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1 jul 1994

Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 1
Antes2. Se incluye en la presente Ley el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.
Ahora2. Se incluye en la presente Ley el personal funcionario al servicio de los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Española y el personal al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en relación con su artículo 456.
Artículo 7
Eliminado1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquellos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
EliminadoLos funcionarios públicos destinados en los Organismos Autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el apartado anterior o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo.
Antes1.1.3 De Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
Ahora1.1.2 En cada Organismo autónomo, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 150 funcionarios. En aquéllos que no alcancen dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal del Departamento ministerial al que el Organismo autónomo esté adscrito.
Párrafo añadido
En cada uno de los entes públicos, incluidos los servicios provinciales de Madrid, siempre que en conjunto tengan un censo mínimo de 50 funcionarios.
Párrafo añadido
Los funcionarios públicos destinados en los Organismos autónomos, cuyos servicios centrales no radiquen en Madrid y cuyo censo sea de, al menos, 150 funcionarios, votarán según la regla contenida en el párrafo primero o, en caso de no alcanzar dicho número de funcionarios, en los servicios provinciales a que hace referencia el apartado 1.2.1 de este artículo
Párrafo añadido
1.1.3 De Correos y Telégrafos, incluidos los servicios provinciales de Madrid.
Eliminado1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos Autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar.
Antes1.2.2 Una para los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
Ahora1.2.1 Una para los funcionarios de los órganos provinciales de la Administración del Estado, Seguridad Social, Organismos autónomos y funcionarios civiles que presten servicios en la Administración militar y una para los servicios provinciales de cada ente público, siempre que éstos tengan un censo mínimo de 50 funcionarios. En aquellos entes públicos en los que no se alcance dicho mínimo, los funcionarios ejercerán su representación a través de la Junta de Personal de los servicios periféricos generales contemplada en este epígrafe.
Párrafo añadido
1.2.2 Una para los servicios de Correos y Telégrafos.
Antes1.3.3 Una en cada uno de los Entes públicos.
Ahora1.3.3**(Derogado)**
Artículo 12
EliminadoSe entenderá que la prórroga finaliza en el momento de la proclamación de los candidatos electos de las siguientes elecciones por la Junta Electoral de Zona.
Artículo 13
AntesLas Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como las que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de las Juntas de Personal, podrán promover ante el Consejo Superior de la Función Pública, en el periodo de cuatro meses previo a la finalización del mandato de cuatro años a que se refiere el artículo anterior, la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal.
Ahora1. Podrán promover la celebración de elecciones a Delegados y Juntas de Personal:
Párrafo añadido
a) Los sindicatos más representativos a nivel estatal.
Párrafo añadido
b) Los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma, cuando la unidad electoral afectada esté ubicada en el ámbito geográfico de la misma.
Párrafo añadido
c) Los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido al menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas.
Párrafo añadido
d) Los sindicatos que hayan obtenido al menos dicho porcentaje del 10 por 100 en la unidad electoral en la que se pretende promover las elecciones.
Párrafo añadido
e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo mayoritario.
Párrafo añadido
Las Organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración pública correspondiente les suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo tal promoción en los respectivos ámbitos.
Párrafo añadido
2. Los promotores comunicarán al órgano competente en materia de personal en la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los promotores deberán identificar con precisión la unidad electoral en la que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de constitución de la Mesa electoral y, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en la oficina pública.
Párrafo añadido
Esta oficina pública de registro, dentro del siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados, facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.
Párrafo añadido
3. Sólo podrá promoverse la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, previo acuerdo mayoritario de los sindicatos más representativos, de los sindicatos que, sin ser más representativos, hayan conseguido, al menos, el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere esta Ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de aquellos sindicatos que hayan obtenido, al menos, dicho porcentaje del 10 por 100 en el ámbito o sector correspondiente. Dichos acuerdos deberán comunicarse a la oficina pública de registro para su depósito y publicidad.
Párrafo añadido
4. Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato.
Párrafo añadido
5. Podrán promoverse elecciones parciales cuando exista, al menos, un 50 por 100 de vacantes en las Juntas de Personal o de los Delegados de personal, o cuando se produzca un aumento de, al menos, un 25 por 100 de la plantilla. La duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.
