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10 dic 1994
Real Decreto 1976/1982, de 24 de julio, por el que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley por el que se modifica la redacción de los artículos 25 y 31 del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo segundo▾
EliminadoUno. Los trabajadores por cuenta propia que causen alta en este Régimen Especial o se encuentren en tal situación y deseen acogerse a la mejora mencionada en el artículo anterior deberán presentar la oportuna solicitud en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
EliminadoDos. La solicitud de mejora deberá ejercitarse conjuntamente para todos los supuestos establecidos en el artículo tercero del presente Real Decreto, formulándose por escrito antes del mes de octubre de cada año y tendrá efectos desde el día uno de enero del año siguiente.
EliminadoTres. Podrá también presentarse simultáneamente con la petición de alta en el Régimen Especial. En este caso tendrá efectos desde el día uno del mes siguiente a aquel en que se verifique la solicitud o desde el primer día del segundo mes siguiente, según que la solicitud se formule en lo primera o en la segunda quincena, respectivamente.
EliminadoCuatro. Verificada la opción en favor de la protección por Incapacidad Laboral Transitoria, los derechos y obligaciones que en el presente Real Decreto se establecen serán exigibles por un período mínimo de un año y se prorrogarán automáticamente por períodos anuales, salvo renuncia de su titular en la forma y plazos señalados en el número dos del presente artículo. La renuncia así realizada no impedirá futuras opciones en favor de la mejora.
AntesCinco. La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social producirá idénticos efectos que la renuncia a que se refiere el presente artículo, desde el día siguiente al en que aquélla se produzca.
Ahora1. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en este Régimen Especial, en el momento de cursar el alta en el mismo, podrán acogerse a la mejora mencionada en el artículo anterior.
Párrafo añadido
La efectividad de la mejora realizada se producirá desde el día 1 del mes siguiente a aquel en que se efectúe la solicitud o desde el primer día del segundo mes, según que la solicitud se formule la primera o segunda quincena, respectivamente.
Párrafo añadido
2. Realizada la opción en favor de la cobertura de la prestación por incapacidad laboral transitoria, los derechos y obligaciones derivados de la misma serán exigibles por un período mínimo de tres años, computados por años naturales completos, que se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración, salvo renuncia expresa del interesado en la forma y plazos que se determinan en el siguiente apartado.
Párrafo añadido
3. Dentro del último de los tres años de cada período, el trabajador por cuenta propia acogido a la prestación de incapacidad laboral transitoria que desee renunciar a la misma deberá formular solicitud en tal sentido y por escrito antes del primer día del mes de octubre correspondiente, surtiendo efectos dicha solicitud desde el día 1 de enero del año siguiente.
Párrafo añadido
La renuncia así realizada no impedirá en el futuro ejercer nuevamente la opción a la prestación económica de incapacidad laboral transitoria, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, tres años desde que tuvo efectos la renuncia anterior.
Párrafo añadido
4. La baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social llevará consigo la renuncia a la opción de la prestación por incapacidad laboral transitoria, sin perjuicio de mantener el percibo de la prestación que se viniere recibiendo en el momento de la baja, hasta que se produzca una causa legal de extinción.