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18 ene 1994
Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera
Qué ha cambiado (4 artículos)
Art 19▾
Eliminado2. La constitución de la fianza deberá acreditarse previamente a la entrega del título de la autorización y se realizará a disposición indistinta de la Dirección General del Transporte Terrestre del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de las Direcciones Generales de Transportes de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias delegadas en relación con las obligaciones a las que está afecta, bien mediante ingreso en metálico, títulos de la Deuda Pública o valores asimilados en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en el órgano equivalente de la Comunidad Autónoma en que la Empresa tenga su domicilio a efectos fiscales si ésta ostenta por delegación del Estado la competencia sobre las autorizaciones, o bien mediante aval de Entidad financiera o de afianzamiento legalmente reconocida.
Eliminado3. Cuando por incumplimiento de la Empresa de las obligaciones dimanantes de la correspondiente autorización administrativa, o por impago de las sanciones económicas impuestas por resolución definitiva en vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, se haga uso de la fianza, el titular de la autorización deberá reponer el importe detraído en el plazo de sesenta días. En caso contrario, se procederá a la devolución, en su caso, del resto de la fianza y a la revocación de la autorización a que la misma estaba referida.
Antes4. Las fianzas serán devueltas a la Empresa que las constituyó cuando por haber dejado ésta de ser titular de las autorizaciones a que estuvieran referidas, o por haberse incluido en una fianza colectiva, así lo autorice la Administración.
Ahora2.**(Derogado)**
Párrafo añadido
3.**(Derogado)**
Párrafo añadido
4.**(Derogado)**
Art 21▾
EliminadoArt. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas:
Eliminado1. Cuando la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas comunique al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la baja de alguna Empresa en el colectivo al que estuviera referida la fianza, dicha Empresa deberá constituir, en el plazo de sesenta días, la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización.
EliminadoLa comunicación de la baja notificada por la Aasociación o Federación se hará por escrito mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigido al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, quien, a su vez, lo comunicará a la Empresa afectada, y supondrá, a partir de la fecha de recepción de dicha notificación, la exclusión, a todos los efectos, de la Empresa a que se refiera de la correspondiente fianza colectiva.
EliminadoEl cómputo del plazo de sesenta días para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir de la notificación hecha por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, a la Empresa que hubiera causado baja en la Asociación o Federación de la obligación de constituir la fianza individual.
Antes2. La notificación al Director general del Transporte Terrestre o, en su caso, al Director general de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, mediante correo certificado con acuse de recibo por parte de la correspondiente Asociación o Federación profesional de transportistas, del alta de una nueva Empresa en la fianza colectiva que aquélla tuviera establecida, supondrá, a partir de la fecha de notificación, la inclusión a todos los efectos de tal Empresa en dicha fianza colectiva.
AhoraArt. 21. Bajas y altas en las fianzas colectivas.
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Art 23▾
EliminadoLas fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el artículo 19 para las de carácter individual, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades dimanantes de cada una de las autorizaciones colectivamente afianzadas, estando afectas, hasta dicho límite, al pago de las sanciones económicas insatisfechas que, en relación con cada una de dichas autorizaciones o con las Empresas titulares de las mismas, se hubieran impuesto por resolución definitiva en vía administrativa por incumplimiento de la normativa reguladora de la ordenación del transporte.
AntesCuando por incumplimiento de una Empresa de tales obligaciones deba hacerse uso de la fianza colectiva, la correspondiente Asociación o Federación empresarial de transportistas deberá reponer el importe detraído de aquélla antes de la fecha en que corresponda realizar la justificación periódica de la adecuación de la cuantía de la fianza colectiva ante la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Ahora**(Derogado)**
Art 24▾
Eliminado1. Semestralmente, conforme al calendario que a tal efecto determine la Dirección General del Transporte Terrestre, las Asociaciones o Federaciones de transportistas que hubieran establecido fianzas colectivas deberán remitir a dicha Dirección General o, en su caso, a la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma, la relación de las Empresas que hayan causado alta o baja en la fianza colectiva, con expresión de las autorizaciones afectadas, así como justificar documentalmente la adecuación de dicha fianza a las previsiones contenidas en los artículos anteriores.
EliminadoCuando las circunstancias aconsejen un control más frecuente de la adecuación de la cuantía de estas fianzas, la Dirección General del Transporte podrá determinar, con carácter general, que la justificación de referencia se realice por las Asociaciones o Federaciones trimestralmente.
Antes2. Si del examen de la documentación aportada se desprendiera que la cuantía de la fianza colectiva resulta inferior a la que corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 22, la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma donde se hubiesen constituido, lo notificará a la correspondiente Asociación o Federación, y si ésta no justifica documentalmente, en el plazo de sesenta días contados desde dicha notificación, haber elevado dicha cuantía hasta la que corresponda, se procederá a la devolución de la fianza colectiva, quedando obligada cada Empresa asociada a constituir fianza individual en los términos previstos en el artículo 19, en el plazo de sesenta días desde que tal obligación les sea comunicada por la Dirección General del Transporte Terrestre o, en su caso, por la Dirección General de Transporte de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Ahora**(Derogado)**