Párrafo añadido
La acomodación de la representación de los funcionarios a las disminuciones significativas de la plantilla se realizará por acuerdo entre el órgano competente en materia de personal correspondiente y los representantes de los funcionarios.
Párrafo añadido
6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la nulidad del proceso electoral, aunque la omisión de la comunicación al órgano competente en materia de personal podrá suplirse por medio del traslado al mismo de una copia de la comunicación presentada a la oficina pública, siempre que ésta se produzca con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del proceso electoral fijado en el escrito de promoción.
Párrafo añadido
La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación a la oficina pública no impedirá el desarrollo del proceso electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del mismo.
Párrafo añadido
En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una unidad electoral determinada se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en que la mayoría sindical de una unidad electoral determinada con Junta de Personal haya presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.
Artículo 14
EliminadoAsimismo, y sin necesidad de completar el periodo de cuatro años de mandato, podrán promoverse por las Organizaciones Sindicales mencionadas en el artículo 13 elecciones para cubrir las vacantes producidas que no pudieran ser cubiertas por el procedimiento previsto en el artículo 20.3 de esta Ley. Tales elecciones serán convocadas por el órgano administrativo competente, ante el que ostente la representación la Junta de Personal afectada por la vacante, siempre que no continuara ejerciendo sus funciones el 60 por 100 de los miembros de la Junta de Personal y que falten más de nueve meses para la terminación de su mandato.
AntesLa duración del mandato de los representantes elegidos será por el tiempo que falte para completar los cuatro años.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17
Eliminado1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o coalición de éstas.
EliminadoLos sindicatos que establezcan coaliciones electorales para concurrir conjuntamente a una elección, deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona competente para la proclamación de candidatos, antes de la fecha en que se inicie el plazo de presentación de candidaturas, indicando la sigla elegida para identificar la coalición.
Antes2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al quíntuplo de los miembros a elegir.
Ahora1. Podrán presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de personal las Organizaciones sindicales legalmente constituidas o las coaliciones de éstas.
Párrafo añadido
2. También podrán presentarse candidaturas avaladas por un número de firmas de electores de su misma unidad electoral, equivalente, al menos, al triple de los miembros a elegir.
Artículo 18
Antesa) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición electoral o grupo de funcionarios que la presente.
Ahoraa) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas proclamadas. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral, ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del 60 por 100 de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato, coalición o grupo de funcionarios que la presente.
Artículo 20
Antes4. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose igualmente en el tablón de anuncios y dándose cuenta inmediata a la Oficina Pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Ahora4. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de los mandatos, se comunicarán a la oficina pública de registro y al órgano competente ante quien se ostente la representación, publicándose, asimismo, en el tablón de anuncios.
Artículo 21
AntesLa Administración Pública correspondiente, una vez establecido el calendario y las condiciones de celebración de las elecciones, determinará el censo de electores y facilitará los medios personales y materiales para la celebración de aquéllas.
AhoraLa Administración pública correspondiente facilitará el censo de funcionarios y los medios personales y materiales para la celebración de las elecciones.
Artículo 22
AntesA las Juntas Electorales de Zona compete establecer, de acuerdo con los preceptos de esta Ley, el número de representantes a elegir, realizar la proclamación de candidatos, garantizar la publicidad electoral, preparar y organizar el número y ubicación de las Mesas electorales, fijar la fecha o fechas de la votación, publicar el resultado final, subsanar y resolver las reclamaciones de todo tipo en el ámbito de sus competencias, así como elevar consultas, según proceda, a la Junta Electoral General o a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23
Eliminado1. En la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, según el ámbito territorial y competencial correspondiente, se constituirán las siguientes Juntas Electorales de Zona:
EliminadoA) En la Administración del Estado:
EliminadoUna en cada uno de los Departamentos ministeriales para todos los funcionarios de la Administración del Estado, de la Seguridad Social o de los Organismos Autónomos, adscritos a los servicios centrales o provinciales de Madrid.
