Saltar al contenido
← Volver
10 ene 1995

Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 40
Artículo nuevo
Artículo 40. Aprobación de material. 1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros. 2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adoptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.
Artículo 96
Artículo nuevo
Artículo 96. Supuestos de existencia obligatoria. 1. Los servicios de seguridad se prestarán obligatoriamente bajo la dirección de un jefe de seguridad, en las empresas de seguridad inscritas para todas o alguna de las actividades previstas en el artículo 1.1, párrafos a), b), c) y d) del presente Reglamento, y en las delegaciones o sucursales abiertas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de este Reglamento. 2. El mando de los servicios de seguridad se ejercerá por un director de seguridad: a) En las empresas o entidades que constituyan, en virtud de disposición general o decisión gubernativa, departamento de seguridad. b) En los centros, establecimientos o inmuebles que cuenten con un servicio de seguridad integrado por veinticuatro o más vigilantes de seguridad o guardas particulares del campo, y cuya duración prevista supere un año. c) Cuando así lo disponga la Dirección General de la Policía para los supuestos supraprovinciales, o el Gobernador Civil de la provincia, atendido el volumen de medios personales y materiales, tanto físicos como electrónicos, el sistema de seguridad de la entidad o establecimiento, así como la complejidad de su funcionamiento y el grado de concentración de riesgo.