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31 dic 1994
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Ley · En vigor · Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 23▾
Eliminado5. El impuesto sobre productos intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.425 pesetas por hectolitro.
Antes6. El impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 66.300 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Ahora5. El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.620 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 68.620 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Artículo 26▾
EliminadoEpígrafe 1a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol: Cero pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 1b) Productos con un grado volumétrico adquirido superior a 1,2 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 350 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 807 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.268 pesetas por hectolitro.
EliminadoEpígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.729 pesetas por hectolitro.
AntesEpígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 116 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
AhoraEpígrafe 1a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 1b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.
Párrafo añadido
Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.
Artículo 34▾
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 6.934 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 39▾
AntesEl impuesto se exigirá al tipo de 84.741 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
AhoraEl impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.
Artículo 40▾
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Antes5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 74.149 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 57.730 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Ahora5º. Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.
Artículo 41▸
AntesCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.000 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 15.500 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
AhoraCuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.040 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.
Artículo 50▸
EliminadoEpígrafe 1.1 Gasolinas con plomo: 60.500 pesetas por mil litros.
EliminadoEpígrafe 1.2 Gasolinas sin plomo: 55.500 pesetas por mil litros.
EliminadoEpígrafe 1.3 Gasóleos para uso general: 40.300 pesetas por mil litros.
EliminadoEpígrafe 1.4 Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 11.800 pesetas por mil litros.
EliminadoEpígrafe 1.5 Fuelóleos: 2.003 pesetas por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.6 GLP para uso general: 118.800 pesetas por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.7 GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.600 pesetas por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.8 GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.100 pesetas por tonelada.
EliminadoEpígrafe 1.9 Metano para uso general: 2.514 pesetas por gigajulio.
EliminadoEpígrafe 1.10 Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 23 pesetas por gigajulio.
EliminadoEpígrafe 1.11 Queroseno para uso general: 43.600 pesetas por mil litros.
AntesEpígrafe 1.12 Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 21.600 pesetas por mil litros.
AhoraEpígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 62.600 pesetas por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.2. Gasolinas sin plomo: 57.500 pesetas por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 41.700 pesetas por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.200 pesetas por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.080 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 123.000 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.900 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.140 pesetas por tonelada.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.602 pesetas por gigajulio.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 24 pesetas por gigajulio.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 45.130 pesetas por 1.000 litros.
Párrafo añadido
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 22.360 pesetas por 1.000 litros.
Artículo 60▸
AntesEpígrafe 1. Cigarros y cigarrillos: 10 por 100.
AhoraEpígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100.
Eliminadoa) Tipo proporcional: 49 por 100.
Antesb) Tipo específico: 350 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Ahoraa) Tipo proporcional: 50 por 100.
Párrafo añadido
b) Tipo específico: 400 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.
Artículo 70▸
Antes1. El impuesto se exigirá al tipo del 13 por 100.
Ahora1. El impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.
Eliminado4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.
EliminadoCuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 9 por 100 si la importación tiene lugar en la península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.
EliminadoCuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 6 por 100 si la importación tiene lugar en la península e islas Baleares o al 5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias. En todos los casos, la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
Antes5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Ahora4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.
Párrafo añadido
Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 8 por 100 si la importación tiene lugar en la Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.
Párrafo añadido
Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100.
Párrafo añadido
En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
Párrafo añadido
5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Disposición transitoria séptima▸
Eliminado3. Los vehículos tipo «jeep» o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
Eliminado| | Península e islas Baleares – Porcentaje | Canarias – Porcentaje |
| --- | --- | --- |
| A partir del 1 de enero de 1993 | 2 | 2 |
| A partir del 1 de enero de 1994 | 4 | 4 |
| A partir del 1 de enero de 1995 | 7 | 6 |
| A partir del 1 de enero de 1996 | 10 | 8 |
| A partir del 1 de enero de 1997 | 13 | 11 |
AntesRespecto de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.
Ahora3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:
Párrafo añadido
| | Península e islas Baleares – Porcentaje | Canarias – Porcentaje |
| --- | --- | --- |
| A partir del 1 de enero de 1995 | 6 | 6 |
| A partir del 1 de enero de 1996 | 9 | 8 |
| A partir del 1 de enero de 1997 | 12 | 11 |
Párrafo añadido
Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.