EliminadoUna para todo el personal de los servicios centrales de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros, incluidos los servicios periféricos de Madrid.
EliminadoUna para todo el personal de cada Ente Público.
EliminadoUna para todo el personal que preste servicios en el extranjero.
EliminadoUna en cada provincia para los funcionarios que presten servicios en la Administración del Estado, Organismos Autónomos, Seguridad Social y funcionarios civiles que presten servicio en la Administración militar.
EliminadoUna por provincia para todo el personal docente no universitario.
EliminadoUna por provincia para todo el personal de servicios provinciales sanitarios.
EliminadoUna por provincia para todo el personal de los servicios de Correos, Telégrafos y Caja Postal de Ahorros.
EliminadoUna en Ceuta y una en Melilla para todo el personal al servicio de la Administración del Estado.
EliminadoB) En las Comunidades Autónomas:
EliminadoUna para todos los servicios de cada Comunidad Autónoma uniprovincial, incluidos sus Organismos Autónomos.
EliminadoEn las Comunidades Autónomas pluriprovinciales se constituirá una para los servicios centrales, incluidos los Organismos Autónomos, y una para cada provincia.
EliminadoUna en cada provincia para el personal docente no universitario cuando estén transferidos los servicios.
EliminadoUna en cada provincia para todo el personal sanitario dependiente de la Comunidad Autónoma.
EliminadoC) En la Administración Local:
EliminadoUna en cada una de las Entidades Locales.
EliminadoD) Otras Juntas Electorales:
EliminadoUna en cada provincia para el personal al servicio de la Administración de Justicia.
EliminadoUna en cada Universidad.
Eliminado2.**(Derogado)**
Antes3. Previo informe favorable del Consejo Superior de la Función Pública, se podrán constituir Juntas Electorales de Zona, como consecuencia de las modificaciones en la estructura de las Juntas de Personal que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 de esta Ley.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 24
AntesSe constituirán Juntas Electorales de Comunidad Autónoma, que velarán por el correcto funcionamiento del proceso electoral, regularán la publicidad electoral, dictarán cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias, y solventarán las consultas que las Juntas Electorales de Zona de la correspondiente Comunidad Autónoma les formulen.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25
Eliminado1. En el Consejo Superior de la Función Pública se constituirá una Junta Electoral General que velará por el correcto funcionamiento del proceso electoral, y dictará cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias.
EliminadoAsimismo, le corresponde regular la publicidad electoral y solventar las consultas que las Juntas Electorales de Zona constituidas en la Administración del Estado, Entidades Locales y Administración de Justicia, le formulen.
Eliminado2. La Junta Electoral General estará compuesta por igual número de representantes de las Administraciones Públicas y de las Organizaciones Sindicales presentes en el Consejo Superior de la Función Pública. La Presidencia de la Junta recaerá en un representante de la Administración del Estado.
EliminadoLos representantes de las Administraciones Públicas serán nombrados por los representantes de estas en el Consejo Superior de la Función Pública.
EliminadoLos representantes de las Organizaciones Sindicales serán designados por aquéllas que formen parte del Consejo Superior de la Función Pública.
Antes3. El Ministro para las Administraciones Públicas nombrará un Secretario de la Junta Electoral General, con voz pero sin voto.
Ahora1. Los sindicatos con capacidad para promover elecciones en cada unidad electoral podrán acordar en la misma, por mayoría, el número y la distribución de las distintas Mesas electorales. En caso de no existir acuerdo, se constituirá una Mesa electoral por cada 250 funcionarios o fracción, otorgándose la facultad de distribuir las Mesas existentes, si éstas fueran varias, a la Mesa electoral Coordinadora.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Mesa electoral coordinadora según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, a las Mesas electorales, una vez constituidas, compete vigilar el proceso electoral, determinar la lista de electores, fijar el número de representantes a elegir, recibir la presentación de candidaturas y proclamar las mismas, fijar la fecha y presidir la votación, realizar el escrutinio de los resultados, levantar las actas correspondientes y dar traslado de las mismas a la oficina pública de registro y a los demás interesados.
