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1 jul 1994
Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats
Qué ha cambiado (18 artículos)
Artículo 22▾
Antese) Aquellas áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre, mediante Decreto Foral, conforme al régimen que en el mismo se establezca, incluidas las Zonas de Especial Protección para las Aves, y las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo de las especies catalogadas. El Decreto Foral se adoptará a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Ahorae) Las áreas expresamente delimitadas por el Gobierno de Navarra como tales dentro de las Zonas de Especial Protección de las Aves mediante Decreto Foral. El Decreto Foral especificará, junto al ámbito del área y en desarrollo de esta Ley Foral, su régimen de protección.
Párrafo añadido
El régimen de protección de las Zonas de Especial Protección de las Aves y de su entorno será el determinado por las Directivas Comunitarias.
Párrafo añadido
g) Las Áreas de reproducción, cría y alimentación determinadas en los planes de recuperación, conservación y manejo de las especies catalogadas.
Párrafo añadido
h) Aquellas otras áreas delimitadas por el Gobierno de Navarra como Zonas de Especial Protección para la Fauna Silvestre mediante Decreto Foral adoptado a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, conforme al régimen que en el mismo se establezca.
EliminadoA excepción de los Parques Naturales, se establece una zona de protección circundante a las áreas de protección de la fauna silvestre, entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta y régimen de uso se definirá en los planes de uso y gestión de cada área.
AntesEn tanto no se lleve a efecto esta delimitación en el correspondiente plan de uso y gestión, será de aplicación automática la dimensión máxima, con el régimen de protección previsto a estos efectos en la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
AhoraEl régimen de protección de las áreas y zonas a que se refieren las letras e), g) y h) del número 1 será el que específicamente fije el Decreto Foral de delimitación en desarrollo y aplicación de esta Ley Foral y, en su caso, de las Directivas Comunitarias correspondientes.
Párrafo añadido
El régimen de las Áreas Forestales a conservar sin actuación humana en los montes de utilidad pública será el fijado en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal.
Párrafo añadido
Alrededor de las Reservas Integrales, Reservas Naturales y Enclaves Naturales se establece una zona de protección exterior, continua y periférica de una anchura entre 250 y 500 metros, cuya dimensión exacta se definirá en los respectivos planes de uso y gestión de cada Espacio.
Párrafo añadido
En esta zona de protección será de aplicación:
Párrafo añadido
El régimen de protección de las Reservas Naturales cuando el espacio protegido sea una Reserva, que deberá acomodarse en cuanto a las actividades constructivas y no constructivas a lo dispuesto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio.
Párrafo añadido
El régimen de protección de los Enclaves Naturales cuando el espacio protegido sea un Enclave Natural.
Párrafo añadido
En tanto no se lleve a efecto la delimitación de la zona de protección en el correspondiente Plan de Uso y Gestión será de aplicación automática la dimensión máxima.
Artículo 31▾
Eliminado1. Las incidencias negativas que la fauna silvestre en su comportamiento natural pueda tener sobre los usos e instalaciones del territorio no son indemnizables.
Eliminado2. Cuando la actuación de una especie de la fauna silvestre sea inusualmente perniciosa y se requieran medidas de control, se podrá autorizar dichas medidas por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, con arreglo al artículo 11 de esta Ley Foral.
Eliminado3. Cuando no sea posible la adopción de medidas que garanticen totalmente la ausencia de daños y la especie esté amenazada o concurran circunstancias especiales que podrían poner en peligro la supervivencia de la especie en el hábitat de que se trate, los daños efectivamente ocasionados por la misma serán indemnizados por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Eliminado4. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente adoptará las medidas necesarias para prevenir posibles daños cuando concurran las circunstancias del número anterior. La oposición por parte del afectado a la aplicación de estas medidas dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Eliminado5. Se exceptuarán del derecho a indemnización los daños causados por especies consideradas por Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente como plaga, o respecto de las cuales se hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.
Antes6. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
Ahora1. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente indemnizará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiere lugar, los daños efectivamente ocasionados a terceros o sus bienes:
Párrafo añadido
a) Por las especies consideradas amenazadas.
Párrafo añadido
b) Por las especies de la fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola que no tengan la consideración de amenazadas cuando el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera denegado expresamente su captura o eliminación conforme al artículo 11 de esta Ley Foral. En estos casos se indemnizarán los daños efectivamente causados en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de captura y el final del correspondiente ejercicio presupuestario anual.
Párrafo añadido
Asimismo, el Departamento indemnizará los daños causados por las especies a que se refiere esta letra b), en el período comprendido entre los dos meses anteriores a la solicitud de autorización de captura y el día en que se hubiera notificado la misma al interesado.
