← Volver
6 sep 1994
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 10▾
Antes1. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Ahora1º. El transmitente de los referidos medios de transporte, el proveedor de los bienes o quienes presten los servicios a que se refiere el artículo 22, apartados uno a siete de la Ley del Impuesto, deberán tener en su poder, durante el plazo de prescripción del Impuesto, el duplicado de la factura correspondiente y, en su caso, los contratos de fletamento o de arrendamiento y una copia autorizada de la inscripción del buque en la lista procedente del Registro de matrícula que le faculte para el desarrollo de la actividad exenta, o de la inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula que corresponda.
Eliminado2. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
Antes3. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Ahora2º. La construcción de un buque o de una aeronave se entenderá realizada en el momento de su matriculación definitiva.
Párrafo añadido
3º. Se entenderá que un buque o una aeronave han sido objeto de transformación cuando la contraprestación de los trabajos efectuados en ellos exceda del 50 por 100 de su valor en el momento de su entrada en el astillero o taller con dicha finalidad.
Eliminado4. Los adquirentes de los buques o aeronaves, respecto de los cuales no se den las circunstancias que determinan su afectación esencial o exclusiva a las navegaciones que hubiesen producido la exención de las correspondientes entregas, construcciones, transformaciones, adquisiciones intracomunitarias o importaciones, deberán presentar una declaración de importación de dichos medios de transporte dentro del mes siguiente a la fecha en que resulte producida la no afectación a dichas navegaciones.
Antes5. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Ahora4º.**(Derogado)**
Párrafo añadido
5º. La incorporación de objetos a los buques o aeronaves deberá efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a su adquisición y se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia se remitirá por el titular de la explotación de los medios de transporte al proveedor de los objetos en el plazo de los quince días siguientes a su incorporación.
Antes6. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
Ahora6º. La puesta de los productos de avituallamiento a bordo de los buques y aeronaves se acreditará mediante el correspondiente documento aduanero de embarque, cuya copia deberá remitirse por el titular de la explotación de los referidos medios de transporte al proveedor de dichos productos, en el plazo del mes siguiente a su entrega.
Párrafo añadido
No obstante, la Administración tributaria podrá establecer procedimientos simplificados para acreditar el embarque de los productos de avituallamiento a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
7º. Se entenderá cumplido el requisito de que las aeronaves se utilizan exclusivamente en actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros aunque se ceda su uso a terceros en arrendamiento, subarrendamiento o fletamento por períodos de tiempo que, conjuntamente, no excedan de treinta días por año natural.
Eliminado3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las siguientes entregas de bienes y prestaciones de servicios:
Antes1. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Ahora3. En el marco de las relaciones diplomáticas y consulares estarán exentas del impuesto las operaciones que se relacionan a continuación, con los requisitos y según los procedimientos que igualmente se indican.
Párrafo añadido
A) Estarán exentas del impuesto:
Párrafo añadido
1º. Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión Diplomática o Jefe de la Oficina Consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
EliminadoLa exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre un Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
Eliminado2. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas y oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero y a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
EliminadoPara la aplicación de las exenciones contenidas en este número será necesario el reconocimiento previo de la procedencia de las mismas por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
EliminadoEn las operaciones a que se refiere el número 1. de este apartado, deberá acompañarse, a la solicitud que a estos efectos se formule por la representación diplomática, certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los inmuebles a que la operación exenta se refiera, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
EliminadoAsimismo, tratándose de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
EliminadoLos sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de este apartado no liquidarán el Impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura la circunstancia de que la operación se halla amparada por la correspondiente exención y conservando copia del reconocimiento de la misma por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid como documento justificante de la exención.
Eliminado3. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
Eliminado4. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
Eliminado5. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.
Eliminado6. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembros del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
EliminadoLas exenciones previstas en los números 3., 4., 5. y 6. se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión en cada trimestre natural. La solicitud de devolución se formulará por la representación diplomática ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en los plazos establecidos para la declaración trimestral del Impuesto. A la misma deberán acompañarse las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, así como una certificación de la representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinan los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Eliminado4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 2 son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
Eliminado5. El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
AntesIgualmente, el Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de lo previsto en los apartados 3 y 4 de este artículo en relación con las adquisiciones que las representaciones diplomáticas y Oficinas Consulares o los Organismos internacionales efectúen en otro Estado miembro y en relación con las entregas de bienes que efectúen los sujetos pasivos del Impuesto para dichas representaciones, oficinas y Organismos cuando estén establecidos en otros Estados miembros.
