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19 may 1994

Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los Organos Consultivos de la Región de Murcia

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 4
AntesLa determinación del número de miembros de los Consejos y Comités Asesores, se hará atendiendo a las funciones que deban éstos desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía para garantizar la plena objetividad en su actuación global. De acuerdo con lo anterior, el número de miembros de los Consejos y Comités Asesores quedarán establecidos en su norma de creación.
AhoraLa determinación del número de miembros de los consejos y comités asesores se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de eficacia y economía, para garantizar la plena objetividad en su actuación global. De acuerdo con lo anterior, el número de miembros de los consejos y comités asesores quedará establecido en su norma de creación, sin’ que pueda exceder de veinte además de su Presidente y Vicepresidente.
Artículo 5
AntesLos Consejos y Comités Asesores Regionales habrán de estar adscritos a una de las consejerías. La Presidencia de los mismos corresponderá en todo caso al Consejero, y la Vicepresidencia, al Secretario general técnico, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa de la Consejería o al Director regional competente por razón de la materia. Deberán recoger en su composición y en número no inferior al 50 por 100 de los miembros del Consejo o Comité, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a las Administración en cada sector. La Secretaría será desempeñada por un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.
AhoraLos consejos y comités asesores regionales habrán de estar adscritos al departamento de la Administración Regional competente por razón de la materia. La Presidencia de los mismos, que tendrá voto de calidad para dirimir empates en las votaciones, corresponderá, en todo caso, al Presidente, Vicepresidente o Consejero, y la Vicepresidencia al Secretario general, si su competencia se refiere a toda la materia administrativa del departamento, y, si fuera limitada, al Secretario sectorial, si lo hubiere, o Director general.
Párrafo añadido
Los consejos y comités deberán recoger en su composición y en número no inferior al 75 por 100 de sus miembros con voto, la representación de las organizaciones sociales existentes o el conjunto de expertos externos a la Administración Regional en cada sector; para la determinación del porcentaje referido no se computarán el Presidente ni el Vicepresidente del órgano.
Párrafo añadido
La Secretaría será desempeñada por un funcionario adscrito al órgano a quien corresponda la Vicepresidencia.
Artículo 11
AntesEl funcionamiento de los Consejos y Comités Asesores Regionales se regirá, en todo lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo para los órganos colegiados.
AhoraEl funcionamiento de los consejos y comités asesores regionales se regirá, en todo lo no establecido por esta Ley, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.