Párrafo añadido
2. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o respecto de las cuales el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera autorizado su captura controlada con anterioridad.
Párrafo añadido
3. Las indemnizaciones de daños causados por la fauna silvestre, que se establecen en este artículo, se pagarán en un plazo no superior a tres meses desde la comunicación de los daños.
Párrafo añadido
4. Los daños causados por la fauna silvestre susceptible de aprovechamiento cinegético o piscícola se indemnizarán por quienes resulten responsables conforme a la legislación civil.
Artículo 33▾
Antes1. A los efectos de la presente Ley los planes o proyectos de obras que impliquen en general transformación del espacio rural, y en concreto y entre otros los de concentración parcelaria, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico-forestal, repoblaciones forestales, pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y, en general, los proyectos de obras públicas no sometidos, según la legislación vigente, a estudio de impacto ambiental, se someterán por el promotor, sea público o privado, a informe o autorización favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, a emitir en el plazo de un mes.
Ahora1. A los efectos de la presente Ley los planes o proyectos de obras que impliquen en general transformación del espacio rural, y en concreto y entre otros los de concentración parcelaria, regadíos, transformación de secano a regadío, creación de pastizales, lucha contra la erosión, corrección hidrológico-forestal, repoblaciones forestales, pistas forestales, instalaciones extractivas, ordenación turística, caminos locales y, en general, los proyectos de obras públicas no sometidos, según la legislación vigente, a estudio de impacto ambiental, se someterán por el promotor, sea público o privado, a informe o autorización favorable del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Artículo 40▾
Párrafo añadido
4. En todo caso queda prohibida, salvo autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca hacia su captura.
Artículo 44▾
AntesCualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Ahora1. Cualquier tipo de maniobra o actividad con la maquinaria de las centrales hidroeléctricas que origine variaciones del caudal o del nivel del agua que, a su vez, conlleven alteración del medio en el que vive la fauna, requerirá autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Párrafo añadido
2. Los gastos derivados de la toma de medidas necesarias para evitar la mortandad de peces o riesgos para la riqueza piscícola correrán por cuenta del responsable de la central que, igualmente, será responsable de los daños y perjuicios causados.
Artículo 45▸
Antes2. Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijar el emplazamiento y número de las referidas instalaciones.
Ahora2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente fijará el emplazamiento, número, dimensiones, características, sistemas de precintado y control de las referidas instalaciones, así como las épocas del año en que deba permanecer operativo.
Artículo 47▸
Párrafo añadido
3. A todos los efectos, se declaran de interés general la restauración y la contención de las formaciones vegetales, así como la repoblación arbórea y arbustiva en las márgenes de los ríos y arroyos con especies ripícolas o de riberas, respetando las servidumbres legales.
Párrafo añadido
4. Para el aprovechamiento y utilización de cualquier tipo de vegetación en las riberas de los ríos y aguas, y por su incidencia sobre las poblaciones piscícolas, será necesaria la previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.
Artículo 51▸
Eliminado1. Toda persona cazadora o pescadora, previa declaración de responsabilidad, estará obligada a indemnizar los daños que cause con motivo del ejercicio de su actividad. En todo caso no existirá obligación de reparar el daño cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado.
Antes2. En la práctica de la caza, si no consta el autor o autora del daño causado a las personas o a sus bienes, serán responsables civilmente y de forma solidaria todos los/as miembros de la partida de caza.
Ahora1. Toda persona cazadora o pescadora, previa declaración de responsabilidad, estará obligada a indemnizar al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente los daños que cause a la fauna silvestre no susceptible del correspondiente aprovechamiento cinegético o piscícola con motivo del ejercicio de su actividad.
Párrafo añadido
2. En la práctica de la caza, si no consta el autor o autora del daño causado a la fauna silvestre no cinegética, serán responsables solidarios todos/as los miembros de la partida de caza.
Párrafo añadido
3. La responsabilidad por los daños causados a terceras personas o a sus bienes en el ejercicio de la caza se determinará conforme a la legislación civil.
Artículo 56▸
AntesLos titulares de los aprovechamientos de los cotos serán responsables directa y objetivamente ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de los daños y perjuicios causados a la fauna silvestre en el interior del coto con motivo del aprovechamiento cinegético o piscícola, así como del cumplimiento de esta Ley Foral y disposiciones que la desarrollen, si no existiese constancia del autor de los daños y perjuicios ocasionados.
Ahora1. Los daños producidos a la fauna silvestre deberán ser indemnizados por el autor o autores del daño.
