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4 ene 1994

Real Decreto 3185/1978, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley número 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviación

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo primero
AntesPara coordinar estrechamente el ejercicio del control de los diferentes tipos de circulación aérea, potenciando al máximo la seguridad de las aeronaves en vuelo, el sistema nacional de control de la circulación aérea contará, además de los órganos de mando y ejecutivos del Servicio Nacional de Control, dependientes del Ministerio de Transportes a través de la Dirección General de Navegación Aérea, con una Jefatura Militar de Control y los Destacamentos de Control de la Circulación Aérea Militar, Operativa —Destacamentos CAMO– que el Ejército del Aire determine.
AhoraPara coordinar estrechamente el ejercicio del control de los diferentes tipos de circulación aérea, potenciando al máximo la seguridad de las aeronaves en vuelo, el sistema nacional de control de la circulación aérea contará, además de con los servicios civiles de tránsito aéreo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con una unidad operativa de coordinación del tránsito aéreo y con unidades de control de la circulación aérea operativa, dependientes una y otras del Ejército del Aire.
Artículo segundo
AntesLa Jefatura Militar de Control de la Circulación Aérea, dependiente orgánicamente del Mando Aéreo de Combate del Ejército del Aire, actuará en estrecho contacto con la Jefatura del Servicio Nacional de Control, dependiente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Navegación Aérea. Ambas Jefaturas serán responsables solidariamente de la coordinación de las circulaciones aéreas de carácter militar y la circulación aérea general.
AhoraLa unidad de coordinación del tránsito aéreo coordinará lo relativo al tránsito aéreo de carácter operativo. Dicha unidad y los correspondientes servicios civiles de control adscritos al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente garantizarán conjuntamente la coordinación entre la circulación aérea general y la circulación aérea operativa.
Artículo tercero
AntesLos destacamentos CAMO, dependientes orgánicamente de la Jefatura Militar de Control de la Circulación Aérea y afectos a los Centros Regionales, Terminales y Aeroportuarios de Control de la Circulación Aérea, proporcionarán al sistema de defensa aérea la información que precise para tener conocimiento de la situación aérea; ejercerán, en circunstancias normales, el control de la circulación aérea militar operativa, en los espacios aéreos no reservados a la circulación aérea general, y coordinarán con las Dependencias de Control, a las que se hallen afectos, cuantas actividades sean de interés para la defensa nacional y para la seguridad del tráfico.
AhoraLas unidades de control de la circulación aérea operativa desarrollarán las actividades necesarias para el control de dicha circulación, coordinando su actuación con las dependencias civiles de control de tránsito aéreo, cuando resulte necesario en interés de la defensa nacional y de la seguridad y fluidez del tránsito aéreo. Estas unidades proporcionarán además al sistema de defensa aérea la información que éste precise para el conocimiento de la situación aérea.
Párrafo añadido
A estos fines, las citadas unidades de control de la circulación aérea operativa se establecerán en los centros regionales, terminales y aeroportuarios de control de la circulación aérea que el Ejército del Aire determine.