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9 nov 1994
Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
Ley Orgánica · En vigor · Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar
Qué ha cambiado (14 artículos)
Artículo 129▾
EliminadoLa responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por el Órgano competente, mediante el procedimiento establecido en este capitulo, incoado ya por propia iniciativa, ya a instancia del agraviado, ya en virtud de orden judicial superior, ya a iniciativa del Fiscal Togado.
EliminadoNo se podrá incoar expediente de responsabilidad disciplinaria en relación con hechos objeto de procedimiento penal, en tanto éste no haya concluido por sobreseimiento o sentencia absolutoria, suspendiéndose, en su caso, el curso del expediente, si después de su iniciación se incoara procedimiento penal por el mismo hecho.
EliminadoEn tales supuestos, los plazos de prescripción de los que habla el artículo siguiente comenzarán a computarse desde la conclusión del procedimiento penal.
AntesEn ningún caso un mismo hecho sancionado en procedimiento penal podrá ser objeto de un posterior expediente de responsabilidad disciplinaria.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 130▾
EliminadoLas faltas cometidas por las personas a que se refiere el artículo 128 en el ejercicio de sus cargos podrán ser leves, graves y muy graves.
EliminadoLas faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año desde la fecha de su comisión.
AntesLa prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 131▾
EliminadoSe considerarán faltas muy graves:
Eliminado1. La infracción de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.
Eliminado2. La intromisión, dirigiendo órdenes o presiones de cualquier tipo, en la aplicación o interpretación de las leyes que corresponda a cualquier otro órgano jurisdiccional.
Eliminado3. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función judicial, fiscal o Secretaría Relatoría.
Eliminado4. Los enfrentamientos graves y reiterados, por causas imputables a las personas a que se refiere el artículo 128, con las Autoridades y con los Mandos Militares de la circunscripción en que desempeñen su cargo.
Eliminado5. Las acciones u omisiones que generen responsabilidad civil.
Antes6. La comisión de una falta grave cuando su autor hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves sin que hubieren sido canceladas las anotaciones correspondientes.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 132▾
EliminadoSe considerarán faltas graves:
Eliminado1. La falta de respeto ostensible a los superiores en el orden jerárquico judicial, en su presencia, o en escrito que se les dirija o con publicidad.
Eliminado2. La infracción de las prohibiciones o deberes establecidos en la presente Ley.
Eliminado3. Dejar de promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda a sus subordinados cuando conocieren o debieren conocer el incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
Eliminado4. Corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los órganos judiciales inferiores, salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
Eliminado5. El exceso o abuso de autoridad respecto de los subordinados, miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar, Abogados, Procuradores y particulares que acudieren a los órganos judiciales militares en cualquier concepto.
Eliminado6. La inasistencia injustificada a los juicios o vistas que estuvieren señalados, cuando no constituyan falta muy grave.
Eliminado7. El retraso o desidia en el despacho de los asuntos que no pueda calificarse como muy grave.
Eliminado8. La comisión de una falta de carácter leve habiendo sido sancionado su autor anteriormente por otras dos leves, cuyas anotaciones no hubieran sido canceladas.
Eliminado9. La recomendación de cualesquiera asuntos de que conozcan los Juzgados y Tribunales.
Antes10. El incumplimiento, por los Fiscales, de las órdenes concretas e instrucciones sobre aplicación e interpretación de las leyes, con carácter general o referentes a un hecho determinado, que se les hayan dado por sus superiores.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 133▾
EliminadoSe considerarán faltas leves:
Eliminado1. La falta de respeto a los superiores jerárquicos judiciales que no constituya falta grave.
Eliminado2. La desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico judicial, con los miembros de la Fiscalía Jurídico-Militar, Abogados y Procuradores, con los Secretarios, Oficiales, Auxiliares del órgano jurisdiccional y con los particulares que acudieren a los mismos en cualquier concepto.
Eliminado3. El retraso en el despacho de los asuntos o en su resolución cuando no constituya falta más grave.
Eliminado4. La ausencia injustificada por tres días o menos del lugar en que presten servicios.
Antes5. Las infracciones o la negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta Ley, cuando no constituya infracción más grave.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 134▸
EliminadoLas sanciones que se puedan imponer a las personas a que hace referencia el artículo 128 por las faltas cometidas en el ejercicio de sus cargos son:
EliminadoAdvertencia.
EliminadoReprensión.
