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31 dic 1994
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear
Ley · En vigor · Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo segundo▾
EliminadoUna.—«Radiaciones ionizantes» son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.
EliminadoDos.—«Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
EliminadoTres.—«Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio o torio.
EliminadoCuatro.—«Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.
EliminadoCinco.—«Isótopos radiactivos» son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
EliminadoSeis.—«Combustibles nucleares» son las sustancias que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
EliminadoSiete.—«Productos o desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
AntesOcho.—«Sustancias nucleares» son:
Ahora1.«Radiaciones ionizantes» son las radiaciones capaces de producir directa o indirectamente iones a su paso a través de la materia.
Párrafo añadido
2.«Material radiactivo» es todo aquel que contenga sustancias que emitan radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
3.«Mineral radiactivo» es un mineral que contenga uranio o torio.
Párrafo añadido
4.«Concentrados» son los productos procedentes del tratamiento de los minerales radiactivos que presenten un contenido en uranio o torio superior al originario en la naturaleza.
Párrafo añadido
5.«Isótopos radiactivos» son los isótopos de los elementos naturales o artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
Párrafo añadido
6.«Combustibles nucleares» son las sustancias que pueden producir energía mediante un proceso automantenido de fisión nuclear.
Párrafo añadido
7.«Productos o desechos radiactivos» son los materiales radiactivos que se forman durante el proceso de producción o utilización de combustibles nucleares o cuya radiactividad se haya originado por la exposición a las radiaciones inherentes a dicho proceso. No se incluyen en esta definición los isótopos radiactivos que fuera de una instalación nuclear hayan alcanzado la etapa final de su elaboración y puedan ya utilizarse con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales.
Párrafo añadido
8.«Sustancias nucleares» son:
EliminadoNueve.—«Residuos radiactivos», son todo material o producto de desecho que presente trazas de radiactividad. En este concepto se incluyen las aguas y gases residuales contaminados.
EliminadoDiez.—«Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
EliminadoOnce.—«Central nuclear» es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.
AntesDoce.—«Instalaciones nucleares» son:
Ahora9. "Residuo radiactivo" es cualquier material o producto de desecho, para el cual no está previsto ningún uso, que contiene o está contaminado con radionucleidos en concentraciones o niveles de actividad superiores a los establecidos por el Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
Párrafo añadido
10.«Reactor nuclear» es cualquier estructura que contenga combustibles nucleares dispuestos de tal modo que dentro de ella pueda tener lugar un proceso automantenido de fisión nuclear sin necesidad de una fuente adicional de neutrones.
Párrafo añadido
11.«Central nuclear» es cualquier instalación fija para la producción de energía mediante un reactor nuclear.
Párrafo añadido
12.«Instalaciones nucleares» son:
AntesTrece.—«Instalaciones radiactivas» son:
Ahora13.«Instalaciones radiactivas» son:
EliminadoCatorce.—«Explotador» de una instalación nuclear, de una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de cualquiera de dichas actividades.
EliminadoQuince.—«Zona controlada» se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de uno con cinco rems al año.
AntesDieciséis.—«Daños nucleares» son:
Ahora14.«Explotador» de una instalación nuclear, de una instalación radiactiva o de un buque o aeronave nuclear es la persona natural o jurídica titular de la autorización necesaria para la puesta en marcha de cualquiera de dichas actividades.
Párrafo añadido
15.«Zona controlada» se denomina a toda área en que, por existir una fuente de radiación ionizante, los individuos que trabajen en ella puedan estar expuestos a recibir dosis de radiación que excedan de uno con cinco rems al año.
Párrafo añadido
16.«Daños nucleares» son:
EliminadoDiecisiete.—«Accidente nuclear» es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.
EliminadoDieciocho.—«Buques o aeronaves nucleares» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear.
EliminadoDiecinueve.—«Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lleve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que esté bajo el mando de un Oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalafón de la Marina y cuya tripulación se halle bajo la disciplina naval militar.
AntesVeinte.—«Aeronave militar» es toda aeronave que tenga como misión la defensa nacional o esté mandada por un militar comisionado al efecto.
Ahora17.«Accidente nuclear» es cualquier hecho o sucesión de hechos que tengan el mismo origen y hayan causado daños nucleares.
