74,5 | 14,00 | | De porcino ibérico y cruzado. | 110,0 | 20,00 | | De lechones. | 6,7 | 1,20 | | De cordero lechal. | 6,7 | 1,20 | | De cordero pascual. | 12,0 | 2,20 | | De ovino mayor. | 18,8 | 3,40 | | De cabrito lechal. | 4,9 | 0,90 | | De chivo. | 10,9 | 2,00 | | De caprino mayor. | 19,3 | 3,50 | | De ganado caballar. | 145,9 | 3,50 | | De aves de corral. | 1,6 | 27,00 | | De conejos. | indefinido | 0,30 |
Párrafo añadido
El ingreso, en cada caso, a favor de la Administración correspondiente se realizará mediante declaración liquidación del titular o titulares de los establecimientos destinados al sacrificio, despiece y almacenamiento de carnes frescas.
Párrafo añadido
Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales percibirán por cada operación, en concepto de gastos administrativos, y con cargo a las cuotas correspondientes por unidad sacrificada, la cuantía de 98 pesetas/tonelada teóricas, A tal efecto se podrá utilizar coma referencia los pesos medios que se fijan en las tablas anteriores, para atribuir las siguientes cuantías por unidad sacrificada:
Párrafo añadido
| Unidades | Peso medio por canal ‒ Kilogramos | Cuota de gastos administrativos por unidad ‒ Pesetas | | --- | --- | --- | | De bovino mayor. | 258,3 | 25,00 | | De terneros. | 177,3 | 17,00 | | De porcino comercial. | 74,5 | 7,30 | | De porcino ibérico y cruzado. | 110,0 | 10,80 | | De lechones. | 6,7 | 0,70 | | De cordero lechal. | 6,7 | 0,70 | | De cordero pascual. | 12,0 | 1,20 | | De ovino mayor. | 18,8 | 1,80 | | De cabrito lechal. | 4,9 | 0,50 | | De chivo. | 10,9 | 1,10 | | De caprino mayor. | 19,3 | 1,90 | | De ganado caballar. | 145,9 | 14,00 | | De aves de corral. | 1,6 | 0,15 | | De conejos. | indefinido | 0,15 |
Párrafo añadido
Del importe resultante de las correspondientes liquidaciones se deducirán las cantidades fijadas en los párrafos anteriores, relativas a la investigación de residuos por otras Administraciones y a los gastos administrativos suplidos por los titulares de las explotaciones, en su caso, a efectos de determinar los ingresos a realizar a favor de la Hacienda de la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Infracciones y sanciones tributarias.–En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes, se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Párrafo añadido
Las sanciones tributarias serán independientes de las multas correspondientes a las infracciones sanitarias a que den lugar las conductas de los sujetos pasivos y de los responsables del tributo, y serán exigibles, en todo caso, por la Diputación Regional de Cantabria.
Párrafo añadido
Exenciones y bonificaciones.–Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
Párrafo añadido
Reglas de revisión de las cuotas.‒Las cuotas fijadas en la presente tasa podrán ser revisadas anualmente en las futuras Leyes de Presupuestos, en función de la evolución del Indice General de Precios al Consumo y, sucesivamente, de la evolución del cambio oficial de la peseta en relación con el ECU, de acuerdo con la cotización que se aplique en el «Diario Oficial de la C.E.E.», el primer día hábil del mes de septiembre de cada año.
Párrafo añadido
Serán igualmente revisables, en forma inmediata, en función de las decisiones adoptadas por los Órganos competentes de la C.E.E, y de la obligatoriedad de las normas dictadas al efecto.
Párrafo añadido
Normas adicionales.‒Esta tasa será exigible, en igual cuantía, para los controles e inspecciones sanitarias de carnes frescas procedentes del sacrificio de ganado y aves de corral que se destinen al intercambio en el mercado comunitario europeo.
Párrafo añadido
El importe de la tasa correspondiente no podrá ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de las carnes, ya sea en forma directa o indirecta.