EliminadoMulta hasta 50.000 pesetas, cuya cuantía se actualizará por el Gobierno cada cinco años.
EliminadoPérdida de destino.
EliminadoSuspensión de un mes a un año.
EliminadoSeparación del servicio.
EliminadoLas faltas leves se sancionarán con advertencia o reprensión; las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con pérdida de destino, suspensión o separación del servicio.
EliminadoLas sanciones prescribirán a los cuatro meses en los casos de faltas leves; al año, en los casos de faltas graves, y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
AntesEl plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente al en que adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 136▸
EliminadoLas sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del interesado, con expresión de los hechos imputados.
AntesEl órgano que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 137▸
EliminadoLa anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine con la imposición de la sanción.
EliminadoLa anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación del servicio, podrá cancelarse, a instancia del interesado y oído el Fiscal Togado cuando hayan transcurrido, al menos, uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario que termine con la imposición de sanción.
AntesLa cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 138▸
EliminadoSerán competentes para la imposición de sanciones a quienes ejerzan cargos judiciales militares:
Eliminado1. La Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, las correspondientes faltas leves y graves.
Eliminado2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, para las de pérdida de destino y suspensión.
Antes3. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, para la de separación del servicio.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 139▸
EliminadoLa sanción de advertencia se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa, de considerarse necesario, una sumaria información.
AntesLas restantes sanciones deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 140▸
AntesEl procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del órgano que tenga facultad para sancionar conforme el artículo 138. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designará Instructor a un miembro de los cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que ejerza funciones judiciales militares de empleo superior al expedientado, salvo que el Instructor designado sea Oficial General que será válido para cualquier expedientado. A propuesta del Instructor se designará un Secretario.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 141▸
AntesEn los expedientes disciplinarios judiciales, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, podrá acordarse la suspensión provisional del expedientado. A tales efectos, el Instructor podrá solicitarlo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, previa citación de aquél contra el que se dirija el procedimiento. La propuesta se hará por conducto del Presidente del Tribunal Militar Central y deberá darse audiencia a la Fiscalía Jurídico-Militar y al interesado.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 142▸
EliminadoEl Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad, con intervención de la Fiscalía Jurídico-Militar y, en su caso, del interesado.
EliminadoA la vista de aquéllas, el Instructor formulará, si procediere pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados. El pliego de cargos se notificará al interesado para que pueda contestarlo en el plazo de ocho días y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el Instructor.
EliminadoCumplido lo anterior, el Instructor, previa audiencia de la Fiscalía Jurídico-Militar, formulará propuesta de resolución, de la que se dará traslado al interesado, para que en el plazo de ocho días alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado dicho trámite o transcurrido eI plazo para ello y si se trata de esclarecer faltas muy graves, el expediente se enviará a informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Acto seguido se elevará lo actuado al órgano que hubiere ordenado iniciar el procedimiento para la decisión que proceda. Cuando este órgano entienda procedente una sanción que no esté dentro de su competencia, elevará el procedimiento, con su propuesta, al que sea competente.
EliminadoPodrán los órganos competentes devolver el expediente al Instructor para que formule nuevo pliego de cargos que comprenda otros hechos o complete la instrucción.
EliminadoLa duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando por razones excepcionales se prolongase por mayor plazo, el Instructor deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión al órgano que hubiere mandado proceder.
EliminadoLa resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado, y a la Fiscalía Jurídico-Militar, quienes podrán interponer contra la misma los recursos jurisdiccionales a que se refiere el número 6 del artículo 23.
AntesLas resoluciones en que se impongan sanciones para falta muy grave, sólo serán ejecutorias cuando hubieren ganado firmeza.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 143▸
Eliminado1. Para imponer hasta la de reprensión, el Fiscal Jefe respectivo.
Eliminado2. Para imponer hasta la de suspensión de un mes a un año, el Fiscal General del Estado y, por su delegación, el Fiscal Togado.
Antes3. Para imponer la de separación del servicio, el Ministro de Defensa, a propuesta del Fiscal General del Estado.
Ahora1. Para imponer la de advertencia, el Fiscal Jefe respectivo.
Párrafo añadido
2. Para imponer la sanción de multa en toda su extensión, el Fiscal General del Estado y por su delegación, el Fiscal Togado.
Párrafo añadido
3. Para imponer las sanciones correspondientes a faltas muy graves, el Ministro de Defensa a propuesta del Fiscal General del Estado.