AhoraLa exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto de construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas.
Párrafo añadido
2º. Las entregas de vehículos automóviles, que hayan de circular con placa diplomática o consular, a las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, al Cuerpo Diplomático extranjero o a los funcionarios consulares de carrera extranjeros acreditados en España.
Párrafo añadido
3º. Las entregas a Estados extranjeros de mobiliario y enseres para el amueblamiento y servicio de los locales de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión Diplomática o del Jefe de una Oficina Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
Párrafo añadido
4º. Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe de cada adquisición exceda de 50.000 pesetas.
Párrafo añadido
5º. Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación de servicios de comunicación telefónica y radiotelegráfica efectuados para los locales y residencias a que se refiere el número 3. anterior.
Párrafo añadido
6º. Las entregas de mobiliario o enseres destinados al uso personal o al amueblamiento de la vivienda habitual de los miembrops del personal diplomático y funcionarios consulares de carrera, efectuadas durante un período de dieciocho meses a partir de su acreditación al servicio de la representación diplomática u oficina consular.
Párrafo añadido
7º. Las entregas de los bienes cuya importación pudiera igualmente quedar exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del impuesto y con cumplimiento de los mismos requisitos.
Párrafo añadido
8º. En las exenciones comprendidas en los números 2º., 3º. y 7º. se aplicarán los límites que, sobre cantidad o valor de los bienes adquiridos, se establezcan en las franquicias arancelarias a la importación. En todo caso, estos límites se aplicarán para el conjunto de los bienes adquiridos o importados por las personas o entidades beneficiarias de la exención.
Párrafo añadido
B) Las exenciones de este apartado se aplicarán con sujeción a las siguientes normas:
Párrafo añadido
1º. En las operaciones a que se refieren los números 1º. y 2º. de la letra A), las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid.
Párrafo añadido
A la solicitud que, a estos efectos, se formule por el destinatario ante dicha Delegación, deberá acompañarse una certificación de la propia representación diplomática u oficina consular expresiva del uso a que se destinen los bienes objeto de las referidas operaciones, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando se trate de entregas de edificios o terrenos, la aplicación de la exención quedará condicionada al otorgamiento del correspondiente documento público y a la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del Estado adquirente.
Párrafo añadido
2º. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen las operaciones mencionadas en los números 1. y 2. de la letra A) no liquidarán el impuesto correspondiente a las mismas ni repercutirán, por tanto, su importe, haciendo constar en la factura el reconocimiento de la exención otorgada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, conservando dicho reconocimiento como justificante de la exención.
Párrafo añadido
3º. Las demás exenciones comprendidas en este apartado 3 se harán efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas por repercusión, previa solicitud del destinatario de las operaciones exentas.
Párrafo añadido
Las solicitudes de devolución deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan. A la misma se acompañarán las facturas o documentos equivalentes originales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y una certificación del organismo solicitante o del que dependa la persona beneficiaria de la exención, expresiva del uso a que se destinen los bienes o servicios a que las operaciones exentas se refieren, visada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
Las mencionadas facturas o documentos equivalentes deberán ser devueltos a los interesados cuando éstos así lo soliciten, una fez evectuadas las comprobaciones oportunas y haciendo constar sobre los mismos las expresiones <IVA reembolsado> o <IVA no reembolsable>, según proceda.
Párrafo añadido
4º. La venta o cesión de uso de los bienes adquiridos o importados con exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 22, apartados ocho y nueve, 26, en su relación con el artículo anterior, 60 y 61 de la Ley del impuesto, requerirá la previa comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda. A estos efectos la representación diplomática o consular, o los funcionarios que se hubieran beneficiado de la exención, deberán presentar la referida comunicación a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con indicación detallada de las características de la operación y del destinatario de la misma.
Párrafo añadido
En el supuesto de ventas comunicadas en la forma indicada en el párrafo anterior quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, las adquisiciones realizadas en el territorio peninsular español o islas Baleares que correspondan a las entregas de bienes efectuadas por las entidades o personas cuya entrega, adquisición intracomunitaria o importación previas se hubiesen beneficiado a la exención del impuesto en virtud de la normativa antes citada.
Párrafo añadido
Las demás operaciones comunicadas tributarán de acuerdo con su verdadera naturaleza y con aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
La realización de las indicadas operaciones sin comunicación previa determinará la ineficacia de la exención, con liquidación e ingreso, a cargo de las representaciones o personas indicadas, del impuesto correspondiente al momento en que se efectuaron las previas entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones exentas y abono de los intereses que procedan, con aplicación del procedimiento previsto en el artículo 73, apartado 3, número 4., letra b), de este Reglamento para la liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones.