Párrafo añadido
2. La Mesa electoral coordinadora estará formada por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad, de acuerdo con el tiempo de servicios reconocido y dos Vocales que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente.
Párrafo añadido
Los Presidentes y Vocales de las demás Mesas electorales serán los que sigan en más antigüedad, mayor y menor edad en la misma unidad electoral.
Párrafo añadido
El Vocal de menor edad actuará de Secretario. Se designarán suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.
Párrafo añadido
3. La Mesa electoral coordinadora, una vez constituida, tendrá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
a) Vigilar el proceso electoral con objeto de preservar la unidad electoral.
Párrafo añadido
b) Fijar los criterios a tener en cuenta en el proceso electoral.
Párrafo añadido
c) Distribuir el número de mesas electorales en función de los centros de trabajo existentes.
Párrafo añadido
d) Determinar la lista de electores.
Párrafo añadido
e) Fijar el número de representantes a elegir.
Párrafo añadido
f) Recibir la presentación de candidatos.
Artículo 26
Eliminado1. La Mesa electoral que, en todo caso, existirá en todos los centros de trabajo que cuenten con un censo superior a 100 funcionarios, será la encargada de vigilar y presidir la votación, realizar el escrutinio, levantar el acta correspondiente y resolver cualquier incidente que se presente, sin perjuicio de las atribuciones que tienen encomendadas las Juntas Electorales de Zona.
Eliminado2. Las Mesas electorales estarán formadas por el Presidente, que será el funcionario de más antigüedad, de acuerdo con el número de trienios reconocidos, y dos Vocales que serán los funcionarios de mayor y menor edad de entre los incluidos en el censo correspondiente.
EliminadoEl más joven de los vocales actuará de Secretario. Se designaran suplentes a aquellos funcionarios que sigan a los titulares de la Mesa electoral en el orden indicado de antigüedad o edad.
EliminadoLa Mesa electoral obtendrá de la Administración el censo y la lista de electores y hará pública ésta en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
EliminadoLa Mesa resolverá cualquier incidencia relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista, confeccionará, con los medios que le facilite la Administración, y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Eliminado3. Las candidaturas se presentaran ante la Junta Electoral de Zona correspondiente durante los nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables después de concluido dicho plazo, publicándose en los tablones referidos. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Junta en el posterior día hábil.
EliminadoEntre la proclamación de candidatos y la votación, mediará un plazo de, al menos, trece días hábiles.
Eliminado4. Cuando cualquiera de los componentes de la mesa sea candidato, cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente.
Antes5. Cada candidatura para el caso de elecciones a Junta de Personal, o cada candidato para la elección de Delegados de Personal, podrán nombrar un interventor de Mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio.
Ahora1. Comunicado al órgano competente en materia de personal de la unidad electoral afectada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2 de la presente Ley, el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, dicho órgano gestor de personal expondrá en el tablón de anuncios el escrito de promoción durante doce días hábiles. Transcurrido este período dará traslado del escrito de promoción a los funcionarios que, de conformidad con el artículo anterior deberán constituir la Mesa o, en su caso, las Mesas electorales, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de los promotores.
Párrafo añadido
Las Mesas electorales se constituirán formalmente, mediante acta otorgada al efecto, en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral.
Párrafo añadido
2. Cuando se trate de elecciones a Delegado de personal, el órgano gestor de personal, en el mismo término, remitirá a los componentes de la Mesa electoral censo de funcionarios, que se ajustará, a estos efectos, a modelo normalizado.
Párrafo añadido
La Mesa electoral cumplirá las siguientes funciones:
Párrafo añadido
- Hará público entre los trabajadores el censo con indicación de quiénes son electores.
Párrafo añadido
- Fijará el número de representantes y la fecha tope para la presentación de candidaturas.
Párrafo añadido
- Recibirá y proclamará las candidaturas que se presenten.
Párrafo añadido
- Señalará la fecha de votación.
Párrafo añadido
- Redactará el acta de escrutinio en un plazo no superior a tres días naturales.
Párrafo añadido
Los plazos para cada uno de los actos serán señalados por la Mesa con criterios de razonabilidad y según lo aconsejan las circunstancias, pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días.