Párrafo añadido
2. Cuando no exista constancia del autor o autores del daño causado, serán responsables de los daños a la fauna silvestre no cinegética o piscícola, y de forma solidaria, ante el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, todos los miembros de la partida y, en su defecto, el titular del aprovechamiento del coto. Ello sin perjuicio de que aquéllos o éste puedan repetir contra la persona o personas a las que materialmente sea imputable el daño.
Párrafo añadido
3. Cuando al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente no le conste el autor o autores del daño, tras la realización de las diligencias de averiguación pertinentes en las que será oído el titular del aprovechamiento, se requerirá a éste para que le manifieste en un plazo máximo de quince días si conoce al autor. Si el requerido no conociera al autor o no contestase al requerimiento, se exigirá la responsabilidad al titular del aprovechamiento.
Párrafo añadido
4. Cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera la indemnización, y agotada la vía administrativa, el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente podrá ordenar, en sustitución del pago de la indemnización, la clausura del coto por un período de seis meses a cuatro años según la magnitud del daño a la fauna. Esta facultad podrá ser aplicada asimismo por el Consejero cuando el titular del aprovechamiento no satisficiera las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves a esta Ley Foral.
Párrafo añadido
5. Los daños producidos a la fauna silvestre cinegética en la práctica de la caza, en el interior de un coto, deberán indemnizarse por sus responsables al titular del aprovechamiento del coto, para lo cual éste deberá ejercer las acciones procedentes. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas que proceda imponer por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. No obstante, corresponderá la indemnización al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente cuando el daño a la fauna provenga del propio titular del aprovechamiento, por su dolo o negligencia.
Artículo 57▸
Eliminado5. Los daños ocasionados por especies cinegéticas o susceptibles de pesca procedentes de cotos serán indemnizados por los titulares de los aprovechamientos cinegéticos o piscatorios.
Artículo 70▸
Antes1. La Asociación Local de Cazadores designará, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva, que serán responsables solidariamente de las obligaciones e infracciones imputables a la Asociación.
Ahora1. La Asociación Local de Cazadores designará, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.
Artículo 72▸
Antesc) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento del coto y no se acredite la responsabilidad directa de los autores o no se atribuya expresamente esta responsabilidad en la presente Ley Foral.
Ahorac)**(Derogada).**
Artículo 78▸
Antes4. Los daños provocados a la fauna silvestre por los perros de caza se indemnizarán por los dueños de los mismos.
Ahora4. Los daños producidos a la fauna silvestre por los perros de caza deberán indemnizarse por su poseedor:
Párrafo añadido
a) Al titular del aprovechamiento del acotado, cuando se dañe la fauna silvestre cinegética.
Párrafo añadido
b) Al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, cuando se dañe la fauna silvestre no cinegética.
Artículo 87▸
Antes1. Las Sociedades de Pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva, que serán responsables solidariamente ante la Administración de las obligaciones o infracciones imputables a la Sociedad.
Ahora1. Las Sociedades de Pesca designarán, antes de la formalización de la adjudicación, un Presidente y una Junta Directiva.
Artículo 88▸
Antesc) Responder de los daños y lesiones que se produzcan a los bienes y derechos de terceros, siempre que tales daños y lesiones sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del coto.
Ahorac)**(Derogada).**
Artículo 116▸
Antes4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, arcos, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, rametas, barracas o parayns; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular, y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.
Ahora4. La tenencia para cazar de lazos o anzuelos; alambres, trampas, cepos, costillas, perchas, ballestas, fosos, nasas o alares, arbolillo, baretas, rametas, barracas o parayns; todo tipo de medios que impliquen el uso de la liga; hurones; balines; postas, entendiendo por tales aquellos proyectiles múltiples cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos; gas o aire comprimido; rifles del calibre 22 de percusión anular, y municiones no autorizadas, así como la tenencia de todo tipo de reclamos artificiales, incluidas las grabaciones.
Disposición transitoria sexta▸
Párrafo añadido
2 bis. Los cotos privados de caza existentes a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, que tuvieran entre 500 y 2.000 hectáreas podrán continuar como tales y con su aprovechamiento cinegético, mientras cuenten con Plan de Ordenación Cinegética y se adecuen, en el resto de cuestiones, a dicha Ley Foral.
Párrafo añadido
Podrá autorizarse la continuidad únicamente de aprovechamiento cinegético de caza de paloma torcaz, a los cotos privados de menor extensión que las 500 hectáreas, que acrediten la existencia de instalaciones autorizadas para dicha modalidad de caza con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 2/1993 citada.
Disposición transitoria decimotercera▸
Artículo nuevo
Disposición transitoria decimotercera.
El régimen de protección de las zonas circundantes a que se refiere el artículo 22.5 de esta Ley Foral será de aplicación directa sobre los planes de uso y gestión aprobados con anterioridad que no se acomoden a las determinaciones de esta Ley Foral.