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29 jun 1994

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local

Qué ha cambiado (5 artículos)

Art 129
Antes7.° Los nombramientos interinos, acumulaciones y comisiones de servicios de funcionarios con habilitación de carácter nacional.
Ahora7.° Los nombramientos interinos de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las acumulaciones y comisiones de servicio de éstos cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Art 159
Eliminado1. La creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, será de competencia del Ministerio de Administración Territorial, de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado2. En los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal, u otras objetivas análogas, el Ministerio de Administración Territorial podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.
Antes3. Se regulará reglamentariamente la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, que continúen como funcionarios de Administración General de la respectiva Corporación, con respeto de sus retribuciones básicas.
Ahora1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional será competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
La competencia de ejecución en materia de clasificación de dichos puestos corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.
Párrafo añadido
2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.
Párrafo añadido
3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, y a petición de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios de Administración General de la misma, con respeto de sus retribuciones básicas.
Art 160
Párrafo añadido
3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados.
Párrafo añadido
Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.
Párrafo añadido
Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado.
Párrafo añadido
4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios.
Párrafo añadido
5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado.
Art 161
EliminadoEn todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán en todo caso acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la competencia de la Administración del Estado para la clasificación de los puestos resultantes de las mismas.
AntesIgualmente determinará la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas funciones serán en tales casos ejercidas por los servicios de asistencia de la respectiva provincia.
AhoraEn todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme al artículo 159 de este texto refundido.
Párrafo añadido
La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto, cuyas funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Art 165
Antes1. Además de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá al Ministerio de Administración Territorial.
Ahora1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.