Párrafo añadido
En el caso de elecciones en centros de trabajo de hasta treinta trabajadores en los que se elige un solo Delegado de personal, desde la constitución de la Mesa hasta los actos de votación y proclamación de candidatos electos habrá de transcurrir veinticuatro horas, debiendo, en todo caso, la Mesa hacer pública con la suficiente antelación la hora de celebración de la votación. Si se hubiera presentado alguna reclamación se hará constar en el acta, así como la resolución que haya tomado la Mesa.
Párrafo añadido
3. Cuando se trate de elecciones a Junta de Personal, las Mesas electorales obtendrán de la Administración el censo de funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.
Párrafo añadido
La Mesa resolverá cualquier incidencia o reclamación relativa a inclusiones, exclusiones o correcciones que se presenten hasta veinticuatro horas después de haber finalizado el plazo de exposición de la lista y publicará la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. A continuación, la Mesa, o el conjunto de ellas, determinará el número de representantes que hayan de ser elegidos.
Párrafo añadido
4. Las candidaturas se presentarán ante las Mesas electorales durante los nueve días hábiles siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores. La proclamación se hará en los dos días laborables inmediatamente posteriores a la fecha de conclusión de dicho plazo, publicándose en los tablones de anuncios citados. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente ante las propias Mesas, resolviendo éstas en el primer día laborable posterior a tal fecha. Entre la proclamación de candidatos y la votación mediará un plazo de, al menos, cinco días hábiles.
Párrafo añadido
Cuando cualquiera de los componentes de una Mesa sea candidato cesará en la misma y le sustituirá en ella su suplente.
Párrafo añadido
Cada candidatura para las elecciones a Juntas de Personal o, en su caso, cada candidato para la elección de Delegados de personal, podrá nombrar un Interventor de Mesa. Asimismo, la Administración correspondiente podrá designar un representante que asista a la votación y al escrutinio, con voz pero sin voto.
Artículo 27
Eliminado1. El acto de votación se efectuara en los centros o lugares de trabajo, en la mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.
Eliminado2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características, en cada Administración Pública, cuyo modelo homologado será objeto de publicación oficial. La Administración correspondiente garantizará el libre ejercicio del derecho al voto de los funcionarios.
Eliminado3. Inmediatamente después de celebrada la votación, la Mesa electoral procederá públicamente al recuento de votos, mediante la lectura por el Presidente, en alta voz, de las papeletas.
Eliminado4. Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constara, además de la composición de la mesa, el número de votantes, votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso, votos nulos y otras incidencias habidas. Una vez redactada el acta, será firmada por los componentes de la Mesa, los Interventores y el representante de la Administración correspondiente, si lo hubiere. Las actas se remitirán a la Junta Electoral de Zona antes de las veinticuatro horas del mismo día de la votación. Copias del acta se facilitarán a los Interventores que así lo soliciten y otra copia se expondrá, inmediatamente de realizado el escrutinio, en lugar bien visible del local de la votación. Juntamente con el acta se remitirán a la Junta Electoral de Zona y en el mismo sobre lacrado, las papeletas que hayan sido impugnadas o no validas. Un ejemplar del acta quedará siempre en poder del Presidente de la Mesa.
Eliminado5. La Junta Electoral de Zona, a la vista de los resultados de cada Mesa y de las reclamaciones que se produzcan, hará públicos los resultados definitivos del escrutinio en el plazo más breve posible y, en todo caso, no superior a nueve días, proclamando a los candidatos electos, con especificación de la candidatura a que pertenezcan. El resultado final se comunicará oficialmente a los funcionarios, a las Organizaciones Sindicales que hubieran presentado candidatos y a la Junta Electoral General o de Comunidad Autónoma según proceda. La Junta Electoral de Comunidad Autónoma remitirá tal resultado a la Junta Electoral General que, a su vez, la pondrá en conocimiento de la Oficina Pública a que hace referencia la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Antes6. Corresponde a la oficina prevista en el epígrafe anterior, el registro de las actas, así como la expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa de los sindicatos a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
Ahora1. El acto de votación se efectuará en los centros o lugares de trabajo, en la Mesa que corresponda a cada elector y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta, en su caso, las normas que regulen el voto por correo.