Párrafo añadido
5º. Las exenciones de la letra A) anterior, con excepción de las comprendidas en el número 1., quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
Párrafo añadido
4. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 3 y los procedimientos para hacerlas efectividades son aplicables a los organismos internacionales reconocidos por España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, dentro de los límites y con las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.
Párrafo añadido
A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas.
Párrafo añadido
El Ministro de Economía y Hacienda adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Párrafo añadido
5. Las entregas de bienes o prestaciones de servicios que se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto estarán exentas, con aplicación directa de la exención, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refieren los apartados 3, 4 y 6 de este artículo acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención, mediante la presentación del formulario expedido al efecto.
Párrafo añadido
La acreditación para adquirir bienes o servicios en otros Estados miembros con exención podrá solicitarse por las personas o entidades citadas en el párrafo anterior acreditadas o con sede en el territorio de aplicación del impuesto, con arreglo al procedimiento que determine el Ministro de Economía y Hacienda y utilizando los formularios aprobados al efecto.
Eliminado1. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Antes2. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
Ahora1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.
Párrafo añadido
2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.
Párrafo añadido
8. Las exenciones previstas en el apartado diecisiete del artículo 22 de la Ley del impuesto quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que, para cada caso, se señalan a continuación:
Párrafo añadido
1. En relación con los servicios realizados en bienes muebles corporales a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 3., letra f), los siguientes:
Párrafo añadido
a) El prestador de los servicios deberá estar en posesión de un documento suministrado por el destinatario de los mismos, en el que éste acredite su condición de empresario o profesional, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 31, apartado 1, número 1., letra a), de este Reglamento, para acreditar dicha condición por los empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
Párrafo añadido
b) En las facturas correspondientes deberá hacerse mención del precepto legal que justifica la exención y del número de identificación fiscal atribuido por otro Estado miembro y comunicado por el destinatario.
Párrafo añadido
2. En relación con los servicios de transporte a que se refiere el artículo 70, apartado uno, número 2., de la Ley del impuesto, los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los previstos en las letras a) y b) del número anterior.
Párrafo añadido
b) El servicio de transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte intracomunitario de bienes, según se define este último en el artículo 72, apartado uno, número 2. de la Ley del impuesto, lo que se podrá acreditar mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Párrafo añadido
3. En relación con las prestaciones de servicios accesorios a los transportes, comprendidas en el artículo 70, apartado uno, número 3., letra e), los siguientes:
Párrafo añadido
a) Los previstos en las letras a) y b) del número 1. anterior.
Párrafo añadido
b) El servicio accesorio al transporte prestado debe estar directamente relacionado con un transporte de los señalados en el número anterior, lo que se podrá acreditar con cualquier medio de prueba admitida en derecho.
Artículo 12▾
Eliminado1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminado1º. Que los bienes se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduaneros o fiscales o se mantengan en dichos regímenes, lo cual se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
Antes2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios, respectivamente, una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
Ahora1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.
Párrafo añadido
2º. Que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios entregue al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.
Párrafo añadido
2. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con el régimen de depósito distinto de los aduaneros quedarán condicionadas a que dichas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser colocados o que se encuentren al amparo del citado régimen, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 24 de la Ley del impuesto.
Artículo 23▾
EliminadoArtículo 23. Lugar de realización de determinadas adquisiciones intracomunitarias de bienes.
AntesEl gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del Impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
AhoraArtículo 23. Reglas relacionadas con la localización de determinadas operaciones.
Párrafo añadido
1. En los servicios de publicidad a que se refiere la letra c) del número 5. del apartado uno del artículo 70 de la Ley del impuesto, se entenderán comprendidos también los servicios de promoción que impliquen la transmisión de un mensaje destinado a informar acerca de la existencia y cualidades del producto o servicio objeto de publicidad. Entre estos servicios se comprenden los de organización para terceros de ferias, congresos, convenciones, exposiciones, demostraciones y otros análogos.
Párrafo añadido
2. El gravamen de las adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los bienes a que se refiere el artículo 71, apartado dos de la Ley del impuesto, podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, con la declaración tributaria en que hayan sido incluidas. Si fuera necesario, se proporcionará a la Administración un desglose de la declaración, suficiente para su comprobación.
Artículo 24▾
AntesEn los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
Ahora1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y enviar al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento en los que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
Párrafo añadido
2. La modificación de la base imponible por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos se condicionará al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
1º. Que el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas.
