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24 ene 1995

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 175
Eliminado1. Antes de autorizar cualquier escritura de transmisión o gravamen de bienes inmuebles, el Notario deberá haber obtenido, dentro de los cuatro días hábiles anteriores al otorgamiento, información del Registro de la Propiedad sobre la descripción de la finca, su titular y las cargas, gravámenes o limitaciones vigentes, incluidas las que afecten a las Viviendas de Protección Oficial. Esta información podrá obtenerla el Notario por cualquiera de los medios de publicidad formal y su resultado, el medio utilizado y su fecha se hará saber a los otorgantes y se reflejará en la parte expositiva de la escritura, sin perjuicio de las manifestaciones del transmitente o constituyente sobre la titularidad y cargas, que se harán constar, en su caso, a continuación. La nota simple informativa podrá solicitarse y obtenerse por medio de telefax.
Eliminado2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los casos siguientes:
Eliminadoa) Cuando la escritura sólo contenga actos a título gratuito.
Eliminadob) Cuando el adquirente declare su voluntad de prescindir de la información registral por su conocimiento de la situación jurídica del inmueble. Esta manifestación se hará constar expresamente en la exposición de la escritura.
Eliminadoc) Cuando el disponente sea el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y, en general, cualquier Entidad de Derecho Público.
Eliminado3. En los casos del apartado anterior y en los supuestos en que de la información del Registro resulte que el inmueble no está inmatriculado, o no se halla inscrito el título acreditativo de la titularidad del disponente al tiempo del otorgamiento, las cargas y gravámenes que recaigan sobre el inmueble se harán constar por lo que resulte de la manifestación de la parte transmitente o constituyente del gravamen y por lo que aparezca en los títulos que se exhiban al Notario.
Antes4. En todo caso, el Notario hará advertencia expresa en la parte expositiva de la escritura de que prevalece sobre la información a que se refiere el apartado 1, o sobre la manifestación a que se refiere el apartado anterior, la situación registral existente con anterioridad a la presentación en el Registro de la copia de la escritura autorizada.
Ahora1. El Notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre ellos, deberá solicitar del Registro de la Propiedad que corresponda la información adecuada, mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier procedimiento, incluso telefax.
Párrafo añadido
El otorgamiento de la escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción por el Notario de la información registral.
Párrafo añadido
2. El Notario no estará obligado a solicitar dicha información:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de actos de liberalidad.
Párrafo añadido
b) Cuando el transmitente del bien o constituyente del derecho sea una entidad de derecho público, cualesquiera que fueran su ámbito y naturaleza.
Párrafo añadido
c) Cuando el adquirente del bien o beneficiario del derecho se declare satisfecho por la información resultante del título, de las afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos siempre que, además, haga constar la urgencia de la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio de que el Notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la información que posee el adquirente.
Párrafo añadido
3. La solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá, además del nombre del Notario, su domicilio y número de telefax, la descripción de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza, término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del titular registral o al menos los del transmitente.
Párrafo añadido
4. La información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.
Artículo 249
EliminadoLas copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
EliminadoTranscurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.
EliminadoSe exceptúa el caso de que, tratándose de copias de particiones, éstas no se hubieren entregado al Notario para ser protocolizadas con la conveniente anticipación.
EliminadoDeberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento, salvo causa justificada debidamente acreditada, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
AntesEl Notario, siempre que así lo solicite el interesado y cuando esté en otra población el Registro competente, transmitirá a éste por telefax la copia autorizada de la escritura en el mismo día del otorgamiento o en el siguiente hábil. En lugar de la copia íntegra podrá remitir un escrito en el que consten: a) la identidad de los otorgantes; b) la denominación del negocio documentado; c) la descripción del inmueble y los datos registrales, en su caso; d) la fecha de autorización de la escritura matriz y la de la copia que se presentará a inscripción; e) el número de protocolo; f) la numeración del papel en que se hubiese extendido la escritura matriz. El Notario que expida la telecopia hará constar por notas al pie de la escritura y de la copia auténtica la confirmación de la recepción dada por el Registro.
Ahora1. Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
Párrafo añadido
Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial que no podrá ser superior a diez días; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.
Párrafo añadido
Deberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Párrafo añadido
2. El Notario, por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remitirá el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, al Registro de la Propiedad competente, comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que dará lugar al correspondiente asiento de presentación, y en la que constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:
Párrafo añadido
a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.
Párrafo añadido
b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.
Párrafo añadido
c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.
Párrafo añadido
d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.
Párrafo añadido
El Notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción y la decisión de practicar o no el asiento de presentación, que el Registrador deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil.
Artículo 5
EliminadoArtículo 5.º
AntesLos Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 175 y 249, párrafo quinto, del Reglamento Notarial.
AhoraArtículo 5.
Párrafo añadido
Los Agentes diplomáticos y consulares observarán en la redacción de las escrituras y actas matrices, expedición de copias y testimonios, formación y conservación de protocolos y en todos aquellos actos en que intervengan con carácter notarial todas las prescripciones contenidas en la Ley del Notariado y en el título IV de su Reglamento y su Anexo II, en la parte que sea aplicable y con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes. No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 175 y 249, apartado 2, del Reglamento Notarial.
Artículo 15

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.