Párrafo añadido
El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose en urnas cerradas las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad de papel, serán de iguales características en cada unidad electoral.
Párrafo añadido
2. Inmediatamente después de celebrada la votación, las Mesas electorales procederán públicamente al recuento de votos, mediante la lectura, en alta voz, de las papeletas.
Párrafo añadido
Del resultado del escrutinio se levantará acta, en la que constará, al menos, además de la composición de la Mesa o Mesas, el número de votantes, los votos obtenidos por cada lista, así como, en su caso, los votos nulos y las demás incidencias habidas. Una vez redactada el acta, ésta será firmada por los componentes de la Mesa o Mesas, los Interventores y los representantes de la Administración correspondiente, si los hubiere.
Párrafo añadido
3. Las Mesas electorales presentarán durante los tres días hábiles siguientes al de la finalización del escrutinio, copias de tal acta a la Administración pública afectada, a las Organizaciones sindicales que hubieran presentado candidaturas, a los representantes electos y a la Dirección General de la Función Pública del Ministerio para las Administraciones Públicas, como órgano que ostenta la Secretaría del Consejo Superior de la Función Pública, exponiendo otra copia del acta en el tablón de anuncios de cada uno de los centros de trabajo de la unidad electoral en donde quedarán proclamados oficialmente los resultados electorales.
Párrafo añadido
Asimismo, el Presidente de la Mesa electoral o el Vocal en el que se delegue por escrito, presentará, en el mismo período de los tres días hábiles siguientes al de la conclusión del escrutinio, el original del acta, junto con las papeletas de votos nulos o impugnados por los Interventores y las actas de constitución de las Mesas, en la oficina pública de registro, la cual procederá, en el inmediato día hábil, a la publicación en sus tablones de anuncios de una copia del acta, entregando otras copias a los sindicatos que lo soliciten y a la Administración pública afectada, con indicación de la fecha en que finaliza el plazo para impugnarla. Mantendrá el depósito de las papeletas hasta cumplirse los plazos de impugnación y, transcurridos diez días hábiles desde la publicación, procederá a la inscripción de las actas electorales en el registro establecido al efecto, o bien denegará dicha inscripción.
Párrafo añadido
Corresponde a la oficina pública el registro de las actas, así como la expedición de copias auténticas de las mismas y, a requerimiento del sindicato interesado, de las certificaciones acreditativas de su capacidad representativa a los efectos de los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y de los artículos 30 y 31 de esta Ley. Dichas certificaciones consignarán si el sindicato tiene o no la condición de más representativo o representativo, salvo que el ejercicio de las funciones o facultades correspondientes requieran la precisión de la concreta representatividad ostentada.
Párrafo añadido
A los efectos de expedición de las certificaciones acreditativas de la capacidad representativa en el ámbito estatal, las Comunidades Autónomas con competencias para la ejecución de funciones en materia de depósito de actas relativas a las elecciones de órganos de representación, deberán remitir mensualmente copia de las actas electorales registradas a la oficina pública estatal.
Párrafo añadido
4. La denegación del registro de un acta por la oficina pública sólo podrá hacerse cuando se trate de actas que no vayan extendidas en el modelo oficial normalizado, falta de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, falta de la firma del Presidente de la Mesa electoral y omisión o ilegibilidad en las actas de alguno de los datos que impida el cómputo electoral.
Párrafo añadido
En estos supuestos, la oficina pública requerirá, dentro del día siguiente hábil, al Presidente de la Mesa electoral para que en el plazo de diez días hábiles proceda a la subsanación correspondiente. Dicho requerimiento será comunicado a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas. Una vez efectuada la subsanación, la oficina pública procederá al registro del acta electoral correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya efectuado la subsanación, o no realizada ésta en forma, la oficina pública procederá en el plazo de diez días hábiles a denegar el registro, comunicándolo a los sindicatos que hayan obtenido representación y al Presidente de la Mesa.