Párrafo añadido
2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se produzca a partir del día 1 de enero de 1994.
Párrafo añadido
3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos o auto judicial de declaración de la quiebra posterior al devengo de la operación.
Párrafo añadido
En el supuesto de suspensión de pagos, la autorización se considerará provisional hasta la existencia del auto de declaración de la suspensión de pagos que confirme dicha situación.
Párrafo añadido
4º. Que el crédito impagado no disfrute de garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido entre personas o entidades vinculadas, definidas en el artículo 79, apartado cinco, de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
5º. Que exista la correspondiente autorización administrativa, previa solicitud del sujeto pasivo acreedor.
Párrafo añadido
Dicha autorización podrá solicitarse ante la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, adjuntando copia fehaciente de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.
Párrafo añadido
En el escrito de solicitud, el interesado tendrá que declarar expresamente la inexistencia de vinculación con el deudor y de las garantías que impedirían la modificación de la base imponible.
Párrafo añadido
Deberá aportarse igualmente copia de las facturas que se pretendan modificar.
Párrafo añadido
La Administración deberá pronunciarse sobre la procedencia de la modificación en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud del acreedor en el Registro de la mencionada Delegación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso y salvo que se diera alguna de las causas que legalmente interrumpen su cómputo, se podrá entender concedida la autorización.
Párrafo añadido
La eficacia de estas autorizaciones presuntas quedará condicionada a la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que deberá producirse en el plazo de los veinte días siguientes a su solicitud; igualmente resultarán eficaces las mencionadas autorizaciones si no se emite la certificación en el plazo indicado.
Párrafo añadido
En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá dictar resolución expresa, de acuerdo con la normativa aplicable y sin vinculación con los efectos atribuidos a la autorización presunta cuya certificación se haya solicitado.
Párrafo añadido
6º. Que las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar hayan sido facturadas y contabilizadas en tiempo y forma.
Párrafo añadido
3. En relación con la modificación de la base imponible a la que se refiere el apartado 2 anterior serán también de aplicación las siguientes reglas:
Párrafo añadido
1ª. El destinatario de las operaciones deberá presentar una declaración para poner en conocimiento de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, consignando el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles.
Párrafo añadido
También deberá presentarse en la mencionada Delegación, conjuntamente con la declaración indicada en el párrafo anterior, la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se hayan recibido las facturas rectificativas, haciendo constar en esta última el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducibles.
Párrafo añadido
2ª. En los supuestos de suspensión de pagos, los efectos de esta modificación se trasladarán al último período impositivo del año natural en que se hubiese producido la correspondiente autorización de la Administración.
Párrafo añadido
3ª. La base imponible modificada deberá rectificarse nuevamente al alza en el momento y en la medida en que el sujeto pasivo acreedor obtenga el pago de las cantidades inicialmente adeudadas, debiendo entenderse, en todo caso, que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas. En estos casos, el acreedor deberá emitir y expedir una nueva factura por los importes correspondientes.
Párrafo añadido
4. En el caso de adquisiciones intracomunitarias de bienes en las que el adquirente obtenga la devolución de los impuestos especiales en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte de los bienes, se reducirá la base imponible en la cuantía correspondiente a su importe, quedando el sujeto pasivo obligado a expedir un nuevo documento equivalente a la factura que rectifique el original, en la forma indicada en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
No obstante, no procederá modificar los importes que se hicieran constar en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 78 de este Reglamento.
Párrafo añadido
La variación en el importe de la cuota devengada se reflejará en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se haya emitido el correspondiente documento equivalente rectificativo, salvo que ya hubiera sido totalmente deducida por el propio sujeto pasivo. En este último supuesto no procederá regularización alguna de los datos declarados.
Artículo 25▾
Antes2. La repercusión del Impuesto correspondiente a las subvenciones que deban incluirse en la base imponible, según lo dispuesto en el número 3., del apartado dos, del artículo 78 de su ley reguladora, no dará lugar a su deducción por los sujetos pasivos que haya soportado aquélla, los cuales deberán repercutir, a su vez, el importe del impuesto soportado, separadamente del que corresponda a sus propias operaciones, para que sea íntegramente soportado por el consumidor final. Los sujetos pasivos que efectúen esta última repercusión no estarán obligados al ingreso del importe del impuesto.
Ahora2.**(Derogado)**
Artículo 28▸
Eliminado1. Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1., letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
Eliminado2. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
Eliminado3. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, de la Ley del Impuesto.
