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15 abr 1994
Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales
Decreto urgente · En vigor · Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales
Qué ha cambiado (5 artículos)
Art 12▾
Eliminado1. A los efectos del presente Real Decreto-Ley, se considerarán Sociedades de Capital-Riesto aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Antes2. Los Fondos de Capital-Riesgo son fondos patrimoniales administrados por una Sociedad gestora, con el concurso de un depositario, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el número 1.
Ahora1. A los efectos del presente Real Decreto-ley se considerarán sociedades de capital-riesgo aquellas sociedades anónimas cuyo objeto exclusivo sea la promoción o fomento, mediante la toma de participaciones temporales en su capital, de empresas no financieras, de dimensión pequeña o mediana, que desarrollen actividades relacionadas con la innovación tecnológica o de otra naturaleza, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
2. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios administrados por una sociedad gestora, que tendrán el mismo objeto exclusivo que el definido en el apartado anterior.
Art 14▾
EliminadoLas Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus Estatutos o Reglamentos de Inversión, respectivamente.
EliminadoEn todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participacionoes en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1, sin que, con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.
AntesReglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.
AhoraLas sociedades y fondos de capital-riesgo adecuarán su política de inversiones a los criterios expresamente establecidos en sus estatutos o reglamentos de gestión, respectivamente.
Párrafo añadido
En todo caso deberán mantener, como mínimo, el 50 por 100 de su activo en acciones o participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1. Sin perjuicio de lo anterior podrán excepcionalmente, con las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse, adquirir acciones o participaciones en el capital de empresas de otra naturaleza.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrán establecerse limitaciones a la concentración del activo de las sociedades y fondos de capital-riesgo en una misma empresa o grupo de empresas.
Art 16▾
Eliminado2. En materia del Impuesto sobre Sociedades, las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo tributarán conforme al régimen general, con las siguientes especialidades:
Eliminadoa) Deducción por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan de acciones que no reúnan los requisitos mínimos previstos en el artículo 32 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, y cualquiera que sea el grado de participación sobre la Entidad que distribuya los referidos rendimientos.
Antesb) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de las empresas en que participen, de acuerdo con la siguiente escala de coeficientes, según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:
Ahora2. Las sociedades y fondos de capital-riesgo tributarán en el Impuesto sobre Sociedades conforme al régimen general, con las siguientes especialidades:
Párrafo añadido
a) Deducción por dividendos del 100 por 100, cuando tales dividendos provengan de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en que participen, cualquiera que sea el grado de participación sobre la entidad que distribuya los referidos rendimientos.
Párrafo añadido
b) Exención parcial de los incrementos de patrimonio que obtengan de la enajenación de acciones y participaciones en el capital de empresas de las señaladas en el artículo 12.1 en el que participen, de acuerdo con las siguientes escalas de coeficientes según el año de enajenación computado desde el momento de la adquisición:
Art 19▾
AntesPodrán ser Sociedades Gestoras y Depositarios de un Fondo de Capital-Riesgo, cualesquiera Entidades que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.
Ahora**(Derogado)**
Art 20▾
Eliminado1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en este capítulo.
Eliminado2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo que provengan de la transformación de Sociedades y Fondos ya existentes.
Antes3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las Sociedades y Fondos de Capital-Riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en este artículo.
Ahora1. Se faculta al Gobierno para desarrollar lo dispuesto en la presente norma.
Párrafo añadido
2. Previas las adaptaciones oportunas, podrá autorizarse la creación de sociedades y fondos de capital-riesgo que provengan de la transformación de entidades ya existentes.
Párrafo añadido
3. También podrán establecerse reglas o períodos especiales de adaptación de las sociedades y fondos de capital riesgo actualmente existentes a lo dispuesto en la presente norma.