Párrafo añadido
En el caso de que la denegación del registro se deba a ausencia de comunicación de la promoción electoral a la oficina pública de registro, no cabrá requerimiento de subsanación, por lo que, comprobada la falta por la oficina pública, ésta procederá sin más trámite a la denegación del registro, comunicándolo al Presidente de la Mesa electoral a los sindicatos que hayan obtenido representación y al resto de las candidaturas.
Párrafo añadido
La resolución denegatoria del registro podrá ser impugnada ante el orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad procesal establecida en el Libro II, Título II, capítulo V, sección segunda, subsección segunda del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 28
EliminadoLos actos de las Mesas electorales serán recurribles en el plazo de cinco días ante las Juntas Electorales de Zona, cuyos actos agotaran la vía administrativa.
AntesSalvo que se especifique otro distinto, la junta Electoral de Zona deberá resolver en el plazo de cinco días desde la interposición de recurso o reclamación. Transcurrido dicho plazo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en los casos y términos previstos en el artículo 29 de este Ley.
Ahora1. Las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las reclamaciones contra las denegaciones de inscripción, en las cuales podrá optarse entre la promoción de dicho arbitraje o el planteamiento directo de la impugnación ante la Jurisdicción Social.
Párrafo añadido
2. Todos los que tengan interés legítimo podrán impugnar la elección, las decisiones que adopten las Mesas, así como cualquier otra actuación de las mismas a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de funcionarios que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la Mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación ante la misma dentro del día laborable siguiente al acto de votación, la cual deberá ser resuelta por dicha Mesa en el posterior día hábil.
Párrafo añadido
3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.
Párrafo añadido
El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre Licenciados en Derecho, Graduados Sociales o titulación equivalente, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas, de los que ostenten el 10 por 100 o más de los Delegados de personal y de los miembros de las Juntas de Personal en el ámbito de todas las Administraciones públicas, y de los que ostenten el 10 por 100 o más de representantes en el ámbito territorial, funcional o de la unidad electoral correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la forma de designación será la prevista en la legislación laboral.
Párrafo añadido
La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.
Párrafo añadido
La Administración facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros, en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.
Párrafo añadido
4. Cuando la impugnación afecte a los procesos electorales regulados en esta Ley, los árbitros deberán abstenerse o, en su defecto, podrán ser recusados, en los supuestos siguientes:
Párrafo añadido
a) Tener interés personal en el asunto del que se trate.
Párrafo añadido
b) Ser funcionario adscrito a la unidad electoral afectada por el arbitraje.
Párrafo añadido
c) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, o con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.
Párrafo añadido
d) Compartir despacho profesional, estar asociado, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.
Párrafo añadido
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
Artículo 29
Eliminado1. Pueden ser objeto de recurso contencioso electoral, a que se refiere la Sección XVI del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, las resoluciones de la Junta Electoral de Zona relativas a la proclamación de candidatos y de electos.
Antes2. Los restantes recursos que se deduzcan se regirán por lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ahora1. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública provincial correspondiente, del cual los propios solicitantes del arbitraje trasladarán copias a los promotores del proceso electoral y a los sindicatos, coaliciones o grupos de funcionarios que hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquél en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la Mesa; en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable. Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública.
Párrafo añadido
Mientras se desarrolle el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.
Párrafo añadido
2. La oficina pública dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción, así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.
Párrafo añadido
En las veinticuatro horas siguientes el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el artículo 28, apartado 3, de esta Ley, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.
Párrafo añadido
3. El árbitro, previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a Derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria de la Administración pública afectada y de otras instancias administrativas, dictará laudo escrito y razonado dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia de las partes, resolviendo en derecho sobre la impugnación electoral y, en su caso, sobre el registro de las actas.
Párrafo añadido
El laudo será notificado por el árbitro a los interesados y a la oficina pública provincial competente, la cual, si se hubiese impugnado la votación, o la denegación del registro, procederá a la inscripción del acta o a su rechazo, según el contenido del laudo.