Antes4. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado uno de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
Ahora1º. Solicitar la aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1., letra c), letra a') de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
2º. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial.
Párrafo añadido
3º. Solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de prorrata en los supuestos a que se refieren los artículos 105, apartados dos y tres y 111, apartado cinco, de la Ley del Impuesto.
Párrafo añadido
4º. Solicitar la prórroga del plazo previsto en el artículo 111, apartado uno de la Ley, para iniciar las actividades empresariales o profesionales.
Eliminado1. En los supuestos de los números 1. y 2. del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos.
Eliminado2. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
Eliminado3. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesenacogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
Antes4. En el supuesto del número 4. del apartado anterior, dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
Ahora1º. En los supuestos de los números 1. y 2. del apartado anterior, en el mes de noviembre del año anterior al que deban surtir efectos o, en su caso, dentro del mes siguiente al comienzo de las actividades o de las de un sector diferenciado.
Párrafo añadido
2º. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado dos, en el plazo de un mes a partir de la producción de las circunstancias especiales.
Párrafo añadido
3º. Las solicitudes relativas al artículo 105, apartado tres, y 111, apartado cinco, con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o de los sectores diferenciados o, si los sujetos pasivos pudiesenacogerse al régimen de deducciones anteriores al comienzo de dichas actividades con anterioridad al inicio de las deducciones.
Párrafo añadido
4º. En el supuesto del número 4. del apartado anterior, dos meses antes del vencimiento del plazo de un año establecido.
Artículo 30▸
Antes3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores que, a tal efecto, deberá llevarse en las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ahora3. Para poder ejercitar el derecho a la devolución establecido en el artículo 116 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos deberán solicitar la inscripción en el Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos que, a tal efecto, deberá llevarse en las delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
AntesLas solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso en que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquel en que se supere la mencionada cifra y el último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.
AhoraLas solicitudes de inclusión o de baja en el citado Registro deberán presentarse en el mes de enero del año en que deba surtir efectos. No obstante, en el caso de que la cifra de operaciones se supere en el año en curso, las solicitudes de inclusión deberán presentarse en el período comprendido entre el día siguiente a aquél en que se supere la mencionada cifra y último día del plazo para la presentación de la correspondiente declaración.
Párrafo añadido
4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en los apartados anteriores, los sujetos pasivos que realicen las operaciones que se indican a continuación:
Párrafo añadido
1º. Los transportes intracomunitarios de bienes y las operaciones accesorias a ellos, que no estén sujetos al Impuesto por aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley.
Párrafo añadido
2º. Las entregas de materiales de oro a las que sea de aplicación la regla contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2., letra b) de la Ley.
Párrafo añadido
3º. Las entregas de los productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado dos.1, número 1. a 6. de la Ley.
Párrafo añadido
4º. Las entregas de los libros, periódicos y revistas comprendidos en el artículo 91, apartado dos.1, número 7. de la Ley.
Párrafo añadido
5º. Las entregas de los inmuebles a que se refiere el artículo 91, apartado uno.1, número 7., y apartado dos.1, número 11. y las ejecuciones de obras a que se refiere el apartado uno.3 del mismo artículo de la Ley.
Párrafo añadido
6º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley.
Párrafo añadido
7º. Las prestaciones de servicios propias de las salas cinematográficas comprendidas en el artículo 91, apartado uno.2, número 7. de la Ley.
Párrafo añadido
5. A los efectos de la determinación del límite cuantitativo con derecho a la devolución a que se refiere el apartado 4 anterior, no se computarán las operaciones a las que sean de aplicación los regímenes especiales simplificado y del recargo de equivalencia.
Artículo 62▸
Eliminado1. Libro Registro de facturas emitidas.
Eliminado2. Libro Registro de facturas recibidas.
Eliminado3. Libro Registro de bienes de inversión.
Antes4. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Ahora1º. Libro Registro de facturas emitidas.
Párrafo añadido
2º. Libro Registro de facturas recibidas.
Párrafo añadido
3º. Libro Registro de bienes de inversión.
Párrafo añadido
4º. Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.
Antes3. Los Libros o Registros que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables, deban llevar los sujetos pasivos podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajustena los requisitos que se establecen en este Reglamento.
Ahora3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables deban llevar los sujetos pasivos, podrán ser utilizados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.
Antes5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, incluidos medios informáticos o cintas magnéticas, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
Ahora5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los sujetos pasivos y al mismo tiempo quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.