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18.«Buques o aeronaves nucleares» son todos aquellos equipados para utilizar combustible nuclear.
Párrafo añadido
19.«Buque de guerra» es todo buque que pertenezca a las fuerzas navales de un Estado y lleve los signos exteriores que caracterizan a los buques de guerra de su nacionalidad, que esté bajo el mando de un Oficial debidamente autorizado por el Gobierno de dicho Estado y cuyo nombre figure en el Escalafón de la Marina y cuya tripulación se halle bajo la disciplina naval militar.
Párrafo añadido
20.«Aeronave militar» es toda aeronave que tenga como misión la defensa nacional o esté mandada por un militar comisionado al efecto.
Artículo cincuenta y siete▾
AntesEn el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo cincuenta y cinco de la presente Ley, será de trescientos millones de pesetas, cifra que se elevará automáticamente a la que, en cada momento, señalen como mínima los Convenios Internacionales ratificados por España.
AhoraEn el caso de instalaciones nucleares, la cobertura exigible, de acuerdo con el artículo 55 de la presente Ley, será de 25.000 millones de pesetas. No obstante, el Ministerio de Industria y Energía podrá imponer otro límite, no inferior a 1.000 millones de pesetas, cuando se trate de transportes de sustancias nucleares o de cualquier otra actividad, cuyo riesgo, a juicio del Consejo de Seguridad Nuclear, no requiera una cobertura superior. Estas cifras serán elevadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, cuando los compromisos internacionales aceptados por el Estado español lo hagan necesario o cuando el transcurso del tiempo o la variación del índice de precios al consumo lo impongan para mantener el mismo nivel de cobertura.
CAPÍTULO XIV▾
AntesDe las sanciones administrativas en materia nuclear
AhoraDe las infracciones y sanciones en materia nuclear
Artículo noventa y uno▾
AntesLa infracción de los preceptos legales y reglamentarios sobre extracción, tratamiento y obtención de minerales radiactivos, registro y comunicación de datos, métodos de trabajo, condiciones de seguridad técnica o sanitaria del personal, manipulación, transporte, utilización y desecho de materiales e isótopos radiactivos, así como de los referentes al montaje y explotación de las instalaciones nucleares o de cualquier otra instalación que produzca o trabaje con materiales radiactivos o trabaje con dispositivos que generen radiaciones ionizantes, será sancionada gubernativamente.
AhoraSin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en la presente Ley, serán infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sus disposiciones que las desarrollan.
Párrafo añadido
a) Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
1. Realizar, sin obtener la preceptiva autorización, cualquier actividad que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de la instalación cuando exista probabilidad de grave riesgo para la vida y salud de las personas o seguridad de las cosas.
Párrafo añadido
3. Ejercitar cualquier actividad regulada en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que la misma pueda causar en la forma y con los límites legal o reglamentariamente previstos, salvo en lo referente a instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría.
Párrafo añadido
4. El incumplimiento de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o en los documentos oficiales de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
Párrafo añadido
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave de las funciones de inspección y control que al Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
Párrafo añadido
6. La ocultación deliberada de información relevante, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
Párrafo añadido
7. La inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, y la omisión de los requerimientos o medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca un grave riesgo para la vida y la salud de las personas, y la seguridad de las cosas.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
Párrafo añadido
9. La manipulación, trasladado o disposición en cualquier forma, de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes intervenidos.
Párrafo añadido
b) Son infracciones graves:
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1. El incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o de los términos y condiciones de las autorizaciones o documentos oficiales de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los de escasa trascendencia.
Párrafo añadido
2. La omisión de las medidas correctoras necesarias para el cumplimiento de los preceptos legales o de los términos y condiciones de las autorizaciones, así como la inaplicación de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica, cuando ninguno de los casos constituyan falta muy grave.
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3. Tener en funcionamiento instalaciones radiactivas que requieran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada.
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4. La falta de comunicación a la autoridad que concedió la autorización o al Consejo de Seguridad Nuclear de los incumplimientos temporales de los términos y condiciones de aquélla.
Párrafo añadido
5. El funcionamiento de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma y límites legal o reglamentariamente previstos.