Párrafo añadido
Dicho laudo arbitral podrá ser impugnado ante el orden Jurisdiccional Social, a través de la modalidad procesal establecida en el Libro II, Título II, capítulo V, sección segunda, subsección primera del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.
Disposición adicional cuarta
Antes**(Derogada)**
AhoraLos sindicatos interesados deberán acreditar la representatividad necesaria para estar presentes en las Mesas de Negociación de las Administraciones Públicas y en el Consejo Superior de la Función Pública, en el mes de enero y cada dos años a partir de esa fecha, mediante la presentación del correspondiente certificado de la oficina pública, a los efectos de que pueda constatarse la existencia de la legitimación necesaria para estar presentes en los citados órganos.
Disposición transitoria tercera
Eliminado1. En el plazo máximo de nueve meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, a propuesta de las Organizaciones Sindicales más representativas, el Ministro para las Administraciones Públicas convocará las primeras elecciones en el ámbito de la Administración del Estado. A partir de esta convocatoria, en el plazo de un mes las elecciones deberán convocarse por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
Antes2. El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los Delegados de Personal elegidos en la primera convocatoria finalizará, como máximo, el 31 de diciembre de 1990.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria cuarta
Eliminado1. En la primera convocatoria de elecciones, la Junta Electoral General estará compuesta de igual número de miembros de las Administraciones Públicas, nombrados por el Ministro para las Administraciones Públicas, y de las Organizaciones Sindicales más representativas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.3 de esta Ley.
Eliminado2. Entre los representantes de la Administración del Estado, el Ministro para las Administraciones Públicas designará al Presidente de la Junta.
EliminadoLa Comisión de Coordinación de la Función Pública propondrá a los representantes de las Comunidades Autónomas, de entre ellas, y en igual número que los representantes de la Administración del Estado.
EliminadoLos representantes de las Entidades Locales en la Comisión Nacional de Administración Local, propondrán de entre ellas a sus representantes, en igual número que los de la Administración del Estado.
Eliminado3. Con carácter inmediato el Presidente convocará a la Junta Electoral General para el ejercicio de las competencias a que hace referencia el artículo 25 de esta Ley, así como aprobar los modelos homologados de papeletas de votación y cuantos impresos sean necesarios para el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso electoral en todas las Administraciones Públicas.
AntesEn cuanto a los procedimientos para la formación de la voluntad de la Junta Electoral General, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de 17 de julio de 1958 de procedimiento administrativo, excepto en lo que respecta al nombramiento de Secretario.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria quinta
EliminadoEn la primera convocatoria de elecciones, las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma estarán compuestas por igual número de representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, designados por ésta, y de las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido representación en la Junta Electoral General, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta.
AntesLa Presidencia de estas Juntas recaerá en un representante de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Ahora**(Derogada)**
Disposición transitoria sexta
AntesEn la primera convocatoria de elecciones, las Juntas Electorales de Zona estarán compuestas por el representante de la Administración Pública correspondiente, con voz pero sin voto, y por los representantes de las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido representación en la Junta Electoral General de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final
EliminadoTendrán la consideración de normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y, en consecuencia, serán de aplicación para todas las Administraciones Públicas, las siguientes de esta Ley:
AntesArtículos 1.º, 2.º, 1, d), y 2; 3.º; 4.º; 5.º; 6.º; 7.º, 4; 8.º; 9.º; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23, 1, c), y 2; 24; 25; 1 y 2; 26; 27; 28; 29; 30; 31, 3; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40, 2; 41; 42, 1, 2 y 3; 43; disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta; disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima.
AhoraTendrán la consideración de normas básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en consecuencia, serán de aplicación para todas las Administraciones públicas, las siguientes de esta Ley:
Párrafo añadido
Artículos 1º, 2º, 1, d), y 2; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º, 4; 8º; 9º; 10; 11; 12; 13; 15; 16; 17; 18; 19; 20; 21; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 31, 3; 32; 33; 34; 35; 36; 37; 38; 39; 40, 2; 41; 42, 1, 2 y 3; 43; disposiciones adicionales segunda, cuarta y quinta; disposiciones transitorias primera, segunda y séptima.