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29 jul 1994

Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña

Qué ha cambiado (8 artículos)

Artículo 23
Antes2. Para la roturación de los terrenos forestales a que se refiere el apartado 1 será precisa la autorización de la Administración forestal, que deberá tramitar el expediente, previo informe de las Entidades locales con competencias urbanísticas sobre el área de actuación.
Ahora2. Para la roturación de los terrenos fo­restales expresados en el apartado 1, es necesaria la autorización de la Administración forestal, la cual debe tramitar el expediente, previo in­forme de las entidades locales con competen­cias urbanísticas sobre el área de actuación. La falta de resolución expresa en el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 30
Párrafo añadido
La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de un mes tendrá efectos estimatorios.
Artículo 40
Antes1. Las Entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deberán disponer de un Plan de Prevención de Incendios Forestales para su ámbito territorial, que deberá remitirse al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca para su aprobación.
Ahora1. Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben dis­poner de un plan de prevención de incendios fo­restales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d'Agricultura, Ra­maderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.
Artículo 50
Párrafo añadido
5. Las autorizaciones a las que se re­fieren los apartados 2 y 3 se concederán en el plazo de 3 meses. La falta de resolución expresa en el citado plazo tendrá efectos estimatorios.
Artículo 51
Párrafo añadido
La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de 3 meses tendrá efectos estimatorios.
Artículo 58
Párrafo añadido
La falta de resolución expresa sobre las auto­rizaciones en el plazo de 3 meses tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 77
Párrafo añadido
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las im­puestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 80
Antes1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas en la presente Ley se regirá por lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora1. El procedimiento administrativo para imponer las sanciones fijadas por esta Ley se rige por la normativa vigente.