Párrafo añadido
6. La ocultación de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
Párrafo añadido
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento o demora injustificados de las notificaciones obligadas en supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
Párrafo añadido
c) Son infracciones leves:
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1. El retraso en el cumplimiento de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave.
Párrafo añadido
2. La falta de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o con retraso, que dificulte el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan de trascendencia grave.
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3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate de un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Párrafo añadido
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que el riesgo derivado fuera de escasa importancia.
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5. Las simples irregularidades o cualquier incumplimiento meramente formal de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia.
Artículo noventa y dos▾
EliminadoArtículo noventa y dos.
EliminadoLas sanciones que podrán imponerse por las infracciones previstas en el artículo anterior son las siguientes:
EliminadoUna. Anulación de licencias, permisos o concesiones.
EliminadoDos. Suspensión de los mismos por el tiempo preciso para remediar la alteración advertida, si ello procediera, o en otro caso hasta un año como máximo.
AntesTres. Multa que no exceda de cinco millones de pesetas.
AhoraArtículo noventa y dos. Calificación de las infracciones.
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Para la calificación de las infracciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
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1. El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
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2. La importancia del daño o deterioro causado a personas y cosas.
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3. El grado de participación y beneficio obtenido.
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4. El incumplimiento de las advertencias previas o requerimientos de las autoridades competentes.
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5. La intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración.
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6. El fraude y la connivencia en su ejecución.
Párrafo añadido
7. La diligencia en la identificación de la infracción y en la información a los organismos competentes, siempre que se adopten las medidas correctoras oportunas.
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8. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo noventa y tres▸
EliminadoLa competencia para la imposición de las sanciones expresadas corresponde:
Eliminadoa) A la Dirección General u Organismo dependiente del Ministerio de Industria a quien corrresponda entender por razón de la materia cuando se trate de multa no superior a cincuenta mil pesetas.
Eliminadob) Al Ministro de Industria imponer la suspensión temporal de licencias, permisos o concesiones, multa de hasta quinientas mil pesetas o ambas conjuntamente.
Antesc) Al Consejo de Ministros imponer la anulación de licencias, permisos o concesiones, multa de hasta cinco millones de pesetas o ambas conjuntamente.
Ahora1. Tratándose de instalaciones nucleares y de las radiactivas de primera categoría, las infracciones en materia de energía nuclear serán sancionadas:
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a) Las infracciones muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2. Las infracciones muy graves y graves podrán dar lugar, conjuntamente con las multas previstas, a la revocación o suspensión temporal de los permisos, licencias o autorizaciones.
Párrafo añadido
La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
Párrafo añadido
La multas se podrán reiterar en el tiempo hasta que cese la conducta infractora.
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las sanciones económicas de multa se reducirán en su grado máximo a la mitad de las señaladas anteriormente.
Artículo noventa y cuatro▸
EliminadoContra las sanciones señaladas en el artículo anterior podrá recurrirse:
Eliminadoa) Ante el Ministro de Industria, de las impuestas con arreglo al apartado a) del artículo anterior.
Eliminadob) Ante el Consejo de Ministros, de las impuestas por el Ministro de Industria con arreglo al apartado b) del artículo anterior.
Antesc) Ante el mismo Consejo, en súplica, por las que éste hubiera acordado conforme al apartado c) del artículo anterior.
Ahora1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Párrafo añadido
2. El Consejo de Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del expediente.
Párrafo añadido
3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
Párrafo añadido
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.
Párrafo añadido
En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
Párrafo añadido
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
Párrafo añadido
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.
Artículo noventa y cinco▸
AntesLas sanciones previstas en el presente capítulo podrán ser impuestas aún cuando de la misma infracción se hayan derivado resultados que sean constitutivos de delito y se proceda a su enjuiciamiento penal.
AhoraLas infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán: las muy graves, a los cinco años; las graves, a los tres años, y las leves, al año. El término de la prescripción comenzará a correr desde el día en que se hubiera cometido la infracción. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el presunto infractor, con conocimiento del interesado.
Párrafo añadido
Las sanciones prescribirán: las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años; las impuestas por faltas graves, a los tres años, y las impuestas por faltas leves, al año. El tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha en que la resolución sancionadora sea firme, interrumpiéndose la prescripción por la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento correspondiente.