Artículo 73▸
Párrafo añadido
3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Economía y Hacienda y en las condiciones y plazos que se establecen a continuación:
Párrafo añadido
1º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono de los regímenes aduaneros o fiscales definidos en el artículo 24 de la Ley del impuesto, con excepción del régimen de depósito distinto de los aduaneros, se incluirán en una declaración-liquidación de carácter no periódico, que deberá presentarse en cada una de las Aduanas de control de los correspondientes regímenes en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2º. Las operaciones que se produzcan durante cada mes natural como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere el artículo 24 de la Ley del impuesto y de la salida de las zonas francas, depósitos francos y demás depósitos aduaneros comprendidos en el artículo 23 de la misma Ley se incluirán en declaraciones-liquidaciones de carácter no periódico. Se presentará una declaración-liquidación ante cada una de las Aduanas de control de los establecimientos, lugares, áreas o depósitos respecto de los que se produzcan las referidas operaciones y en los plazos señalados por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Párrafo añadido
3º. Los sujetos pasivos que realicen operaciones comprendidas en los números anteriores podrán presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento y ante la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal, en los casos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Cuando la suma de las bases imponibles de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente, hubiera excedido de 250.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
b) Cuando lo autorice la Administración a solicitud del interesado.
Párrafo añadido
4.º Para las demás operaciones asimiladas a las importaciones comprendidas en el artículo 19 de la Ley del impuesto el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación no periódica en la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal y en los plazos que se indican a continuación:
Párrafo añadido
a) Cuando se trate de las operaciones a que se refieren los números 1., 2. y 3. del citado artículo, en el mes de enero siguiente al año natural en que se hayan producido las circunstancias que determinen la realización del hecho imponible.
Párrafo añadido
b) Cuando se trate de las operaciones comprendidas en el número 4. del citado precepto y producidas en cada mes natural, en los plazos señalados en el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento.
Artículo 79▸
EliminadoArtículo 79. Sujetos obligados a la presentación de la declaración recapitulativa.
EliminadoEstarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
Eliminado1. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto.
EliminadoSe incluirán entre estas operaciones:
Eliminadoa) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9, número 2., de la Ley del Impuesto.
Antesb) Las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3., de la Ley del Impuesto.
AhoraArtículo 79. Obligación de presentar la declaración recapitulativa.
Párrafo añadido
1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
Párrafo añadido
1º. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
Se incluirán entre otras operaciones:
Párrafo añadido
a) Las ejecuciones de obra definidas en el artículo 9, número 2. de la Ley del impuesto, así como los envíos de materiales a otro Estado miembro de la Comunidad Europea para ser utilizados allí en la realización de las correspondientes ejecuciones de obras.
Párrafo añadido
b) Las transferencias de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3. de la Ley del impuesto.
Eliminadoa) Las realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto.
Eliminadob) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios no identificados en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea.
Eliminado2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, realizadas por personas o Entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
EliminadoSe incluirán entre estas operaciones:
Eliminadoa) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el artículo 16, número 1., de la Ley del Impuesto.
Antesb) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el artículo 16, número 2., de la Ley del Impuesto.
Ahoraa) Las entregas de medios de transporte nuevos realizadas a título ocasional por las personas comprendidas en el artículo 5, apartado uno, letra e) de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
b) Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto para destinatarios que no tengan atribuido un número de identificación a efectos del citado tributo en cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
Párrafo añadido
2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto, realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del tributo.
Párrafo añadido
Se incluirán entre otras operaciones:
Párrafo añadido
a) La recepción del resultado de las ejecuciones de obra, definidas en el artículo 16, número 1.de la Ley del impuesto, así como la recepción de materiales para la realización de las ejecuciones de obra a que se refiere el artículo 9, número 2.de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
b) Las transferencias de bienes desde otro Estado miembro, a que se refiere el artículo 16, número 2. de la Ley del impuesto.
Párrafo añadido
2. También deberán presentar la declaración recapitulativa los empresarios o profesionales que, utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española, realicen en otro Estado miembro adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes, en las condiciones previstas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley del impuesto, quienes vendrán obligados a consignar separadamente en la misma dichas entregas, haciendo constar, en relación con ellas, los siguientes datos:
Párrafo añadido
1º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que utilice el mencionado empresario o profesional para la realización de las citadas operaciones.
Párrafo añadido
2º. El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte, suministrado por el adquirente de la entrega subsiguiente.
Párrafo añadido
3º. El importe total de las entregas subsiguientes correspondientes a cada destinatario de las mismas.